Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) Demandante: Daniel Torres Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor DANIEL TORRES OROZCO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 36707 del 29 de septiembre de 2016; y (ii) RDP 3129 del 30 de enero de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo enunciado. 1 Índice 2 SAMAI- Expediente One Drive- documento 001Demanda.pdf.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar al accionante la prestación equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectividad desde ese momento ocurrido el 1. ° de diciembre de 2015, y con el debido ajuste de valor sobre las sumas adeudadas por este concepto.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que el señor Daniel Torres Orozco nació el 3 de enero de 1951.Que en su vida laboral estuvo vinculado al magisterio inicialmente mediante Decreto 1618 de 1979 expedido por el gobernador de Santander desde el 16 de julio de 1979 hasta el 31 de mayo de 1981, para un total de 1 años 10 meses y 16 días, vinculación que es de carácter nacionalizada en virtud del proceso previsto en la Ley 43 de 1975.
Posteriormente tuvo una vinculación de carácter nacional como docente de educación básica desde el 1. ° de junio de 1981 hasta el 16 de octubre de 1997 derivada de la Resolución 5899 del 21 de mayo de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Luego, dijo vincular muto a territorial por mandato de la ley 60 de 1993, que certificaron el departamento de Santander, según Resolución 3024 del 11 de agosto de 1997 proferida por el MEN, y le entregaron la educación, con acta del 17 de octubre de 1997.
Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicios laborados desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 16 de enero de 2003, son de carácter territorial-departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Que el anterior vínculo departamental mutó a municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, porque el municipio de Barrancabermeja fue certificado según Resolución 2988 del 18 de diciembre de 2002 y del acta del 17 de enero de 2003, Mediante las cuáles el MEN «le entregó la educación al municipio» y, por tanto, los tiempos desempeñados entre el 17 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2016, son de carácter territorial-municipal.
Que el 25 de mayo de 2016, la parte actora solicitó ante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad 2 Ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) expidió la Resolución RDP 36707 del 29 de septiembre de 2016 con la que negó la prestación. Que el accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución RDP 3129 del 30 de enero de 2017 confirmada la decisión inicial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 28 de marzo de 20193 y notificada a la UGPP4, quien se opuso a las pretensiones de la demanda manifestó que al demandante no le asiste el derecho reclamado, dado que no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional.
Propuso como excepciones que las denomino: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iv) falta de título y causa, (v) prescripción y (vi) genérica e innominada. En auto de 25 septiembre de 20195, el tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas en los términos del artículo 110 del CGP y, mediante auto del 4 de febrero de 20226, conforme al artículo 182 A del CPACA dictó auto de sentencia anticipada dentro del cual, fijó el litigio estableciendo el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión; efectuó la incorporación de pruebas y negó las requeridas por la demandada al considerarlas innecesarias y; corrió traslado para alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al argumentar que el señor Daniel Torres Orozco acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con 50 años de edad a la fecha de la solicitud de la pensión, empero, que en cuanto a lo regulado por la Ley 114 de 1913 no acreditó la totalidad de los 20 años de servicios en instituciones educativas del orden territorial.
Que mediante el Decreto 1618 de 1979 fue nombrado por el jefe de planeación educativa del Departamento de Santander, como profesor de tiempo completo del 3 Ibidem – Documento- 006AutoAdmiso icaciones.pdf 4 Ibidem 5 Ibidem – Documento- 014TrasladoExcepciones.pdf 6 Ibidem – Documento- 018AutoTramit -02-2022.pdf 7 Índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) Colegio Pablo VI del municipio la Paz y por Decreto 0828 de 1980 fue vinculado por el gobernador del Departamento como docente del Instituto Técnico Superior de Comercio en Barrancabermeja, tiempos que son considerados con el carácter de nacionalizado, esto es, (1 año, 10 meses y 14 días).
Sin embargo, que por medio de la Resolución 5899 del 21 de mayo de 1981, el Ministerio de Educación Nacional, lo vinculó como docente del Instituto Técnico Superior de Comercio en Barrancabermeja, cargo en el cual se desempeñó del 1. ° de junio de 1981 al 14 de enero de 2016, laborando en el Municipio de Barrancabermeja, es decir que conforme al acto como a los certificados allegados, ostentó la calidad de nacional.
Que no tiene sustento el argumento que relaciona el demandante según el cual, con el proceso de descentralización de la educación tanto del departamento de Santander como del municipio de Barrancabermeja, cambiaron el carácter de su vinculación porque tal situación no genera modificación en la naturaleza de esta, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado8.
En consecuencia, como la parte actora no demostró una vinculación de 20 años al servicio de docente territorial, procedió a negar el derecho reclamado. De otra parte, según el artículo 365.1 del CGP, ordenó la condena en costas por resultar vencida en el proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que, de conformidad con la normativa aplicable a estos asuntos, así como con los actos administrativos que dieron cabal ejecución al proceso de descentralización en el departamento de Santander, así como con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, respecto a la descentralización de la educación, no cabría la menor duda de que el vínculo laboral del accionante, si bien en un principio fue nacional, a partir del 17 de octubre de 1997 mutó de departamental-Santander y luego desde el 17 de enero de 2003, pasó de departamental a municipal- Barrancabermeja.
Que en el caso objeto de estudio, existió una sustitución patronal, la cual operó por mandato de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001, proceso a partir del cual los docentes pasaron de las plantas que asumía la Nación en prestación del servicio educativo a los planteles departamentales, distritales o municipales sin necesidad de un nuevo nombramiento, a quiénes mutó el vínculo laboral que ostentaban en virtud del mismo proceso de nacionalización. 8 Sentencia del 19 de enero de 2023.
Radicación: 15001- 23-33-000-2019-00241-01 (3000-2021). 9 SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander, visible a índice 32. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) Que el Certificado de Tiempo de Servicio (folios 118 y 119), analizado por el tribunal «contiene una falsedad ideológica parcial» al no tener en cuenta que, si bien es cierto los tiempos laborados entre el 1. ° de junio de 1981 y el 16 de octubre de 1997 son nacionales, también lo es que a partir del 17 de octubre de 1997, se ejecutó el proceso de descentralización en el departamento de Santander hasta el 16 de enero de 2003 y a partir de la misma mutó a municipal hasta el 14 de enero de 2016, fecha en que se expidió el certificado de servicios y en la cual se encontraba laborando en la «circunscripción territorial del Departamento de Santander, específicamente en el Municipio de Barrancabermeja».
Además, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio en relación con: (i) la Resolución 3024 del 11 de agosto de 1997 donde el Ministerio de Educación Nacional, certificó al departamento de Santander; (ii) el acta mediante el cual el Ministerio de Educación le entregó el servicio educativo al Departamento de Santander el 17 de octubre de 1997;
(iii) la Resolución 2988 del 18 de diciembre de 2002 mediante la cual, quedó certificado el municipio de Barrancabermeja y; (iv) el acta del 17 de enero de 2003, en la que fue entregada la educación al municipio; pues con el análisis de éstas, habría concluido que a partir del proceso de nacionalización de la educación ocupó a partir de estas fechas, tanto plazas de carácter departamental, como municipal.
Que resultó desacertada la condena en costas, porque el tribunal omitió realizar un análisis profundo de la situación del demandante pues no argumentó sobre la posición de este en la relación laboral y el carácter dominante del patrono frente a las precarias condiciones de los educadores. Esto sumado a que, tanto en la Jurisprudencia del Consejo de Estado como en las actuaciones administrativas, mediante las cuales se analizaba y concedían en algunos casos las pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión gracia; generaron expectativas en los docentes y por ello acudían ante la jurisdicción. Que además debió atender a los principios de confianza legítima y buena fe, porque no obran pruebas que permitieran demostrar que la solicitud en el reconocimiento de la pensión gracia, fue temeraria, sin arreglo a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico o de mala fe, pues de conformidad con la normativa administrativa y constitucional, se procedió a la reclamación del derecho; y tampoco puede determinarse la causación de los honorarios en el plenario, quedando sin sustento dicha condena.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso10, la parte demandada allegó memorial pronunciándose en esta instancia con el fin de ratificar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 10 Índice 5 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) POSICIÓN DE MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, ello en el entendido de que tuvo una incorporación a la planta de personal docente de una entidad territorial en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
Para resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia a: i) los aspectos generales de la pensión gracia aplicables al caso concreto, ii) las implicaciones de la incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación y finalmente, iii) resolverá el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «[l]os maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 11 Según constancia secretarial que obra a índice 9 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «[c]uando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación En atención a la descentralización planteada en la Constitución de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, que dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba para la prestación del servicio educativo, para que los entes territoriales se encargaran de la cobertura y la calidad del servicio.
En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto, las plantas de personal serían parte de las respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, se debía adelantar un proceso de incorporación, pues los docentes con la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que se incorporaran como a los que se vincularan después, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.
Aunque como se manifestó la intención la intención de la norma era que más municipios se hicieran cargo de la administración del servicio educativo, la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) legislación soló habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para trasladar directamente los recursos relacionados con el sistema educativo para invertirse con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» De forma posterior y con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país generados por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.
Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]
ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que el señor nació el 3 de enero de 1951,16 de modo que cumplió los 50 años el 3 de enero de 2001.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual es centro de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. No obstante, se comenzará especialmente con el período en el que el actor discute que, si bien al inicio tuvo un vínculo nacional, este mutó a nacionalizado con motivo de sendos procesos de incorporación por la descentralización del servicio educativo en aplicación de la Ley 60 de 1993, pues dicho interregno es el de mayor duración y por lo tanto el más relevante en este punto, pues la determinación de su naturaleza como nacional sería suficiente para poder tener por no cumplido este requisito y por lo tanto convalidar la negativa de las pretensiones. • Del 1. ° de junio de 1981 al 14 de enero de 201617 Al respecto, según el certificado de tiempo de servicio expedido el 1. ° de octubre de 2002 por la Secretaría de Educación del departamento de Santander,18 el demandante tuvo una vinculación directa y permanente como docente oficial con el Ministerio de Educación Nacional durante el mencionado lapso.
Incluso, en dicha prueba se precisa que el tipo de relación legal sostenida durante aquel interregno fue del orden nacional. Lo cual el mismo señor Daniel Torres Orozco reconoce en el hecho cuarto de la demanda19 y en su recurso de apelación, solo que precisa que ello tuvo lugar hasta el momento en que fue incorporado a la planta de personal del departamento, lo 16 Índice 2 SAMAI- Expediente One Drive- Según copia de la cédula y del registro civil visible en PDF de antecedentes administrativos. 17 El certificado de Tiempo Laboral fue expedido el 1.° de octubre de 2002, pero se toma la fecha del 14 de enero de 2016, por ser en la que advierte el demandante en el escrito petitorio y el recurso de apelación, donde precisa, que para esa fecha, continuaba vinculado. 18 Índice 2 SAMAI- Expediente One Drive- Documento - 4-Certificado de información laboral-Causante.PDF 18 Se toma la fecha del 1.° de octubre 19 «Mi mandante se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No.5899 del 21 de mayo de 1981, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 1 de junio de 1981, laborando en el Municipio de Barrancabermeja.
Con vínculo nacional laboró hasta el 16 de octubre de 1997» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) cual ocurrió del 17 de octubre de 1997 al 16 de enero de 2003 con carácter departamental y que luego mutó a municipal desde el 17 de enero de 2003.
Sobre el particular, si bien no se encuentra en el proceso la copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión el demandante en calidad de docente desde las aludidas fechas, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria que tenía al momento de la incorporación sí es posible extraerla y determinarla como nacional en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se señaló lo relacionado con la prueba de calidad de docente territorial, mismas circunstancias que pueden adaptarse al validar la vinculación de docente nacional o nacionalizado, pues la regla que dispuso permite adaptar otros medios de prueba para resolver el caso, tal como lo advirtió en la regla que se relaciona: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Por lo anterior, se tendrá válido el certificado allegado al plenario, mediante el cual precisa que el señor Daniel Torres Orozco fue vinculado con carácter nacional, inicialmente en las instituciones a favor del departamento y luego del municipio, tal como se aprecia de la siguiente imagen: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) Pues bien, una vez verificado lo anterior, debe recordarse que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1º dejó claro que un docente nacional es aquel nombrado directamente por el Gobierno Central, a saber: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […]» Por lo tanto, en el entendido de que probatoriamente se encuentra demostrado y sustentado en la situación fáctica por parte del mismo señor Daniel Torres Orozco detentó una vinculación como docente oficial en virtud de un nombramiento efectuado por el mismo Ministerio de Educación en una plaza propia, es decir, del orden nacional, se concluye que el lapso comprendido entre el 1. ° de junio de 1981 al 1 de octubre de 2002 (21 años y 4 meses), no podría ser tenido en cuenta para colmar la exigencia bajo estudio necesaria a fin de acceder al derecho en litigio, pues este tipo de relación legal y reglamentaria es incompatible con la finalidad de la prestación conforme a los presupuestos de la Ley 114 de 1913.
Sin perjuicio de lo expuesto, la parte activa en su recurso de apelación sostuvo que a pesar de que su nombramiento hubiese sido realizado por la Nación, lo cierto es que la plaza que ocupaba mutó al orden territorial (departamental) desde el 17 de octubre de 1997 al 16 de enero de 2003, en la medida en que para esa fecha fue incorporado a la planta de personal educativo del departamento de Santander conforme el acta de verificación de requisitos y entrega de bienes, personal y administración de situado fiscal20, expedida en cumplimiento de la Resolución 3024 del 11 de agosto de 199721, pues dicha entidad había sido certificada para prestar tal servicio en ese territorio por autorización del Ministerio de Educación, ello al punto de asegurar que la naturaleza de su vínculo cambió al nivel departamental.
Lo mismo adujo al indicar que según el acta de entrega de la administración del servicio educativo del departamento de Santander al municipio de Barrancabermeja, la referida autoridad entregó el personal docente al municipio por haber sido autorizado en virtud de la Ley 715 de 2001 para la prestación del servicio educativo según la viabilidad de la planta de cargos al servicio municipal aprobado por el MEN a través de la Resolución 2988 del 200222, por lo que el reclamante afirmó que pasó de ser un docente departamental a uno municipal, condición que aseveró surgió del 17 de enero de 2003 al 14 de enero de 2016.
En tal sentido, el demandante argumenta esencialmente que, al margen de haber detentado una relación legal y reglamentaria del orden nacional, esta solo tuvo lugar del 11 de agosto de 1981 al 16 de octubre de 1997, pues desde el día siguiente 20 Índice 2 SAMAI- Expediente One Drive-Documento-003 Anexo.pdf 21 Ibidem- Documento- 004ProcesoAdministrativo-UGPP-PensiónGracia-420Pag..pdf 22 Índice 2 SAMAI- Expediente One Drive-Documento-003 Anexo.pdf Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) hasta la fecha de la presentación de la demanda, el servicio prestado fue como educador territorial, por lo que estimó que tal tiempo de labor oficial sí debía computarse para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, no lo es menos que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como es el caso del actor.
Esto halla sustento en virtud del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 que planteó lo siguiente, «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».
Subrayado y negrilla de la Sala. De igual forma, resulta adecuado precisar que los efectos de las aludidas incorporaciones fueron desarrollados en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, para lo cual en el mencionado artículo 34 se dispuso que, «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» En tal sentido, es claro que el fenómeno en comento no es un fundamento válido para afirmar que en virtud de las denominadas incorporaciones (que no corresponden a nuevos vínculos derivados de relaciones legales diferentes), los docentes que desde el principio eran nacionales y continuaron en ejercicio de su cargo sin solución de continuidad en las plantas de personal de las entidades territoriales, pueden modificar la naturaleza de su primera y única vinculación con desconocimiento de las características y condiciones jurídicas que se configuraron para ellos desde el mismo instante en que fueron nombrados por una autoridad en ejercicio de su facultad nominadora como lo es, por ejemplo, el Ministerio de Educación Nacional.23 Lo propio deberá afirmarse para el caso del demandante, en el que si bien se observa que tuvo dos incorporaciones a las plantas de personal de distintos entes 23 Como respaldo de este postulado pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) territoriales, a saber, una en el departamento de Santander y otra en el municipio de Barrancabermeja, ello en cumplimiento de los artículos 6º de la Ley 60 de 1993, 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, respectivamente, lo cierto es que ninguna de estas generó el cambio en la naturaleza de su relación legal y reglamentaria original generada con la Nación, pues la plaza ocupada seguía siendo la misma durante los extremos temporales bajo estudio.
En todo caso, aun si se plantea que con motivo de la mencionada incorporación el centro de costos para asumir las acreencias laborales del personal docente corresponde al SGP a través del FER, debe precisarse que como se adujo en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el origen de los recursos destinados a financiar los pagos de los maestros oficiales no es criterio suficiente ni indispensable para determinar la calidad del vínculo laboral de aquellos, pues para el efecto lo que resulta necesario es identificar cómo fue el nombramiento del educador en lo que respecta a la entidad que lo haya designado como tal, así como la plaza materialmente ocupada por este, de manera que tampoco sería adecuado afirmar que se dio un cambio de relación legal por las anteriores razones, habida cuenta de que como quedó demostrado en esta causa judicial, esta se dio por decisión directa de la Nación a través del Ministerio de Educación. Respecto del cambio patronal al que hace referencia el demandante en el recurso de alzada, debe señalarse que, en tratándose de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el traspaso o entrega del personal a los entes territoriales debía producirse ineludiblemente mediante un proceso de incorporación, el cual como se dijo antes, suponía de un lado que, los departamentos, distritos y/o municipios se debían reajustar su estructura para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión del personal en la nueva planta debía tomarse sin solución de continuidad, esto es, manteniendo el aspecto formal de los empleos, como lo es la naturaleza de su vinculación. Por otro lado, el accionante reprocha la ausencia de valoración, por lo cual acusa al Tribunal de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración de una prueba determinante.
En este aspecto, el actor identificó documentos ignorados por la Juez, las actas de entrega de la planta de personal y las respectivas certificaciones que se efectuaron en favor tanto del departamento de Santander como en el municipio de Barrancabermeja. Así, esta Sala constata que, efectivamente, el tribunal no valoró en su integridad las distintas documentales anotadas; sin embargo, lo cierto es que en esta instancia sí se realizó un análisis sobre estas y, teniendo en cuenta la información que en ellas se registra se llega a la misma conclusión a la cual llegó el a quo, esto es que, siempre que la vinculación primigenia sea de carácter nacional por provenir del Ministerio de Educación Nacional y de forma posterior, en virtud de la Ley 60 de 1993 y/o de la Ley 715 de 2001, se dé una incorporación de dicha plaza a una Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) entidad de carácter territorial, la naturaleza nacional de la vinculación permanecerá incólume.
Aunado a ello, en cuanto a que no hubo un análisis crítico sobre la información de la certificación emitida el Certificado de Tiempo de Servicio, la Subsección constata que no aportó prueba que desvirtúe de manera inequívoca el contenido del documento para que resulte avante el reproche efectuado en esta instancia, por el contrario, la información allí contenida quedó ratificada con la situación fáctica analizada, por lo que no procede lo alegado, pues los tiempos allí relacionados y los que continúo desempeñando como se resolvió. En ese sentido, aunque el fallador de primera instancia omitió la valoración de las pruebas señaladas por el recurrente se encuentra que estas finalmente no tienen incidencia en el sentido de la decisión, pues, no contaban con la vocación para modificar la naturaleza del vínculo como erradamente lo indicó motivo por el cual no se considera que se configure el defecto fáctico anotado.
Por lo tanto, al evidenciar que la vinculación más larga y relevante del demandante, sostenida desde el 1. ° de junio de 1981 al 14 de enero de 2016 (34 años, 7 meses y 13 días), no resulta computable para adquirir una pensión gracia, se concluye que tampoco satisfizo el requisito de acreditar mínimo 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, de manera que este solo hecho le impide al actor consolidar el derecho prestacional solicitado.
Ahora, si bien es cierto el señor Daniel Torres también detentó un vínculo como maestro oficial entre el 16 de julio de 1979 y el 31 de julio de 1981, este período no será objeto de análisis respecto de la procedencia de su inclusión a fin de colmar la presente exigencia normativa, por cuanto tal relación legal y reglamentaria, así que hubiese sido de naturaleza nacionalizada o territorial, solo equivale en tiempo a 2 años y 15 días, los cuales resultan insuficientes e irrelevantes para efectos del reconocimiento de la prerrogativa bajo estudio.
Bajo tal contexto, en el entendido de que el señor Daniel Torres Orozco no cumplió este requisito que es esencial para adquirir el beneficio pretendido, resulta inane verificar los demás preceptos señalados previamente, pues ante este primer análisis se corrobora la necesidad de negar el reconocimiento de la prestación reclamada, de manera que se confirmará la providencia apelada.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia. Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para el demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (13 de abril de 2023).
Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentados por la parte demandante, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, la parte interesada en su escrito indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y a su vez, se dispondrá no condenar en costas en segunda instancia. En tal sentido, se revocará parcialmente el fallo apelado, para ordenar que no procedía la condena en costas de primera instancia a cargo del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00970-01 (6343-2023) FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 13 de abril de 2023 y, en su lugar, se niega la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Omar Andrés Viteri, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP conforme al poder general que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 8 de la plataforma SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente