Micelio
11001032800020260005600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-03-27

Radicación interna: 96 · Nulidad

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila, Orsain Muñoz Chavarro, Alonso Maria Romero Romero·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00056-00 Demandantes: ORSAÍN MUÑOZ CHAVARRO Y OTROS1 Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Recurso de súplica.

Auto que rechaza la demanda por no subsanar. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la sala resolver el recurso de súplica interpuesto por los demandantes en contra del auto de 22 de abril de 2026, a través del cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó la demanda de la referencia por no haberse subsanado los defectos formales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Orsaín Muñoz Chavarro, Gregorio Alberto Giraldo Arcila y Alonso María Romero Romero, quienes actúan en nombre propio, elevaron varias solicitudes destinadas a la formulación de un incidente de desacato de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional; a la suspensión y declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0199 de 17 de enero de 2025, 1016 de 16 de octubre de 2025 y 0456 de 12 de febrero de 2026, expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE); y otras relacionadas con la nulidad y restablecimiento del derecho de los anteriores actos por medio de los cuales se reconoció personería jurídica al movimiento Colombia Humana, se ordenaron acuerdos sobre el uso del nombre y logo-símbolo, se dejó sin efectos la inscripción de los representantes legales legítimos del partido Colombia Humana UP (hoy fundadores) y se reconocieron directivas presuntamente ilegítimas. 2.

Manifestaron que la Resolución 7417 de 2021, a través de la cual dicha corporación otorgó personería al movimiento Colombia Humana es igualmente nula, así como los actos consecuentes a ella (resoluciones 0199, 1016 y 0456 antes mencionadas) y el acto ficto 1 Gregorio Alberto Giraldo Arcila y Alonso María Romero Romero. Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emanado del silencio administrativo por falta de solución a recursos y peticiones elevadas ante el CNE, de modo que causaron perjuicios que deben ser resarcidos por vía de restablecimiento del derecho. 3.

Dentro del concepto de la violación, arguyeron que la expedición de una nueva personería jurídica a Colombia Humana, la cual se extinguió en el año 2019, resulta nula por cuanto se otorgó dicha calidad a una agrupación sin el contenido político, humano o moral que guardaba el anterior movimiento conformado con la Unión Patriótica. 4.

Sostuvieron que ninguno de los miembros de Colombia Humana- UP, desde que tal partido obtuvo la personería en el año 2019 hasta hoy, han sido imputados por actos contrarios a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos, que fueren objeto de investigación por parte del CNE. 5. Hicieron alusión a unos hechos relacionados con la denuncia elevada por la senadora Aida Avella Esquivel [sin brindar mayores datos], contra las inscripciones de personeros entre febrero de 2023 y la fecha actual, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no ha adoptado sentencia o resolución de acusación [dicho en los mismos términos expuestos por la parte actora]. 6.

Señalaron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con el incidente de desacato, se fundamentan en la protección reforzada de los derechos políticos de los miembros del partido Fundadores (antes Colombia Humana- UP), los cuales han sido lesionados por el Consejo Nacional Electoral con los actos acusados. 7.

Efectuaron una serie de pretensiones carentes de claridad, en las que piden que se declare sustituido el artículo segundo de la Resolución 7417 de 2021, se anule dicho acto, se cumpla con la sentencia SU-316 de 2021, se dejen sin efecto las resoluciones 0119 y 0199 de 2025 y posteriores, entre otras. 8. Por último, propusieron que el Consejo de Estado tenga la iniciativa legislativa fundamentada en lo expuesto en la demanda, y en las órdenes de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021. 1.2.

Inadmisión de la demanda 9. Por auto de 6 de abril de 2026, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que la parte actora la subsanara en los siguientes aspectos: a) Individualizar con toda precisión los actos administrativos objeto de la demanda en un acápite expreso denominado pretensiones, en el cual deberá señalar si el medio de control ejercido corresponde al de nulidad (art. 137 del CPACA) o nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 del CPACA).

Igualmente, en caso de que sea este último, deberá señalar con claridad qué derechos pretende restablecer. Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Enumerar, clasificar y determinar los hechos que dan lugar la demanda formulada, con fundamento en el artículo 162 del CPACA, puesto que del escrito no se desprende una exposición ordenada de la situación fáctica.

Esta exigencia no solo obedece a un requisito formal, por el contrario, garantiza el derecho de contradicción, en cuanto los hechos debidamente determinados y clasificados que dan lugar a las pretensiones otorgan la claridad suficiente que permite a la parte demandada ejercer de manera adecuada sus garantías al debido proceso y de defensa. c) Adecuar concretamente los fundamentos de derecho de las pretensiones toda vez que los accionantes no precisaron las normas violadas y el concepto de la violación, con fundamento en las causales previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ello por cuanto, a lo largo del escrito se refieren a causales del Código General del Proceso y del Código Penal, estatutos procesal y sustantivo que no consagran las causales de nulidad de los actos administrativos. d) El despacho advierte que, como anexo, los demandantes aportaron un escrito en el que exponen un concepto de la violación contra las resoluciones demandadas, suscrito por quien dicen es su asesor jurídico; sin embargo, la demanda la presentaron a nombre propio, de modo que, si su deseo es ser representados en este proceso por dicho abogado, deberán otorgarle el poder correspondiente y allegarlo al presente proceso, junto con el escrito de subsanación. e) Allegar copia de los actos administrativos demandados con las respectivas constancias de notificación y/o publicación, según sea el caso, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Informar los correos electrónicos de notificación judicial de los demandantes y del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 162 del CPACA. g) Finalmente, el despacho advierte que la parte accionante no cumplió con el requisito previsto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, que impone a los demandantes que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados; razón por la cual deberá acreditar esa exigencia, enviando igualmente el escrito de subsanación a la parte demandada. 10.

Lo anterior, tras considerar que el escrito inicial carecía de claridad en tanto los demandantes pretenden la nulidad de varios actos, pero refirió indistintamente al ejercicio del medio de control de nulidad y al de nulidad y restablecimiento del derecho, sin individualizarlos; además, se formuló un incidente de desacato por incumplimiento del CNE a una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. 11.

Por ende, precisó que debía identificarse específicamente el medio de control que la parte actora pretende ejercer, así como excluirse las pretensiones relacionadas con el incidente de desacato de la sentencia SU-316 de 2021, las cuales no se pueden estudiar junto con las acciones en mención. Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En relación con la iniciativa legislativa que proponen los demandantes, explicó que esta autoridad judicial no tiene la competencia para debatir sobre reformas legales. 13. De ese modo, se otorgó a la parte actora el plazo de diez (10) días para subsanar la demanda, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Escrito de subsanación 14. El 20 de abril de 2026, los demandantes radicaron un memorial 2 en el que manifestaron que contestaron el auto que inadmite demanda de desacato y nulidades contra el CNE y sostuvieron que corrigen, adicionan y fundamentan la demanda inicial no como un «simple proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», sino como un incidente público de desacato de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. 15.

Al respecto, efectuaron una serie de consideraciones sobre el presunto desacato de dicho fallo, la violación de estándares internacionales [bloque de constitucionalidad] por desconocimiento del artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y realizaron citas de lo que denominan jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4 y de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos5. 16.

Solicitaron expresamente lo siguiente: 1. Reconocimiento del Medio de Control: Admitir la presente acción como un Incidente de Desacato frente a la Sentencia SU-316 de 2021, dada la naturaleza de los derechos fundamentales violados. 2. Medidas Cautelares de Urgencia: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción inmediata del precandidato presidencial Ing.

Mariano Barbosa Lozano, a fin de garantizar su participación en las consultas interpartidistas y evitar un daño irremediable a sus derechos políticos. 3. Nulidad de Actos Administrativos: Declarar la nulidad de los artículos segundo y quinto de la Resolución CNE 7417 de 2021, así como de la Resolución CNE 0456 de 2026, por constituir un fraude a resolución judicial y una violación del Artículo 23 de la CADH. 4.

Traslado de Pruebas: Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia el traslado de los expedientes penales iniciados por prevaricato por omisión y acción contra los funcionarios del CNE y la Registraduría. 5. Control de Convencionalidad: Exigimos que el Consejo de Estado ejerzca [sic] el control de convencionalidad ex officio, inaplicando las normas y prácticas administrativas internas 2 Presentado dentro del término de diez (10) días previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

El auto inadmisorio se notificó por estado el 7 de abril de 2026 y dicho plazo venció el 21 de ese mes y año. 3 Casos Petro Urrego vs. Colombia (2020) e integrantes y militantes de la UP vs, Colombia (2022). 4 Casos partido Comunista Unificado de Turquía y otros vs. Turquía (1998) y Refah Partisi vs. Turquía (2003) 5 No hizo referencia a casos en particular.

Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que restringen los derechos políticos de nuestros representados, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH (Caso Petro Urrego Vs. Colombia). 1.4.

Auto que rechaza la demanda 17. En providencia de 22 de abril de 2026, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó el medio de control de la referencia, por no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 18. Indicó que en el escrito a través del cual la parte actora pretendió subsanar la demanda se persistió con la confusión, en la medida en que los demandantes aseguraron que su intención es formular un incidente de desacato frente a la sentencia SU-316 de 2021, pero buscan, además, la nulidad de los artículos segundo y quinto de la Resolución CNE 7417 de 2021, así como de la Resolución CNE 0456 de 2026. 19.

Argumentó que no es posible acumular las pretensiones anteriores, toda vez que tanto el incidente de desacato como el medio de control de nulidad son mecanismos judiciales diferentes, los cuales deben tramitarse separadamente, pues fue precisamente por esa razón que al inadmitirse la demanda se advirtió la necesidad de delimitar las declaraciones, los hechos y el concepto de la violación, únicamente frente a los actos administrativos acusados. 20.

Consideró que los demandantes insisten en que su intención es formular el incidente de desacato frente a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, asunto que escapa de la órbita de competencia del Consejo de Estado y del medio de control de nulidad. 21. Estableció que la parte actora omitió corregir los demás defectos señalados, en tanto no enumeraron los hechos, no indicaron las direcciones electrónicas de notificación de la autoridad demandada, no allegaron los actos acusados con sus constancias de notificación y/o publicación, ni acreditaron el requisito previsto en el artículo 162, numeral 8.º, de la Ley 1437 de 2011, razones por las cuales se debe rechazar la demanda por no haber sido subsanada, conforme lo establece el numeral 2.º del artículo 169 ibídem. 1.5.

Recursos contra el rechazo de la demanda 22. El 28 de abril de 2026, los demandantes instauraron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto que rechazó la demanda. 23. Al respecto, señalaron que las conclusiones del Consejo de Estado resultan incongruentes con la sentencia de unificación a ejecutar, pues se omitió que dicha corporación actuó como primera instancia en la acción de tutela presentada por Colombia Humana-PU, la cual fue fallada en sede de revisión por la Corte Constitucional; en ese sentido, precisaron que esta corporación debe actuar como «delegado y con arreglo al procedimiento del incidente de desacato, no porque así lo pedimos los accionantes, sino porque es el delegado competente, aunque los accionantes nos equivoquemos en cualquier pretensión. No se trata de adoptar un procedimiento diferente o de realizar un nuevo juicio […]».

Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Indicaron que la competencia del magistrado ponente para pronunciarse sobre los requisitos de forma no proviene del artículo 125, numeral 3.º de la Ley 1437 de 2011, pues no se trata de un proceso contencioso administrativo sino de una acción constitucional regida por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Además, no existe prohibición de concluir una tutela con una sentencia de nulidad, ni con una imposición de obligaciones de reconocer perjuicios y otras obligaciones del Estado, en abstracto o en concreto. 25. Sostuvieron que se omitió el traslado de la demanda, contestación y práctica de pruebas para que el demandado se defienda en el ejercicio de su derecho. 26.

Adujeron que el presente incidente es la continuación de la acción de tutela fallada en el año 2021, y pidieron al magistrado que él determine las oportunidades y actos precisos a condenar para cumplir la sentencia de unificación, sin descargar esa competencia en los accionantes, ya que las resoluciones son nulas por las mismas causales a las que ya fueron anulados otros actos en virtud de dicho pronunciamiento, por lo que se está reincidiendo en las mismas causales. 27.

Manifestaron que son sujetos de especial protección constitucional, en condiciones de inferioridad y debilidad manifiesta ante la autoridad electoral que rehúsa el reconocimiento de las elecciones en la Asamblea Fundacional del partido Colombia Humana- UP, por lo que piden protección en el sentido de que se corrijan sus defectos de forma y se evite, en lo posible, su revictimización por actos u omisiones antijurídicas de las autoridades. 1.6.

Auto que resuelve el recurso de reposición y da trámite a la súplica 28. Mediante providencia de 4 de mayo de 2026, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra decidió no reponer el auto de 22 de abril de 2026, que rechazó la demanda de la referencia, y ordenó a la secretaría remitir el expediente al funcionario que sigue en turno para proveer sobre la súplica formulada. 29.

Como sustento de su decisión, enfatizó en que el escrito inicial no era preciso pues mezclaba pretensiones del medio de control de nulidad (artículo 137 Ley 1437 de 2011), con el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibídem); además, hacía referencia a la necesidad de abrir un incidente de desacato contra el CNE por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. 30.

Informó que, por tal motivo, se inadmitió la demanda para, que además, se subsanaran errores formales como la individualización de los actos acusados, la formulación con claridad de las pretensiones, la enunciación de los hechos, el señalamiento de las direcciones de notificación de la demandada, y para que aportara los actos acusados junto con sus respectivas constancias de notificación y/o publicación; no obstante, tales aspectos no fueron corregidos en el escrito de subsanación, dentro del cual los demandantes afirmaron que lo pretendido era abrir un incidente de desacato contra el CNE por incumplimiento de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo que se rechazó el medio de control ejercido.

Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Reiteró que la decisión recurrida se debió a que el medio de control de nulidad, ejercido inicialmente por los demandantes, no fue subsanado en debida forma.

Además, si la intención de los actores es presentar una acción de tutela, deberán hacerlo ante la secretaría del Consejo de Estado conforme a la normativa que rige ese tipo de mecanismo judicial. 32. Agregó que si lo pretendido es el inicio de un incidente de desacato, la parte actora deberá hacerlo ante la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela; no obstante, de cualquier forma, los demandantes deberán tener certeza de cuál es el mecanismo que pretenden ejercer, dado que no es clara tal intención. 33.

Insistió en que la parte actora no corrigió los errores formales con el fin de dar trámite al proceso de nulidad y, sobre ese punto, aclaró que debe comprenderse que el auto de rechazo recayó sobre dicho medio de control, y que ello no obsta para que soliciten la apertura de un incidente de desacato o radiquen una acción de tutela, si a bien lo tienen, en escrito aparte ante la Secretaría General del Consejo de Estado. 34.

Finalmente, adecuó el recurso de apelación instaurado subsidiariamente para darle trámite a la súplica, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. La sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de abril de 2026, de conformidad con los artículos 125, numeral 2.º, literal c) 6 y 246, literal d)7 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad y trámite 36. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 6 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]. 7 […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]. Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días […]. 37.

A su turno, el artículo 243, numeral 1.º, ibidem, establece que dentro de los autos apelables se encuentra el que rechace la demanda. 38. Como en el presente caso la parte demandante cuestiona, precisamente, el auto de 22 de abril de 2026 que rechazó el medio de control de la referencia, se advierte que el recurso de súplica es procedente en tanto se trata de un proceso de única instancia. 39.

Ahora bien, para determinar si fue presentada oportunamente se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 23 de abril de 20268, por lo que teniendo en cuenta que se instauró principalmente el recurso de reposición, cuyo término es de tres (3) días, este venció el 28 de ese mismo mes y año, y como el respectivo escrito se presentó en esa fecha, se observa que fue oportuno. 40.

Es del caso aclarar que el recurso de súplica directamente debe ser ejercido dentro del término de dos (2) días, conforme lo establece el artículo 246, literal c), de la Ley 1437 de 2011; no obstante, como en este caso se ejerció de forma principal la reposición, se acoge el término para el recurso primigenio. 2.3. Caso concreto 41.

Como viene de explicarse, la parte actora presentó una demanda con múltiples pretensiones de distinta naturaleza, con la cual busca que se anulen o se dejen sin efecto algunos actos administrativos expedidos por el CNE, por medio de los cuales se reconoció personería jurídica al movimiento Colombia Humana, se ordenaron acuerdos sobre el uso del nombre y logo-símbolo, se dejó sin efectos la inscripción de los representantes legales legítimos del partido Colombia Humana UP (hoy fundadores) y se reconocieron directivas presuntamente ilegitimas. 42.

De igual forma, solicita que se abra un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia SU-316 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. 43. En atención a que la parte actora no cumplió con varios de los requisitos de la 8 Índice 00014 de Samai. Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra la inadmitió para que la corrigiera en cuanto a determinar claramente sus pretensiones pues busca algunas de naturaleza de nulidad simple, otras de nulidad y restablecimiento del derecho y otras de estirpe constitucional como lo son las relacionadas con el incidente de desacato en mención; además, con el fin de que enumerara los hechos, determinara claramente el concepto de la violación, indicara la dirección de notificaciones de la demandada y aportara los actos acusados con su constancia de notificación y/o publicación. 44.

Con la subsanación, la parte actora omitió corregir tales aspectos y, por el contrario, insistió en que lo que pretende es que se abra un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, razón por la cual, como no subsanó la demanda, esta fue rechazada a través del acto suplicado. 45.

Ahora bien, revisado el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, este último adecuado por el ponente como súplica por ser el procedente, la sala advierte que hay lugar a confirmar el auto de 22 de abril de 2026, a través del cual se rechazó la demanda, toda vez que tal y como se advirtió en dicho pronunciamiento, esta no fue subsanada. 46.

En efecto, revisado el auto que inadmitió la demanda se observa que todos los aspectos que fueron puestos en conocimiento de la parte actora para que los corrigiera tuvieron sustento legal, dado que se tratan de requisitos establecidos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]. Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Revisado en minucia el escrito de la demanda se advierte que, tal y como lo puso de presente el magistrado ponente, la parte actora elevó una serie de peticiones que carecen de claridad y exactitud, pues no es posible determinar si lo que desea es que se anulen unos actos de carácter general, o que se declare la nulidad y se restablezca el derecho frente a decisiones de la administración que hayan afectado intereses subjetivos. 48.

Además, al formular el incidente de desacato de la sentencia SU- 316 de 2021, elevó una pretensión que escapa totalmente de la esfera y la competencia del juez contencioso administrativo, pues se trata de un mecanismo de estirpe constitucional que no es acumulable con los medios de control de carácter ordinario, y que se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», que estableció tal figura bajo los siguientes términos:

ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [Destaca y subraya la sala]. 49. En ese sentido, la causal de inadmisión relacionada con la individualización de los actos administrativos objeto de demanda con la especificación del medio de control que se ejerce (nulidad artículo 137 o nulidad y restablecimiento del derecho artículo 138, ambos de la Ley 1437 de 2011), tuvo sustento legal en el numeral 2.º del artículo 162, antes transcrito y, además, fue totalmente razonable debido a la confusión creada por los demandantes en torno a la contradicción en sus pretensiones y la falta de claridad de las mismas, pues tanto en la subsanación como en el recurso bajo análisis insistieron en que pretenden elevar el incidente de desacato, mecanismo que, se insiste, no es de resorte de esta corporación. 50.

Igual acontece con los demás aspectos inadmitidos, puesto que, en efecto, la parte actora no cumplió con la carga de enumerar y clasificar los hechos, adecuar los fundamentos de derecho ante la falta de precisión de las normas violadas y su concepto de la violación, informar los correos de notificación de la demandada, enviar la demanda a la entidad accionada por vía electrónica, ni aportar los actos acusados, de modo que no subsanó la demanda, omisión que trae como consecuencia su rechazo conforme lo indica el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Por consiguiente, se observa que la decisión suplicada fue acertada en tanto aplicó la consecuencia prevista por la norma en cita, ya que rechazó la demanda por no haber sido corregidos los defectos advertidos en el auto inadmisorio, los cuales, se insiste, tuvieron sustento legal y atendieron a las falencias cometidas en el escrito de la demanda, que fueron debidamente corroboradas y confirmadas por esta sala. 52.

Ahora bien, en el recurso bajo análisis la parte actora efectúa una serie de consideraciones que también carecen de claridad, de las que se puede extraer que no comparte la decisión de rechazo de la demanda al parecer, porque esta corporación debe adoptar una posición activa en el sentido de dar impulso al incidente de desacato y de adecuar en cierta forma la demanda y los actos a condenar, en vez de trasladar esa carga a los accionantes. 53.

Frente a lo anterior, se advierte que el ejercicio de los medios de control de carácter contencioso administrativos se rigen por el principio de justicia rogada, el cual encuentra como fundamento la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho a la defensa, que exige una debida determinación de las pretensiones y el fundamento jurídico para que, de igual forma, la parte demandada pueda controvertirlas con total claridad de lo que piden los demandantes, situación que en este caso no se cumple pues, se insiste, la demanda de la referencia es confusa y carece de precisión en cuanto a la naturaleza de los medios de control, la individualización de los actos demandados y demás aspectos que fueron puestos en conocimiento de la parte actora y que, pese a ello, no los subsanó. 54.

Adicionalmente, los demandantes invocaron una supuesta condición de sujetos de especial protección constitucional en inferioridad y debilidad manifiesta; sin embargo, tal circunstancia, además de que no fue probada en el expediente, pues no basta con alegarla simplemente, impide entender como subsanadas las falencias que dieron origen a la admisión y al posterior rechazo de la demanda, puesto que no es posible por pedido de los actores quienes, además, no brindaron sustento jurídico para ello, modificar la competencia de esta corporación establecida por el legislador para asumir el conocimiento de un incidente de desacato de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, y pretermitir los requisitos determinados para los medios de control contencioso administrativos, so pretexto de satisfacer los intereses de los demandantes, lo que lesionaría eventualmente otros bienes de estirpe constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte. 55.

En síntesis, comoquiera que la parte demandante no corrigió los aspectos fundamentales que fueron objeto de inadmisión, sin los cuales resultaba posible continuar con el trámite del medio de control de la referencia, la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el magistrado ponente fue acertada, por lo que esta deberá ser confirmada.

Por lo expuesto, se Demandantes: Orsaín Muñoz Chavarro y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00056-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto de 22 de abril de 2026, que rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanados los defectos formales.

SEGUNDO: Se advierte a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 243A, numeral 4.º, de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.