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76001233300020190045601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 1906-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fernando Garcia Maya·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E) Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00456-01 (1906-2024) Demandante: Fernando García Maya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: La demanda se rechazó por no allegar oportunamente la constancia de notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto acusado Auto _________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda presentada contra el FOMAG. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones Fernando García Maya presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo TRD 4143.020.13.1.953.000255 del 15 de enero de 2019 expedido por la entidad demandada que le negó el 1 En adelante FOMAG. 2 Índice 25 de las actuaciones registradas por el tribunal en SAMAI 3 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00456-01 (1906-2024) Demandante: Fernando García Maya reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago; ii) los ajustes de valor por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria; iii) el pago de los intereses moratorios; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas. 1.2.

El auto inadmisorio de la demanda El 11 de julio de 20194, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió inadmitir la demanda por no allegar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA otorgó un plazo de 10 días para que subsanara la demanda.

La providencia fue notificada por estado el 29 de agosto de 2019, según constancia secretarial que reposa en SAMAI5. 1.3. El auto que rechazó la demanda El 21 de febrero de 20206, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, en la medida en que esta no se había subsanado dentro del término concedido para ello.

La anterior providencia fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación7, con fundamento en que la demanda se corrigió oportunamente, pero además porque: El 28 y 29 de agosto de 2019, FECODE8 convocó un paro nacional, al que se unió la rama judicial, razón por la cual la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle no atendió al público durante esos días, igualmente el 12 de septiembre del mismo 4 Índice 1 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI. 5 Índice 00007 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI. 6 Índice 2 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI. 7 Índice 5 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI. 8 Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00456-01 (1906-2024) Demandante: Fernando García Maya año se presentó nuevamente un cese de actividades, generándose así una suspensión de los términos. 1.4.

El auto que resolvió los recursos El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 tramitó el recurso como apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, y lo concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibidem.

Así las cosas, como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 1 del artículo 243 del CPACA, por cuanto con ella se rechazó la demanda, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. 2.2. Problema Jurídico En el presente asunto se deberá establecer ¿si es procedente el rechazo de la demanda porque esta no se subsanó dentro del término concedido para ello y si en el presente caso se justificaba la exigencia de aportar constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado? 9 Índice 14 de las actuaciones registradas por el Tribunal en SAMAI. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00456-01 (1906-2024) Demandante: Fernando García Maya 2.2.

Caso concreto Lo primero que debe resaltarse para resolver el problema jurídico formulado es que de conformidad con numeral 1º del artículo 166 del CPACA a la demanda deberá acompañarse «[c]opia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.» exigencia normativa que tiene por objetivo que el juez pueda verificar si se configuró o no el fenómeno de caducidad del medio de control.

No obstante, es importante tener en cuenta la finalidad del proceso judicial ante la Jurisdicción contencioso-administrativa cuyo objeto es buscar «la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico»10 y que, para ello, el juez tiene amplias potestades de saneamiento, para que este pueda continuar y culminar con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia.

En el caso que se examina, se observa que el acto acusado es del 15 de enero de 2019 y la demanda se presentó el 30 de mayo de ese año11, previa solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 201912 que culminó con la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2019, razón por la cual, al descontarse el término de la conciliación (2 meses y 26 días), a la Sala no le cabe duda de que no se había configurado el aludido fenómeno procesal.

En efecto, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “[…] [l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”13.

Además, respecto del deber de aportar las respectivas constancias de notificación de los actos acusados, esta Subsección ha sostenido: «[…] es un requisito “que al no ser advertido inicialmente por el Juez puede ser subsanado: i) durante la audiencia inicial, ii) dentro del término de reforma de la demanda, iii) con la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que de 10 Artículo 103 del CPACA 11 Índice 00001 SAMAI de las actuaciones registradas por el tribunal. 12 Índice 25 SAMAI de las actuaciones registradas por el tribunal. 13 Es importante precisar que esa ley fue derogada por la Ley 2220 de 2022. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00456-01 (1906-2024) Demandante: Fernando García Maya conformidad con el artículo 175-4 de la Ley 1437 la parte demandada está en la obligación de aportar todas las pruebas que tenga en su poder como ocurre con los antecedentes administrativos o, iv) al resolver de oficio o a petición de parte la excepción de inepta demanda.”14»15 De acuerdo con lo que se ha venido sosteniendo por esta Corporación, ese presupuesto había podido advertirse, incluso, en otra etapa procesal posterior.

Por lo anterior, el a quo, antes de proceder a la inadmisión de la demanda por esa particular razón, ha debido primero verificar si se habían agotado o no sus presupuestos, entre otros, el de la conciliación prejudicial dentro de los términos de ley, situación que no fue advertida en su momento por el juez de primera instancia, por lo que no ha debido inadmitirse y menos proceder a su rechazo, en tanto no era exigible que se aportara constancia alguna de su notificación, comunicación, publicación o ejecución, si se observaba, como en este caso, que no se había configurado el fenómeno de caducidad.

En tal sentido, se revocará el auto proferido el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda para que en su lugar se continue con el trámite procesal correspondiente. Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero. – Revocar el auto del 21 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte de motiva de la presente providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen. 14 Auto del 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135), actor: SOCIEDAD DORMIMUNDO LTDA., Magistrado Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 76001-23-33-000-2014- 01023-01(0706-15) 6 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00456-01 (1906-2024) Demandante: Fernando García Maya Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DAP