CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: ROD JAMES CRATE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Negación de visa tipo “M” Auto que resuelve recurso de reposición1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, instaurado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del proveído de 23 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda por considerarse que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. Antecedentes 1. El señor Rod James Crate, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1. Se declare que es deber del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, solicitar información e indagar sobre de (sic) las razones por las cuales solicita el visado los (sic) migrantes extranjeros, para garantizar un DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. 2.2.
Se declare que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, no solicitó información sobre de (sic) las razones de salud que motivaron a mi representado a solicitar el visado Tipo “M” para migrante empresario, socio o propietario, estando en deber de hacerlo para garantizarle el respectivo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. 2.3.
Se declare que el acto administrativo emitido por LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, vulnera los derechos constitucionales de carácter fundamental a LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL DEBIDO PROCESO del señor ROD JAMES CRATE. 2.4. Se declare que señor (sic) ROD JAMES CRATE, cumple con todos los requisitos establecidos en la Resolución externa 6045 del 2 de agosto de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la concesión de la Visa Tipo M para migrante empresario, socio o propietario. 2.5.
Se declare LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2020, que negó la Visa Tipo M para migrante empresario, socio o propietario, del señor ROD JAMES CRATE. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 22 de junio de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 2.6.
Se le ORDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA, que a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conceda la visa Tipo M para migrante empresario, socio o propietario a el señor ROD JAMES CRATE […]» II. La providencia recurrida 2. Este Despacho, mediante auto de 23 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Rod James Crate, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. […]» 3. Como sustento de la anterior premisa, el Despacho consideró que se encontraba configurado el supuesto de rechazo de la demanda de que trata el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, teniendo en cuenta que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 4.
Para arribar a la anterior conclusión, el Despacho puso de relieve que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11578, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020, y a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de dicha anualidad, con ocasión de la declaratoria del “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, dispuesto por el Gobierno nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 5.
Asimismo, destacó que el término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, y con el cual contaba la parte actora para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la suspensión de términos antes reseñada, inició en su contabilización el 2º de julio de 2020 y la misma terminaba el 2º de noviembre de 2020 6.
Finalmente, encontró acreditado que la parte actora, con fecha 2 de octubre de 2020, esto es, cuando faltaban veintinueve (29) días para que feneciera el término de caducidad antes reseñado, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y le correspondió su conocimiento a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, la cual expidió la constancia de no conciliación el 22 de febrero de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los tres (3) meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, los cuales se cumplieron el 2 de enero de 2021. 7.
En ese orden de ideas, y en vista de que se estimó que el término para interponer la demanda se reactivó el 3 de enero de 2021 -fecha en la que se cumplieron los 3 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores meses dentro de los cuales se debía expedir la constancia de no conciliación-, el Despacho concluyó que la parte actora tenía hasta el 3 de febrero de 2021 para interponer la demanda.
De allí que, al haberse radicado el libelo introductorio el 19 de marzo de 2021, era claro que había sido presentada por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. III. Del recurso de reposición 8. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del referido proveído de rechazo de la demanda, toda vez que el magistrado sustanciador del proceso no tuvo en cuenta, para efectos de hacer la contabilización del término de caducidad, que el artículo 9° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20202, modificó -transitoriamente- los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de extender el plazo para el trámite de las conciliaciones prejudiciales de tres (3) a cinco (5) meses. 9.
Así las cosas, el recurrente indicó que el término para presentar la demanda no se reactivó el 3 de enero de 2021, conforme lo indicó el Despacho, sino que se reanudó el 22 de febrero de ese mismo año, momento en el que la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado expidió la constancia de no conciliación de la controversia, dado que dicha constancia fue proferida dentro de los cinco (5) meses que dispuso el artículo 9° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 para el trámite de la conciliación prejudicial. 10.
Por lo tanto, expresó que, comoquiera que al momento de radicar la solicitud de conciliación de prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación hacían falta 29 (29) días para vencerse el plazo de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, y dicho plazo se interrumpió hasta el 22 de febrero de 2021 con ocasión del trámite de la conciliación, era claro que tenía hasta el 22 de marzo de 2021 para presentar la demanda, razón por la que al haberla radicado el 19 de marzo de 2021, esta fue presentada oportunamente.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 11. Conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Asimismo, es oportuno advertir que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 66 de ley 2080 de 2021 al artículo 246 del CPACA, la apelación podrá interponerse en subsidio de la reposición. 12.
En ese sentido, el Despacho aclara que es competencia del juez o magistrado ponente decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de la providencia 2 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores proferida por este y, a su vez, determinar si se concede o no el recurso de apelación presentado en subsidio al de reposición, según fuere el caso. 13.
Así las cosas, el Despacho procederá, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 23 de mayo de 2022, para luego determinar si resulta procedente o no conceder el recurso de apelación instaurado de manera subsidiaria. 14.
En cuanto a la oportunidad para interponer los recursos en cuestión, el Despacho advierte que, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso - CGP3 y 244 del CPACA, los mismos fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado4. IV.2. De la resolución del recurso de reposición 15.
El Despacho empieza por destacar que el acto administrativo con el cual culminó la actuación administrativa, esto es, el acto por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la visa tipo “M” al señor Rod James Crate, fue proferido el 30 de abril de 2020 y fue notificado al demandante en la misma fecha. 16. Cabe poner de relieve que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11578, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020, y a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de dicha anualidad, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional, dispuesta por el Gobierno nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 17.
Con fundamento en la anterior premisa, el término de cuatro (4) meses, contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, y con el cual contaba la parte actora para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la suspensión de términos antes reseñada, inició en su contabilización el 1° de julio de 2020 y el mismo finalizaba 1º de noviembre de 2020. 18.
De la revisión del expediente, se observa que la parte actora, con fecha 2 de octubre de 2020, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y le correspondió su conocimiento a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, lo que significa que la radicación de la solicitud de conciliación se realizó cuando faltaban veintinueve (29) días para que feneciera el término de caducidad del medio de control que se buscaba precaver. 3 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Tal como se advierte de los índices digitales números 6 y 7 la notificación del auto impugnado se surtió el 27 de mayo de 2022, y la impugnación fue instaurada el 2 de junio de ese mismo año, es decir, que se radicó oportunamente. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 19.
Ahora bien, el Despacho estima pertinente traer a colación lo establecido en el inciso 4° del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 20 de marzo de 20205, el cual modificó el término establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, ampliándolo de tres (3) a cinco (5) meses, dicho precepto normativo es del siguiente tenor: […] Artículo 9.
Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión […] (negrillas fuera de texto original) 20. En ese orden de ideas, es claro que le asiste razón al demandante cuando afirma que el término previsto para el trámite de la conciliación prejudicial fue ampliado de tres (3) a cinco (5) meses, extensión temporal que se mantuvo hasta que concluyó la declaratoria del estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social6. 21.
Así las cosas, el Despacho encuentra que, en razón a que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada cuando hacían falta 29 días para que feneciera el plazo de presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dado que dicho término se interrumpió como consecuencia de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial prejudicial -interrupción que se prolongó entre el 2 de octubre de 2020 y el 22 de febrero de 2021-, lo cierto es que el demandante tenía plazo para radicar su demanda hasta el 23 de marzo de 2022. 22.
Por ende, y comoquiera que la demanda fue radicada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá el 19 de marzo de 2021, es claro que la misma fue presentada de manera oportuna. 23. Así las cosas, el Despacho repondrá el auto de 23 de mayo de 2022 y ordenará la admisión de la demanda. 24. Por último, y en tanto será revocada la decisión objeto de inconformidad, este Despacho encuentra que no es necesario pronunciarse respecto de la concesión del recurso de súplica, por cuanto este fue interpuesto de manera subsidiaria. 5 Declarado exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-242-20 de 9 de julio de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez – Cristina Pardo Schlesinger. 6 Así lo señala expresamente el referido artículo 9° del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2021. El estado de emergencia sanitaria finalizó el 30 de junio de 2022, por lo que dicha norma resultaba aplicable al caso concreto. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto de 23 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Rod James Crate, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA. En consecuencia, se dispone: a)
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)
NOTIFÍQUESE personalmente a la Ministra de Relaciones Exteriores, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)
NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)
COMUNÍQUESE al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f) PÓNGASE en la Secretaría a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos. g) REMÍTASE copia de la demanda y sus anexos, así como del presente auto admisorio, a través de correo electrónico, a la entidad demandada y al Ministerio Público. h) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes, puedan proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y 200 del CPACA modificado por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00073-00 Demandante: Rod James Crate Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores i) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado. j) TÉNGASE como parte demandante al señor Rod James Crate y al abogado Jordy Mauricio Puerto Mahecha, como su apoderado judicial, en los términos del poder allegado al expediente. k) TÉNGASE como parte demandada a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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