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11001030600020220024000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-10-18

Radicación interna: 247 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: William Mauricio Solarte Chaves, Fabio Sebastian Acosta Ortega·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño, Procuraduría Provincial De Instrucción De Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00240-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Procuraduría General de la Nación ─Procuraduría Provincial de Pasto─ y Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño─ Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario por acoso laboral, contra empleados judiciales.

Falta de competencia de la Sala La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes para resolver el conflicto Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes: 1.1. En decisión del 27 de julio de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto positivo de competencias administrativas3, suscitado entre la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.

En dicha oportunidad, la Sala definió que la Procuraduría Provincial de Pasto era la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario núm. E-2019-286462/ D-2019-1311547. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─Ley 1437 de 2011─ y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 En las consideraciones, la Sala evidenció que la queja disciplinaria fue presentada, por presunto acoso laboral, por la señora Edelmira Castillo Martínez contra William Mauricio Solarte y Fabio Sebastián Acosta, y cumplía con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, pues, al momento de los hechos constitutivos de la presunta falta, la víctima tenía la calidad de servidora pública ─empleada judicial─. 1.2.

En cumplimiento de la decisión, el 1° de septiembre de 20214, la Procuraduría Provincial de Pasto inició una indagación preliminar en contra de los señores William Mauricio Solarte Chávez y Fabio Sebastián Acosta Ortega, empleados judiciales adscritos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño). 1.3. El 31 de mayo de 20225, la Procuraduría Provincial de Pasto declaró su falta de competencia para continuar conociendo el asunto6.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, a su vez, lo trasladó a la seccional Nariño. Lo anterior, por considerar que, es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario contra los empleados judiciales. 1.4. El 6 de julio de 20227, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, y ordenó devolver el expediente a la Procuraduría Provincial de Pasto. 1.5.

En decisión del 3 de octubre de 20228, la Procuraduría Provincial de Pasto solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil estudiar y dirimir el conflicto negativo de competencias de la referencia. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 1999 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 4 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, carpeta zip, anexo 001, folios 603 a 608. 5 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, carpeta zip, anexo 001, folios 700 a 708. 6 Según lo manifestado por la Procuraduría Provincial de Pasto en el escrito allegado a la Sala el 5 de diciembre de 2022, «el proceso disciplinario se encuentra con investigación disciplinaria sin que se haya formulado pliego de cargos y no se ha surtido la audiencia inicial».

Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexo 21. 7 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, carpeta zip, anexo 002. 8 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, carpeta zip, anexo «Auto Conflicto Negativo Competencia». 9 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexo 1. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto de competencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, a los señores William Mauricio Solarte Chávez y Fabián Sebastián Acosta Ortega (investigados) y al abogado Jacobo Santacruz Miranda, en calidad de apoderado de los investigados10.

De acuerdo con el informe secretarial del 27 de octubre de 2022, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»11. Mediante Auto para mejor proveer del 28 de noviembre de 202212, la consejera ponente ordenó, por un lado, vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto con el fin de que se pronunciara sobre los elementos fácticos y jurídicos que circunscribían el conflicto y, segundo, solicitar a la Procuraduría Provincial de Pasto información atinente al estado del trámite del proceso y las funciones cumplidas hasta el momento.

En informe del 7 de diciembre de 202213, la Secretaría de la Sala informó que, la Procuraduría Provincial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto allegaron sus consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades en conflicto guardaron silencio. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente y de los alegatos presentados por la Procuraduría Provincial de Pasto y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, para dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho en Auto del 28 de noviembre de 2022, se identifica el sustento con base en el cual rechazaron la competencia, a saber: 3.1.

Procuraduría Provincial de Pasto En decisión del 31 de mayo de 202214, la Procuraduría declaró su falta de competencia, con fundamento en lo siguiente: Por encontrarse en el presente asunto actuaciones disciplinarias contra empleados de la Rama Judicial la competencia es exclusiva de la COMISIÓN 10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexos 7 y 9. 11 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexo 10. 12 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexo 11. 13 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexo 24. 14 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, carpeta zip, anexo 001, folios 701 a 708.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1 de la ley 2094 de 2021, y conforme al artículo 22 del decreto 1851 de 2021 que modifica el artículo 76 del decreto ley 262 de 2000 emanada del Despacho de la señora PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN, por competencia esta PROVINCIAL dispondrá remitir el presente asunto a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL [ ]. [Énfasis fuera de texto original].

Luego, en el Auto del 3 de octubre de 202215, la Procuraduría reiteró su falta de competencia para conocer del asunto, por las siguientes razones: [ ] la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, de la Rama Judicial del Poder Público, está legalmente constituida y ha empezado a funcionar y por ende esta institución será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los sustanciadores del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, como servidores públicos de la rama judicial y porque no se ha hecho uso del poder preferente en materia disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación. [Negrita y subrayas de la Sala].

Finalmente, mediante correo electrónico remitido a la Sala el 5 de diciembre de 202216, la Procuraduría Provincial expuso lo siguiente: Por lo establecido en el artículo 76 numeral 1 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, no se otorgó competencia por los factores funcional y territorial a la Procuraduría Provincial con jurisdicción en el lugar donde los empleados de la rama judicial prestan sus funciones Porque con fundamento en las normas atrás referidas es competente la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con jurisdicción en Pasto, donde los empleados disciplinados del Juzgado 1° Penal de Circuito de Pasto, prestaron sus funciones para conocer la actuación disciplinaria del proceso disciplinario No 52001250200020220042400. [Énfasis de la Sala]. 3.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño17 En el Auto del 6 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se pronunció sobre su falta de competencia, en los siguientes términos: Tanto del auto del 31 de mayo de 2022 que ordena la remisión del expediente ante esta Corporación, como del escrito dirigido por la señora EDELMIRA CASTILLO MARTINEZ ante el Comité de Convivencia Laboral, se desprende que los hechos motivo de queja, ocurrieron entre 2013 y 2016; y conforme al marco jurídico antes referido, es claro que, por mandato constitucional, con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se 15 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, carpeta zip, anexo «Auto Conflicto Negativo Competencia». 16 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexo 18. 17 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, carpeta zip, anexo 002.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión; no obstante, dicha función jurisdiccional disciplinaria empezó a regir a partir del 13 de enero de 2021 [resalta la Sala]. 3.3. Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto18 Entre las consideraciones expuestas por el juzgado, en escrito allegado a la Sala el 6 de diciembre de 202219, se destacan las siguientes: [ ] la Ley 734 de 2002 para la fecha de los hechos que se investigan, se encontraba vigente y por consiguiente, no podría considerarse que la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un empleado judicial corresponda a la Procuraduría General de la Nación, salvo que haya ejercido el poder preferente sobre el caso. [ ] Por lo tanto, la autoridad para conocer del proceso disciplinario seguido en contra de empleados de la rama judicial para la época de los hechos, sería el superior jerárquico [ ]. [Énfasis adicionado por la Sala].

IV. CONSIDERACIONES A continuación, se hará referencia a los siguientes temas: 4.1. la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencias administrativa; y, con base en ello, se explicará 4.2. el caso concreto, que conducirá a declarar la falta de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»20 están reguladas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202121, conforme con el cual: 18 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexo 23. 19 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-00240-00, anexo 22. 20 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 21 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Resaltado extra texto original].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ Resaltado extra texto original]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Revisado el presente asunto, la Sala advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia. Lo anterior porque, el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; sino que se discute entre dos autoridades que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de un asunto igualmente jurisdiccional.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 4.2. La falta de competencia para dirimir el presunto conflicto de competencias En razón de los elementos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala reitera el criterio aplicado en decisiones recientes22, en el sentido de que, en vista del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, debe declarar su falta de competencia cuando se presente un conflicto de competencias entre dos autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales, como sucede en este caso.

En efecto, la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) declaró su falta de competencia para continuar conociendo un proceso disciplinario, adelantado contra dos empleados judiciales, por haber incurrido, presuntamente en acoso laboral. Aunque inicialmente esta autoridad asumió el caso, una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo remitió a esa entidad, por considerar que esta era la competente para continuar con la actuación. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia, por considerar que su función jurisdiccional disciplinaria empezó a regir a partir del 13 de enero de 2021 y los hechos motivo de la investigación ocurrieron antes del 2016.

La Sala observa que, ante cualquier hipótesis de solución del conflicto, la entidad que puede continuar con el proceso disciplinario conocería de este asunto en ejercicio de funciones jurisdiccionales y no administrativas. En efecto, la Procuraduría Provincial de Pasto hace parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación23, y a partir de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, ejerce funciones jurisdiccionales, para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, desde el 30 de junio de 202124.

A la vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercen una función jurisdiccional25, por disposición del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Así, por expresa determinación del régimen 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00120 del 31 de agosto de 2022, 10001-03-06-000-2022-00103-00, 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 23 Artículo 2º del Decreto ley 1851 de 2021. 24 Artículo 74 de la Ley 2094 de 2021. 25 Artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 constitucional vigente, la competencia que ejercería esa entidad en el procedimiento disciplinario sería de carácter jurisdiccional, no administrativa. En esa medida, resulta claro que la Sala de Consulta y Servicio Civil carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia26, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo27, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones28.

Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre 26 Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. 27 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 28 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «[…] es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional. Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo29.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial30, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

Los presupuestos antes citados se encuentran satisfechos en el presente conflicto y, por consiguiente, este cuerpo colegiado procede a remitirlo a la Corte Constitucional para que adopte la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación ─Procuraduría Provincial de Pasto─ y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño─, respecto del proceso disciplinario por acoso laboral núm. E-2019-286462/D-2019-1311547, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. REMITIR, POR COMPETENCIA, el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 29 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 30 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00240-00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Pasto, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la señora Edelmira Castillo Martínez (víctima), a los señores William Mauricio Solarte Chaves y Fabio Sebastián Acosta Ortega (disciplinados), y al abogado Jacobo Santacruz Miranda, en su calidad de apoderado de los investigados.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.