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11001031500020220101900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fernando Valencia Perea·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01019-00 Accionante: Fernando Valencia Perea Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Fernando Valencia Perea en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Fernando Valencia Perea interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con la providencia del 11 de septiembre de 2020, emitida por el accionado, dentro del asunto de reparación directa con radicado No. 76001333300920150004301. 2.

Hechos 2.1. Fernando Valencia Perea estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, en dos oportunidades, desde el 30 de abril hasta el 22 de mayo de 2008 y del 12 de mayo de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, mientras se adelantaba una investigación en su contra por los presuntos delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato. 2.2.

El 16 de enero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal dictó sentencia absolutoria en su favor, razón por la cual el referido señor incoó demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad. 2.3.

El asunto contencioso correspondió en primera instancia al Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Cali, que con sentencia del 26 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Fernando Valencia Perea sufrió un daño consistente en la privación de su libertad, en atención a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación. Con base en ello declaró la responsabilidad del ente instructor bajo el régimen de responsabilidad objetivo, título de imputación del daño especial, al encontrarse acreditado que la absolución del interesado se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.4.

Inconforme con la decisión, el ente acusador presentó recurso de apelación que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que revocó el fallo del a quo, con sentencia del 11 de septiembre de 2020, al considerar que la privación de la libertad del señor Valencia Perea no fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, pues el despacho fiscal actuó con base en más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado, de conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000. 3.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante no expuso las razones por las cuales en su sentir se vulneraron sus derechos fundamentales, ni endilgó siquiera uno de los defectos en los cuales pudo haber incurrido la entidad judicial accionada con la sentencia que se ataca mediante la presente acción tuitiva; solo expresó que hubo una indebida valoración de las pruebas, sin explicar los motivos de tal apreciación. 4.

Pretensiones La parte actora solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir un fallo de reemplazo en el que confirmara la sentencia de primera instancia dentro de su asunto ordinario. 5. Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2022 el ponente admitió la acción de tutela, decisión que fue notificada a las partes. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación contestó y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y tampoco se cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. 5.3. El accionado y los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Fernando Valencia Perea en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.

El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.

Halla la Sala que la sentencia de segunda instancia atacada en la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de septiembre de 2020 y notificada por correo electrónico el 09 de octubre del mismo año. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada hasta el 9 de febrero de 2022. 4.2. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4.3.

Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2020 fue notificada por correo electrónico el 09 de octubre de la misma anualidad, de manera que cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año, así, el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable para elevar el amparo, estuvo vigente hasta el 15 de abril de 2021, no obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 9 de febrero de 2022, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante, u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 5.

Por lo expuesto, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00