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11001334306220210021801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-27

Radicación interna: 67686 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luz Mary Zuluaga Bedoya·Demandado: Ministerio De Educacion, Camara De Representantes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinte veintidós (2022) Radicación: 11001- 33-43-062-2021-00218-01(67686) Actor: LUZ MARY ZULUAGA BEDOYA Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011) Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Competencia. Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para conocer de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2018, la señora Luz Mary Zuluaga Bedoya, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación-Congreso de la República - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO. Que la Nación, el Congreso de la República, son responsables administrativamente y patrimonialmente de todos los perjuicios morales y materiales causados a la señora LUZ MARY ZULUAGA BEDOYA, como consecuencia del menoscabo patrimonial derivado de la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración la Nación, el Congreso de la República, debe pagar a la actora, la totalidad de los perjuicios materiales (lucro cesante) de conformidad a la siguiente liquidación. Se tomará como lucro cesante consolidado la diferencia de lo devengado con el aumento del IPC y lo que debió recibir con base en el aumento del salario mínimo, que nos da una diferencia de veintiocho millones cuatrocientos Radicación número: 11001-33 43-062-2021-00218-01(67686) Actor: Luz Mary Zuluaga Bedoya Demandado: Nación-Congreso de la República -Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 2 cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos m/cte.

($28.444.272), de conformidad a lo establecido en el siguiente cuadro comparativo: (…)

TERCERO: para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192, 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A. 2. Conflicto de competencia El asunto le correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante auto del 10 de mayo de 2019 admitió la demanda1.

Obra en el expediente constancia de las notificaciones surtidas a los sujetos procesales, conforme al artículo 199 del CPACA, quienes dentro del término de traslado2 no realizaron manifestación alguna. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué, mediante proveído del 13 de julio de 20213 declaró, de oficio, probada la excepción de falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por considerar que los hechos que dan lugar a la demanda de reparación directa en estudio, son los perjuicios ocasionados a la demandante con la aplicación de la Ley 100 de 1993, expedida por el Congreso de la República, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. Mediante auto del 11 de agosto del 2021, el expediente se remitió a la Oficina de Reparto Bogotá y mediante acta del 12 de agosto de 2021, el proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en auto del 25 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencias.

Como razones para fundamentar su decisión, adujo que mediante providencia del 10 de mayo de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué había admitió la demanda de reparación directa; que contra dicha providencia, la parte demandada no interpuso recurso de reposición y tampoco se propuso la excepción previa de falta de competencia, razón por la cual, en aplicación del inciso segundo 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 2 de SAMAI 3 Índice 2 de SAMAI Radicación número: 11001-33 43-062-2021-00218-01(67686) Actor: Luz Mary Zuluaga Bedoya Demandado: Nación-Congreso de la República -Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 3 del artículo 16 del CGP4, la competencia del mencionado despacho judicial se prorrogó y debe continuar con el trámite del proceso.

El 16 de noviembre de 20215 el proceso ingresó al Despacho para resolver el conflicto de competencia de la referencia, y mediante providencia del 18 de febrero del 2022, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos. Durante el término legal enunciado, las partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20116, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y entre los jueces administrativos de diferente distrito judicial y de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA será competente el magistrado ponente para dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma. 2.

Caso concreto En el sub lite, la señora Luz Mary Zuluaga Bedoya presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios que le fueron causados con la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional, dado que con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, “los incrementos realizados 4“Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 5 Como se evidencia en el índice 3 de SAMAI. 6 ““Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”.

Radicación número: 11001-33 43-062-2021-00218-01(67686) Actor: Luz Mary Zuluaga Bedoya Demandado: Nación-Congreso de la República -Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 4 al salario mínimo en los últimos años han sido sustancialmente más altos frente a los realizados a las mesadas pensionales, ya que el índice de precios al consumidor ha sido más bajo…”.

La demanda antes enunciada fue repartida al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que la admitió, y luego de haber notificado a los demandados decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por considerar que era incompetente para conocer de la misma, en razón del territorio.

Se debe destacar que como el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ya había avocado el conocimiento del proceso, no podía remitirlo a otro juez al considerar que no era competente en razón del territorio, dado que ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a: i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse.

En tal sentido, el artículo 16 del CGP7, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la competencia para conocer de un asunto se prorroga si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos. Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo8 y funcional9, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no fue discutida oportunamente.

Lo expuesto guarda armonía con lo previsto en los artículos 131 numeral 1º y 138 del mismo CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo 7 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (negrillas fuera de texto) 8 “…la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal.

En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho, hacienda nuestro estatuto procesal civil especial énfasis en ciertas personas jurídicas de derecho público y excepcionalmente considerado las naturales.” 9 También llamada competencia de instancias, “que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia”.

Tomados del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. López Blanco Hernán Fabio. Tomo I, Parte General de 2002. Radicación número: 11001-33 43-062-2021-00218-01(67686) Actor: Luz Mary Zuluaga Bedoya Demandado: Nación-Congreso de la República -Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 5 actuado, salvo para dictar sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 del mismo código, que precisó que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo, por factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. De lo expuesto anteriormente, debe concluirse que cuando se presente la falta de competencia subjetiva o funcional, el juez que esté conociendo del proceso deberá remitirlo al juez competente para que continúe su trámite, si ya se dictó sentencia, ésta será nula, pero el trámite conservará su validez.

En resumen, frente a la falta de competencia, los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar así: 1.- Si se establece la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. 2.- Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, con el fin de pedir la remisión al juez competente. 3.- Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente. 4.- De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: 4.1.

Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá Radicación número: 11001-33 43-062-2021-00218-01(67686) Actor: Luz Mary Zuluaga Bedoya Demandado: Nación-Congreso de la República -Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 6 ordenarse la remisión del proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 inciso segundo del CGP10. 4.2.

Si la falta de competencia se deriva de factores subjetivo o funcional, en cualquier momento del proceso deberá remitirse el expediente al juez que le corresponda, porque la sentencia que profiera el funcionario incompetente estará viciada de nulidad (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP). En síntesis, es claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, no constituye causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.

Y en este caso, como quiera que Congreso de la República -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no efectuaron pronunciamiento tendiente a rechazar la competencia del funcionario que asumió el conocimiento del proceso, se concluye que la posible irregularidad originada en el factor territorial, está saneada.

En consecuencia, no era viable que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, después de haber asumido el conocimiento del asunto, procediera a remitirlo a la ciudad de Bogotá, por considerar que allí se radicaba la competencia por el factor territorial. Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, toda vez que el operador jurídico, al momento de admitir la demanda formulada por la señora la señora Luz Mary Zuluaga Bedoya, no advirtió dicha irregularidad y durante su traslado, ni parte demandada ni el Ministerio Público cuestionaron esa decisión, radicándose así la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso, en virtud de la prorrogabilidad de la misma, regulada por las normas procesales.

Como consecuencia, resulta forzoso concluir que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, es el competente para conocer de este asunto. Por lo expuesto, se 10 “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” Radicación número: 11001-33 43-062-2021-00218-01(67686) Actor: Luz Mary Zuluaga Bedoya Demandado: Nación-Congreso de la República -Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) 7 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es el competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente a esa autoridad judicial para lo de su cargo y ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada CMR/ccm