Micelio
25000233700020190025401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-13

Radicación interna: 27510 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00254-01 (27510) Demandante: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-37-000-2019-00254-01 (27510) Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Auto - impedimento Corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el Conjuez doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES ECOPETROL S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN que modificaron las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1 a 12 del año gravable 2014, presentadas por Ecopetrol SA.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 312412017000084 del 11 de diciembre de 2017 012649 del 14 de diciembre de 2018 312412017000085 del 11 de diciembre de 2017 012650 del 14 de diciembre de 2018 312412017000086 del 11 de diciembre de 2017 012651 del 14 de diciembre de 2018 312412017000087 del 11 de diciembre de 2017 012652 del 14 de diciembre de 2018 312412017000088 del 12 de diciembre de 2017 012737 del 18 de diciembre de 2018 312412017000089 del 12 de diciembre de 2017 012738 del 18 de diciembre de 2018 312412017000090 del 13 de diciembre de 2017 012739 del 18 de diciembre de 2018 312412017000091 del 13 de diciembre de 2017 012740 del 18 de diciembre de 2018 312412017000092 del 13 de diciembre de 2017 012647 del 14 de diciembre de 2018 312412017000093 del 13 de diciembre de 2017 012648 del 14 de diciembre de 2018 312412017000094 del 13 de diciembre de 2017 012646 del 14 de diciembre de 2018 312412017000095 del 13 de diciembre de 2017 012525 del 12 de diciembre de 2018 El 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Agotadas las correspondientes etapas procesales, la Consejera Ponente registró proyecto de fallo, sin que obtuviera la mayoría necesaria para su aprobación, por lo Radicado: 25000-23-37-000-2019-00254-01 (27510) Demandante: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que, mediante sorteo se designó como conjuez al doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez1.

El conjuez designado manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, al afirmar que «[e]l interés en el proceso deviene en que mi señora madre (…) -hoy fallecida y cuya sucesión se encuentra ilíquida- es accionista de la demandante, como quiera que ostenta la titularidad de 1.351 acciones de ECOPETROL S.A. y en tal calidad ha venido recibiendo los dividendos decretados.

De otra parte, cuento con vocación hereditaria en condición de legitimario». CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA2, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para resolver el impedimento manifestado. Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso3.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»4. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: «Artículo 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)» En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional5. En el presente caso, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó 1 Sorteo de 3 de agosto de 2023. 2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.» 3 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e). 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00254-01 (27510) Demandante: ECOPETROL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1 a 12 del año gravable 2014, presentadas por Ecopetrol SA.

El doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente proceso, pues su señora madre, hoy fallecida y cuya sucesión se encuentra ilíquida, es accionista de Ecopetrol S.A. y ha venido recibiendo los dividendos decretados. La Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el conjuez designado, toda vez que no se presenta el interés predicado, pues la decisión sobre la procedencia o no de las retenciones cuestionadas en los actos administrativos demandados, no tiene el alcance para beneficiar o perjudicar su situación en algún aspecto moral o patrimonial.

Además, la premisa fáctica que fundamenta el impedimento formulado no tiene la entidad suficiente de demostrar una afectación concreta a la imparcialidad y objetividad que conlleve a plantear la imposibilidad de fallar el presente asunto6. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el conjuez designado y se ordenará continuar con el trámite del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez.

SEGUNDO. Continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 6 En igual sentido, ver providencia del 1.º de diciembre de 2022, exp. 23877, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: Ecopetrol.