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11001031500020200304800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-07-08

Radicación interna: 4832 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Providencia Del 20 De Septiembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 24 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2020-003048-001 Demandante. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Jairo Vesga Tarazona Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Admite recurso - Ley 2080 de 2021 Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la sección segunda, subsección B, de esta Corporación, que revocó el fallo de 16 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2014-00667-02.

Revisado el escrito, observa el despacho que el recurrente cumplió los requisitos previstos en el artículo 2522 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); en consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de revisión. En virtud de lo expuesto, se ordenará que, en aplicación del inciso 63 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, por secretaría se notifique personalmente el auto admisorio a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 2534 de CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso (CGP), previo cumplimiento de la parte actora de la carga procesal contenida en el inciso 5º del artículo 65 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días, so pena de dar aplicación al artículo 178 del CPACA. 1 Expediente digital, índice 3 del aplicativo Samai 2 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 3 “Artículo 6°.

Demanda. […] En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 4 “Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días». 5 “Artículo 6°.

Demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitra! y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio 2 Expediente: 2020-03048-00 Demandante: UGPP Demandado: Javier Vesga Tarazona Por otra parte, el despacho observa que, con la presentación del recurso extraordinario de la referencia6, la entidad recurrente solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión. Respecto de la procedencia de las medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, en providencia del 14 de agosto de 20187 precisó lo siguiente: […] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, esto no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva a un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de ‘declarativos’.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […].

Conforme a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, el cual se encuentra instituido única exclusivamente para estudiar las sentencias debidamente ejecutoriadas a partir de unas causales taxativas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial.

En efecto, la inclusión del régimen medidas electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexo. […]”. 6 Folios 27 a 30 de la demanda, expediente digital. 7 Expediente 11001-03-15-000-2017-02078-01 (A), demandante: Carlos Manuel Alfaro Fonseca, demandado: Pedro Jesús Orjuela Gómez, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Expediente: 2020-03048-00 Demandante: UGPP Demandado: Javier Vesga Tarazona cautelares al procedimiento previsto en el CPACA para tal fin, se tornaría inoperante en la medida que ello implicaría hacer un control sobre el asunto que ya fue controvertido ante esta jurisdicción. Así las cosas, el despacho rechazará la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que la misma es improcedente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la sección segunda, subsección B de este alto Tribunal, que revocó el fallo de 16 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2014-00667-02.

SEGUNDO: Por secretaría, en aplicación del inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, notifíquese personalmente al señor Javier Vesga Tarazona al agente del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación esta providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del CGP, previo cumplimiento de la parte actora de la carga procesal contenida en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días, so pena de dar aplicación al artículo 178 del CPACA.

TERCERO: Rechazar, por improcedente, la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y con tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en 4 Expediente: 2020-03048-00 Demandante: UGPP Demandado: Javier Vesga Tarazona representación de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente8.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 8 Folios 33 a 42 de la demanda