Micelio
68001233300020140004802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-10

Radicación interna: 725 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Olga Lucia Gonzalez Salazar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 20 de enero de dos mil veintidós (2022). |Radicado |: 68001-23-33-000-2014-00048-02 | |Número interno |: 0725-2020 | |Parte actora |: Olga Lucía González Salazar | |Demandado |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social – UGPP | |Medio de Control|:Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 de | | |2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - | | |Sentencia de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El | | |IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en el| | |régimen de transición – Solo se incluyen los | | |factores salariales sobre los que se hayan | | |efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. | | |Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama | | |Judicial. | La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la UGPP contra la sentencia del 1 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Olga Lucia González Salazar, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP 021706 del 26 de octubre de 2010 y RDP 00282 del 23 de enero de 2013, por medio de la cual se le reconoció y negó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la pensión reconocida se reliquide con el 75% de la asignación mensual más elevada obtenida en el último año de servicio. En subsidio, solicitó se tenga en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo la doceava parte de los factores salariales que habitual y periódicamente le fueron cancelados.

También requirió el pago de las diferencias que resulten entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando; indexadas mes a mes conforme al IPC; que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: La señora Olga Lucia González Salazar nació el 17 de noviembre de 1958; es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad.

Indicó que prestó sus servicios de forma ininterrumpida en la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1970 al 30 de marzo de 2010. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución PAP 021706 del 26 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez en una cuantía de $915.161.27, con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 2010.

Por medio de la Resolución RDP 002802 del 23 de enero de 2013, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión en la forma prevista en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 29 y 53. Los Decreto 546 de 1971, 717 de 1978 y 1160 de 1978. Ley 33 de 1985. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36 y 289.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 16, 19, 29 y 21. Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que la entidad acusada debió reliquidar la pensión con fundamento en el Decreto Ley 546 de 1971 y los Decretos 717, 911 y 1160 de 1978. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3].

Manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, la liquidación pensional debe efectuarse con los 10 últimos años del servicio o con el tiempo que hiciere falta para cumplir los requisitos, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones que denominó falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación; inexistencia de la obligación; inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo a demandar; inexistencia de la obligación; carencia del derecho reclamado; buena fe y falta de título y causa. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda[4].

Destacó que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[5]. Alegó que, al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el derecho a que su pensión fuera reconocida con el Decreto 546 de 1971. Señaló que, en virtud de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, las modificaciones legislativas en materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues se desconocería el principio de favorabilidad.

Agregó que se debe tener en cuenta la buena fe, reconocida en el artículo 83 de la constitución, así como la confianza legítima que la legislación ha generado en ciertos casos a los ciudadanos respecto del régimen jurídico que les será aplicado. La entidad demandada pidió que se modifique el fallo de primera instancia para ordenar el reconocimiento de las costas y agencias en derecho[6].

Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio. La parte demandada afirmó que es improcedente la reliquidación, tal como se consideró en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado[7]. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes actora y accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca o modifica el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Igualmente, se estudiará si procede la condena en costas. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[8].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[9] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[10].

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, la parte actora reclama que la mesada sea calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con la asignación más elevada del último año de servicio. Por su parte, la UGPP pidió que se condene a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Establecido lo anterior, se observa que mediante Resolución PAP 021706 del 26 de octubre de 2010[11], CAJANAL EICE reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $915.161,27 efectiva a partir del 10 de diciembre de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1.

La actora nació el 17 de noviembre de 1958. 2. Que aportó para la pensión los siguientes tiempos: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |TOTAL DÍAS | |RAMA JURISDICCIONAL |1979-08-01 |1982-06-09 |1029 | |RAMA JURISDICCIONAL |1982-07-09 |1998-02-09 |5611 | |RAMA JURISDICCIONAL |1998-03-09 |2008-12-09 |3871 | | |10511 | 3. El último cargo desempeñado fue el de secretaria grado 09. 4.

Adquirió el status jurídico el 17 de noviembre de 2008. 5. La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 10 de diciembre de 1998 y el 9 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación servicios prestados, incrementos por antigüedad, incremento de salario.

Por medio de la Resolución RDP 002802 de 23 de enero de 2013[12], la UGPP negó la reliquidación de una pensión de vejez, por cuanto no se allegaron los certificados de factores salariales entre el 1 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1997 a efectos de realizar la liquidación con los que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 013173 de 18 de marzo de 2013[13] y RDP 015465 de 8 de abril de 2013[14], que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

Se colige entonces que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [16].

Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[17], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional de la demandante sería la siguiente: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplaz| |de la |servicio o número|(art. 21 de la Ley 100 de|o, | |transición |de semanas |1993/Decreto 1158 de 1994|Artículo| |pensional |cotizadas/20 |y otras) |6 | |(Artículo |años) Artículo 6 | |Decreto | |36 de la |Decreto 546/71 | |546/74 | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |La actora a| | |Diez años |Decreto 1158| | |la fecha de|50 años |20 años |anteriores |de 1994 y |75% | |entrada en | | |al |las demás | | |vigencia de| | |reconocimien|normas que | | |la Ley 100 | | |to pensional|crearon | | |de 1993 a | | | |factores | | |nivel | | | |salariales | | |nacional | | | |que hacen | | |contaba con| | | |parte del | | |más de 35 | | | |IBC | | |años, pues | | | | | | |nació el 17| | | | | | |de | | | | | | |noviembre | | | | | | |de 1958. | | | | | | | |La accionante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional| | | |al cumplir 50 | | | |años de edad. | | En relación con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base de |Factores salariales incluidos| |cotización – servidores de la |en el IBL que sirvió de base | |Rama Judicial y el Ministerio |para liquidar la pensión del | |Público – Decreto 1158 de 1994|demandante | |y normas complementarias. | | |La asignación básica mensual |Asignación básica | |Los gastos de representación |Bonificación por servicios | | |prestados | |La prima técnica, cuando sea |Incrementos por antigüedad | |factor de salario; | | |Las primas de antigüedad, |Incremento de salario | |ascensional de capacitación | | |cuando sean factor de salario | | |La remuneración por trabajo | | |dominical o festivo | | |La remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas | | |extras, o realizado en jornada| | |nocturna | | |La bonificación por servicios | | |prestados | | |Bonificación por actividad | | |judicial (Decreto 3900 de | | |2008) | | |Bonificación judicial (Decreto| | |383 de 2013) | | |Prima especial de servicios | | |(Ley 4 de 1992) | | |Bonificación por compensación | | |(Decreto 610 de 1998 – Decreto| | |1102 de 2012) | | |Prima de productividad | | |(Decreto 2460 de 2006) | | Sin embargo, la señora Olga Lucia González Salazar del 1° de enero de 1998 al 8 de marzo de 2010, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima vacaciones, prima de navidad, incremento de antigüedad, prima de antigüedad, incremento del 2.5%, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de productividad, esto, de acuerdo con el Certificado de Factores Salariales de 3 de septiembre de 2012[18].

Por tanto, en el sub lite se observa que la entidad efectúo la liquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima de antigüedad y la prima de productividad, que hacen parte del ingreso base de liquidación pensional de la demandante, y fueron devengados como se observa en el certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Rama Judicial) el 3 de septiembre de 2012[19].

Por consiguiente, la parte accionada debió incluirlos al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Siendo entonces procedente disponer la reliquidación pensional. Se considera que no operó la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, como quiera que la demandante adquirió el estatus pensional para ser beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial el 17 de noviembre de 2008, el 31 de diciembre de 2008 presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión[20], el 8 de marzo de 2010 se retiró del servicio, el 14 de agosto de 2012 elevó petición de reliquidación pensional[21], y la demanda se instauró el 22 de enero de 2014.

Por consiguiente, se ordenará la reliquidación pensional desde el 9 de marzo de 2010, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 021706 de 26 de octubre de 2010 y la nulidad de las Resoluciones RDP 002802 de 23 de enero de 2013, RDP 013173 de 18 de marzo de 2013 y RDP 015465 de 8 de abril de 2013.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores de prima de antigüedad y prima de productividad (además de los factores ya reconocidos), efectiva desde el 9 de marzo de 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR nulidad parcial de la Resolución PAP 021706 de 26 de octubre de 2010 y la nulidad de las Resoluciones RDP 002802 de 23 de enero de 2013, RDP 013173 de 18 de marzo de 2013 y RDP 015465 de 8 de abril de 2013.

SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores de prima de antigüedad y prima de productividad (además de los factores ya reconocidos), efectiva desde el retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a hacer actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Sin condena en costas en las dos instancias. SÉPTIMO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folios 2-8. [3] Folios 104-136. [4] Folios 274-290. [5] Folios 303-310. [6] Folios 300-302. [7] Memorial allegado en el aplicativo electrónico Samai visible a índice 13. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [9] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [11] Folios 9-14. [12] Folios 16-18. [13] Folios 207-2018. [14] Folios 197-198. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [17] “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [18] Folios 215-218. [19] Folios 25-33. [20] Mediante Resolución PAP 021706 del 26 de octubre de 2010, CAJANAL EICE reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de vejez [21] Respondida por medio de la Resolución RDP 002802 de 23 de enero de 2013, en la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez.