Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Actor: Jhon Fredy Trujillo Aldana1 Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Florencia – Secretaría de Educación Coadyuvante: Defensoría del Pueblo2 Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Jhon Fredy Trujillo Aldana presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Florencia – Secretaría de Educación; en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1 En representación de los habitantes de las veredas Alto Bonito, Las Cascadas y Campo Hermoso del Municipio de Florencia. 2 Vinculado mediante auto de 3 de septiembre de 2024. 3 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 2 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2. El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Se proteja el Derecho Colectivo al Acceso a los Servicios Públicos y a que su Prestación sea Eficiente y Oportuna; y Derecho a la Educación.
SEGUNDO: Que en tal virtud, se ordene de forma inmediata a la SECRETAR[Í]A DE EDUCACI[Ó]N MUNICIPAL DE FLORENCIA y MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL, para que proceda en forma pronta a asignar personal docente según el número de menores de edad que requieren de la educación.
TERCERO: Proteger los demás Derechos a que haya lugar bajo los principios Ultrapetita y Extrapetita, que el señor juez considere pertinente […]”4. Presupuestos fácticos 3. El actor indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que los habitantes de la Vereda Alto Bonito y sus alrededores carecen de un docente, por lo que deben trasladarse a otra escuela que se encuentra a dos horas de distancia de su lugar de residencia, generando un riesgo para los menores. 3.2.
Mencionó que, hace más de siete años, el actuar de las autoridades ha sido asignar un docente para que dicte clase de dos a tres días por semana, lo cual constituye una inestabilidad en los procesos educativos que ha desencadenado en afectaciones de carácter psicológico y social. 3.3. Señaló que ha enviado solicitudes a las Secretarías de Educación del Municipio de Florencia y del Departamento de Caquetá en las cuales requiere docentes que respondan al número de estudiantes.
La última petición remitida al Municipio fue el 21 de octubre de 2022 y no recibió respuesta. 3.4. Indicó que el 21 de octubre de 2022 radicó escrito ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad respondió, el 9 de noviembre de 2022, indicando que la organización de la plantas del personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales es responsabilidad directa de las secretarías de educación, o quien haga sus veces en las entidades certificadas; por lo tanto, la reorganización de la planta de docentes es facultad de la Secretaría de Educación. 4 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Página 2. 3 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestaciones de la demanda 4. La Nación - Ministerio de Educación Nacional5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos6: 4.1.
La competencia de asignación de docentes corresponde exclusivamente a la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia por tratarse de una entidad territorial certificada en esa materia, agregando que estas entidades gozan de autonomía en esos asuntos. 4.2. El Ministerio tiene a cargo la generación de la política sectorial y reglamentación pertinente para organizar las distintas modalidades de prestación del servicio público educativo con el propósito de orientar los niveles preescolar, básica, media y superior, así como la educación para el trabajo y el desarrollo humano. 4.3.
En razón a la descentralización del sector educativo, perdió varias facultades relacionadas con la administración de los servicios y, en virtud de lo previsto en la Ley 715 de 21 de diciembre de 20017, le fueron otorgadas dichas competencias a los departamentos y municipios, los cuales reciben directamente todos los recursos de la participación para la educación y tienen total responsabilidad en la administración de su recurso humano y físico. 4.4.
El numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley 715 establece que las entidades territoriales certificadas deben distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia siguiendo la regulación en la materia. 4.5.
La entidad territorial debe evaluar también el presunto riesgo al que estarían expuestos los estudiantes de la Vereda Alto Bonito, y poblaciones cercanas, por trasladarse a recibir sus clases y, de ser el caso, adelantar las acciones de orden legal y reglamentario que se requieran en el marco de sus competencias. Asimismo, en lo relacionado con la infraestructura educativa debe planificar y priorizar los 5 Por intermedio de apoderado. 6 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 10CONTESTACIONMINEDU(.pdf) NroActua 3. 7 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 4 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectos a su cargo y, si lo considera necesario, solicitar la postulación para cofinanciación del Ministerio. 4.6.
Se creó el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media como una cuenta especial del Ministerio, a través de la cual se podrán cofinanciar y ejecutar las obras de infraestructura educativa que en el mismo se enmarcan. De allí destacó que solo si las respectivas entidades territoriales postulan predios en el marco de las convocatorias adelantadas por el Ministerio y, además, cuando cuenten con la respectiva viabilización técnica y jurídica, los proyectos podrán ser objeto de financiación. 4.7.
La Secretaría de Educación del Municipio tiene la facultad de reorganizar la planta de tal manera que se optimice su administración, a través de la revisión de la actual conformación de los grupos según las relaciones técnicas, distribución de los cargos, comportamiento de las matrículas por sede y por institución educativa. 4.8. No hubo vulneración ni amenaza a los derechos e intereses colectivos, por parte del Ministerio de Educación, en razón a que ha dado cumplimiento a las orientaciones y asistencias que le competen, así como ha buscado salvaguardar los derechos, tanto de los docentes como de los estudiantes prestando el equipo y la asesoría correspondiente para los casos de las situaciones administrativas y demás asuntos relacionados con la prestación del servicio. 4.9.
La acción popular es improcedente, a su juicio, debido a que el juez no está llamado a ser coadministrador en las entidades del Estado, por lo que el administrador de justicia no debería decidir sobre la planta docente en cuanto a que está previamente definida por el Decreto 1075 de 26 de mayo de 20158. 4.10. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de configuración de violación o amenaza al derecho colectivo” y “falta en la determinación del daño antijurídico”. 5.
El Municipio de Florencia9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 5.1. Ha actuado diligentemente para garantizar el derecho a la educación de la población de la Vereda Alto Bonito y contiguas, como se evidenció en la plataforma 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 18CONTESTACIONMPOFLO(.pdf) NroActua 3. 5 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Sistema Integrado de Matrículas – SIMAT, en el cual se demostró que los habitantes del sector en mención han contado con docentes; además, consideró que no era posible asignar un docente para la Vereda. 5.2.
Se realizó una reunión en la cual le explicaron al accionante cómo se debía surtir el trámite correspondiente para lograr la cobertura de docentes en el área bajo análisis; además, agregó que en las veredas cercanas Villa del Río, Villa Hermosa y Andes 2, se cuenta con docentes donde pueden acudir los habitantes de la Vereda Alto Bonito a recibir clases. 5.3.
En el proceso no existe material probatorio que demuestre la supuesta vulneración de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que es una responsabilidad a cargo de la parte accionante. 5.4. Propuso las excepciones de “inexistencia de afectación a los derechos colectivos mencionados” e “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”.
Audiencia de pacto de cumplimiento 6. El Tribunal Administrativo del Caquetá celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 23 de agosto de 202311 sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 7. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 23 de enero de 2025, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la [S]ecretar[í]a de Educación del [M]unicipio de Florencia y el Ministerio de Educación Nacional, en la vulneración del derecho colectivo consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y del derecho de educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección al derecho colectivo enunciado en el numeral anterior, la siguiente: 2.1 Se ordenará al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Municipal que en el marco de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015 y demás normas aplicables, se realice un estudio técnico detallado de la planta de personal docente en el área rural del [M]unicipio de Florencia, en particular para la vereda Alto Bonito, con el propósito de que se evalúe la procedencia de asignar un docente de planta en esta sede educativa. 11 Cfr. índice 13 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación núm. 180012333000202300055-00. Archivo denominado: 54_AUDIENCIAPACTODECUMPLIMIENTO_ACTA20230005500(.pdf) NroActua 13. 6 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Mientras se lleva a cabo dicho estudio, y se implementen los resultados que este arroje, se ordenará a la Secretaría de Educación Municipal que garantice el acceso al servicio de educación de los menores de la vereda Alto Bonito, y a que su prestación sea continua, eficiente y oportuna.
Teniendo en cuenta los cuatro componentes establecidos por la Corte Constitucional (asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad). Es decir que debe ser continua de tal forma que todos los años lectivos los niños cuenten con una docente que les garantice su educación de manera ininterrumpida. Para ello la Secretaría de Educación Municipal deberá establecer el mecanismo de contratación que mejor se ajuste a las necesidades y efectividad del servicio.
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el accionante; el Defensor del Pueblo, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Florencia, Caquetá, quienes harán seguimiento a lo ordenado en la decisión y rendirán informes semestrales sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de esta providencia ante esta Corporación.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02 […]”12. Consideraciones del Tribunal 8. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Corresponde determinar si las demandadas, vulneraron el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el derecho a la educación con ocasión a la falta de la asignación de personal docente en la sede de la vereda Alto Bonito del municipio de Florencia […]”13. 9.
El Tribunal advirtió que la Corte Constitucional señaló el carácter fundamental y complejo del derecho a la educación destacando “[…] la necesidad de garantizar su asequibilidad que implica la existencia de suficiente infraestructura, docentes y programas de enseñanza. La accesibilidad, que exige la eliminación de discriminación y facilidades geográficas y económicas para acceder al servicio.
La adaptabilidad que se refiere a acciones para garantizar la permanencia en el sistema educativo, y la aceptabilidad que se refiere a la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación14 […]”. 10. Encontró probado que, en el registro de la plataforma para el año 2023, se encontraban incluidos los menores que cursaban entre primero y cuarto grado de 12 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Página 13. 13 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Página 4. 14 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2013. 7 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primaria en el centro educativo de la Vereda Alto Bonito, destacando que estos estudiantes han tenido lapsos de cesación de estudios reflejando una diferencia entre su edad y el grado cursado. 11.
Indicó que la deserción académica ha ocurrido principalmente en las instituciones cercanas, como en las Veredas Villa del Río y Andes 2, debido a que el acceso a la educación, en la práctica, no es viable sobre todo por la distancia significativa que deben recorrer los estudiantes hasta dichos centros educativos, la cual implica dificultades en el desplazamiento especialmente para los más pequeños. 12.
Agregó que se vulneró el derecho e interés colectivo invocado, por cuanto no se había asignado un docente para el centro educativo de la Vereda Alto Bonito sino hasta el año 2023, circunstancia que configuró un obstáculo para la prestación idónea del servicio público. 13. Advirtió que, en este caso, no procede declarar la carencia actual de objeto debido a que, si bien se comprobó que hubo un contrato de una docente para el año 2023 y que se hicieron mejoras en la infraestructura de la institución de Alto Bonito, es una gestión que no garantiza la continuidad del personal docente y es insuficiente para concluir que con ello cesa definitivamente la vulneración de los derechos e intereses invocados. 14.
Adujo que las entidades accionadas son competentes para garantizar el servicio de educación de los menores de la Vereda Alto Bonito del Municipio de Florencia, destacando que en la Ley 115 de 8 de febrero de 199415 se establece que las entidades territoriales son responsables de garantizar el cubrimiento del servicio público educativo, así como ejercer su dirección y administración. 15.
Agregó que no es procedente ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio que adelante un nombramiento de un docente en propiedad debido a que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 201516, este tipo de nombramientos se realiza a través de un concurso de méritos, a partir del cual se conforma una lista de elegibles para los cargos correspondientes. 16.
En ese orden de ideas, encontró demostrada la vulneración al derecho e interés colectivo y ordenó tanto al Ministerio de Educación Nacional como al Municipio de Florencia que realicen un estudio técnico detallado de la planta del 15 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 8 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal docente, en el área rural, para evaluar si es posible asignar un docente de planta en la sede de la Vereda Alto Bonito y, mientras tanto, garantizar el acceso al servicio de educación de forma continua de tal forma que todos los años lectivos los niños cuenten con un docente.
Recurso de apelación 17. La Nación - Ministerio de Educación Nacional17 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 17.1. Si bien la Secretaría de Educación Municipal de Florencia como el Ministerio de Educación Nacional son responsables del servicio educativo, las competencias atribuidas a cada una son diferentes y complementarias, dichas distinciones no se evidencian en la sentencia impugnada. 17.2.
Ha desplegado una serie de acciones en el marco de sus competencias, relacionadas con organizar la prestación de servicios de etnoeducación y no con la prestación directa del servicio; en virtud de ello, las declaraciones y condenas impuestas a la entidad no son equivalentes al grado de responsabilidad frente a aquellas que les corresponden a las entidades territoriales. 17.3.
En sus funciones se encuentra la creación de la política sectorial y la reglamentación pertinente para la organización de las distintas modalidades de prestación del servicio de educación orientándolo en los distintos niveles; además, por la descentralización del sector educativo, el Ministerio perdió varias facultades relacionadas con la administración de los servicios educativos, como el nombramiento o traslado de docentes del sector público que no son parte de sus competencias, y que ahora, le corresponde a los Departamentos y Municipios certificados, teniendo en cuenta que reciben directamente los recursos del Sistema General de Participaciones. 17.4.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley 715, respecto a que las entidades territoriales tienen la competencia de administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la Ley, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, el numeral 7.12 de la 17 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 9 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma norma otorgó a las entidades territoriales la facultad de organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 17.5.
Si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten o impactan a la entidad nacional, no se daría aplicación a la figura de la descentralización administrativa y territorial en materia de educación, en cuanto a que se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elemento esencial de la citada figura.
Actuaciones en segunda instancia 18. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió auto de 11 de febrero de 202518 mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida, en primera instancia. 19. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 21 de febrero de 202519 mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional en materia de educación; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 18 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 2ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 19 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 9Autoqueadmite_APa20235501JhonFredy(.pdf) NroActua 4. 10 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15021 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 22.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 23. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Educación Nacional en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los artículos 32022 y 32823 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar si la Nación - Ministerio de Educación Nacional es o no responsable de la vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo por falta de personal docente en la Vereda Alto Bonito ubicada en el Municipio de Florencia; y, consecuencialmente, si esta entidad es o no competente para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la superación de la situación de vulneración del derecho e interés colectivo. 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 21 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 22 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 23 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 24 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 26.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 27.
El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 28.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 29. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 30.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la 12 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”25. 31.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 32.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 33.
Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 34.
La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 13 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”26 (Destacado fuera de texto). 35.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que la Sección Primera, en sentencia reciente27, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional en materia de educación 36. Vistos los artículos: i) 35628, inciso cuarto29; y 35730 de la Constitución Política, sobre financiación de los servicios de la educación preescolar, primaria, secundaria y media, la distribución de los recursos y competencias a los departamentos, distritos y municipios, a través del Sistema General de Participaciones; ii) 148 de la Ley 115 de 8 de febrero de 199431, en especial los literales “b” y “d”, sobre las funciones del Ministerio de Educación Nacional; iii) 2 del Decreto 5012 de 28 de diciembre de 200932, en especial, los numerales 2.4, 2.11 y 2.15, sobre las funciones del Ministerio de Educación Nacional; y iv) 5, numerales 5.9, 5.10, 5.11, 5.13, y 5.21; y 15, numeral 15.2, de la Ley 715 de 21 de diciembre 26 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, Radicación número: 170012333 000201800493-01. 28 Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo núm. 1 de 2001. 29 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. 30 Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007. 31 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 32 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 14 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 200133, sobre las competencias de la Nación en materia de educación y sobre la destinación de los recursos del SGP en el sector educativo. 37.
El artículo 356 de la Constitución Política establece la distribución de los recursos y competencias entre la Nación, los departamentos, distritos y municipios, a través del Sistema General de Participaciones. Específicamente, el inciso cuarto del artículo 356 señala que los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán, entre otros, a la financiación de los servicios de la educación preescolar, primaria, secundaria y media. 38.
La norma constitucional establece adicionalmente que, teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, corresponderá a la ley señalar los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. 39.
Se trata de recursos que, en el marco de la prestación del servicio educativo y en los términos del numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 715, podrán ser destinados, entre otras actividades, al “[…] [p]ago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales […]”. 40.
En relación con las funciones del Ministerio de Educación Nacional, el artículo 148 de la Ley 115 establece que corresponde a dicho ministerio, entre otras, en el marco del servicio público educativo, las funciones de “política y planeación”, “inspección y vigilancia”, “administración” y se le otorgan funciones “normativas”. 41. Por un lado, el Ministerio, en el marco de las funciones de “inspección y vigilancia”, debe: i) velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación; ii) asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos; iii) evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo; iv) fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y v) cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo previsto en la citada ley. 42.
Por el otro, en el marco de las funciones de “administración”, se establece que el Ministerio tiene las funciones de: i) dirigir la actividad administrativa en el 33 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 15 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sector educativo y ejecutar la ley; ii) coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios; iii) establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos; y iv) coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional. 43.
Lo anterior se encuentra ratificado en el Decreto núm. 5012 de 2019 que, en sus artículos 1 y 2 establecen, en lo pertinente, por un lado, en relación con los objetivos del Ministerio, los siguientes: “[…] ARTÍCULO 1°. Objetivo. El Ministerio de Educación Nacional, tendrá como objetivos los siguientes: 1.1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema. 1.2.
Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente 1.3.
Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior. 1.4.
Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades Territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia. […] 1.6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos. 1.7.
Implementar mecanismos de descentralización, dotando el sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia […]”. 44. Y, por el otro, en relación con las funciones, establece lo siguiente: “[…] 2.4. Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiariedad, en los términos que defina la ley. 16 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. […] 2.11. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las entidades territoriales y de la comunidad educativa. […] 2.15.
Suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 715 de 2001 […]”. 45. El artículo 5 de la Ley 715, sobre las competencias de la Nación en materia de educación, establece, que “[…] [s]in perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación [entre otras] ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural […]”: i) evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad, facultad que se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados; ii) “[…] [p]restar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar […]”; iii) “[…] [v]igilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas […]”, facultad que puede ser delegada en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados; y iv) podrá distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la ley y realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de la función pública por las autoridades administrativas 46. Visto el artículo 209 de la Constitución Política, “[ ] las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado [ ]”. 17 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Se trata de un principio que fue desarrollado por la Ley 489 de 29 de diciembre de 199834, que en su artículo 6 estableció lo siguiente: “[ ] Artículo 6. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares [ ]”. 48. Asimismo, el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 establece que, “[…] [e]n virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares […]”. 49.
Los artículos 41, 42 y 44 de la Ley 489, regulan los sectores administrativos35 y la orientación, control, coordinación y evaluación de los sectores, al señalar lo siguiente: “[ ] Articulo 41. Orientación y control. La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo.
En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente. Artículo 44.
Orientación y coordinación sectorial. La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan [ ]”. 50.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al referirse a las facultades de supervisión, coordinación y orientación de las autoridades administrativas, las 34 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 35 El artículo 42 de la Ley 489, sobre los sectores administrativos, establece que: “[…] [e]l Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área […]”. 18 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscribe en el marco del control administrativo que ejercen para constatar la armonía de las decisiones de los órganos de las entidades con las políticas administrativas generales adoptadas por el sector36. 51.
Asimismo, esta Corporación37 ha considerado que la coordinación “[ ] es la concertación de medios y esfuerzos para llevar a cabo de manera coherente una acción común, y se presenta cuando por disposición constitucional o legal hay competencias comunes entre dos o más autoridades públicas [ ]”. Análisis del caso concreto 52. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 53.
Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine, son las siguientes38: 53.1. Copia de las peticiones radicadas el día 21 de octubre de 202239, suscritas por el señor Jhon Fredy Trujillo Aldana, mediante las cuales solicitaron a las entidades accionadas que asignen personal docente según el número de menores de edad que requieran el servicio de educación. 53.2.
Copia del Oficio núm. 2022-ER-678850 de 9 de noviembre de 202240, expedido por la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Nacional, en el cual se informó que en las competencias asignadas en el artículo 7 de la Ley 715 se prevé que las entidades territoriales certificadas en educación deben administrar el personal docente en su jurisdicción, incluyendo su nominación y la reorganización de la planta de tal manera que se optimice su administración, a través de la revisión de la actual conformación de los grupos según las relaciones técnicas y la distribución de los cargos; por lo cual, el Ministerio no cuenta con las competencias para intervenir directamente en dichas funciones debido a que estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-727 del 21 de junio de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; concepto 2226 de 8 de junio de 2016; número único de radicación 110010306000201500137-00; C.P. Germán Alberto Bula Escobar. 38 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL. 39 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Páginas 6-8. 40 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Páginas 9-11. 19 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.3.
Copia de los registros de seis menores en el Sistema Integrado de Matrículas, con fecha de 12 de enero de 202341, en los cuales se evidencian las anotaciones relacionadas con novedades de retiro de matrícula o traslado a otras sedes del centro educativo. 53.4. Copia del Contrato núm. 78 de 14 de febrero de 2023, suscrito entre la Arquidiócesis de Florencia como empleador y la docente Yessica Rocío Ávila Martínez, cuyo objeto es prestar el servicio educativo a los estudiantes reportados a la Arquidiócesis de Florencia. 53.5.
Copia de las actas de entrega, suscritas el 8 de junio de 202342, de dieciocho (18) elementos de material pedagógico educativo y quince (15) de aseo asignados por la Arquidiócesis de Florencia. 53.6. Copia del informe de cumplimiento de 18 de agosto de 202343, suscrito por la apoderada del Municipio de Florencia, en el cual se mencionó que la institución educativa de la Vereda Alto Bonito, adscrita a la Institución Educativa Rural La Libertad, ya cuenta con una docente desde el 14 de febrero de 2023, fecha en que se suscribió un contrato para la prestación del servicio educativo en cuatro (4) establecimientos educativos de la zona rural del Municipio de Florencia. 53.6.1.
En el mismo documento se señaló que el Municipio: i) realizó mantenimiento a las instalaciones de la institución de modo que se mejoraron las condiciones de los espacios; ii) hizo entrega de elementos de construcción y ferretería como tejas de zinc, pintura, puntillas, cemento, lijas, rodillos y brochas; y iii) dotó la institución con doce (12) pupitres bipersonales nuevos, kits de aseo, material pedagógico para la docente y materiales de papelería. 54.
La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Solución a los problemas jurídicos 41 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 24REGISTROSIMAT(.pdf) NroActua 3. 42 Cfr. índice 10 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 180012333000202300055-00. Archivo denominado: 43EDUCACIONKITASEOYD(.pdf) NroActua 10. 43 Cfr. índice 10 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 180012333000202300055-00. Archivo denominado: 39INFORMEMPIOFLORENC(.pdf) NroActua 10. 20 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. La Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por la entidad apelante, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas.
De la responsabilidad y competencia de la autoridad apelante, en el caso concreto 56. La Sala procederá a estudiar las competencias del Ministerio de Educación Nacional con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo. En ese orden y en armonía con el problema jurídico planteado, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal y si esta autoridad es o no competente para cumplir las órdenes. 57.
El artículo 67 de la Constitución Política establece que “[…] [l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social[,] […] [e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica […]”. 58.
Asimismo, el mismo artículo constitucional indica que “[…] [c]orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo […]”; por lo que “[…] [l]a Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley […]”. 59.
En este sentido, la Sala destaca que si bien la educación goza de la calidad de ser un derecho también tiene la naturaleza de servicio público; por lo tanto, es susceptible de protección mediante la acción popular, en los términos del literal “j” del artículo 4 de la Ley 472. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que “[…] [l]a educación se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental que implica unos derechos-deberes y otra como servicio público regido por los principios de eficiencia, continuidad y calidad […]”44 (Destacado fuera de texto). 44 Corte Constitucional, sentencia T 531 de 18 de junio de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Respecto a la susceptibilidad de protección del derecho a la educación a través de la acción popular, esta Sección señaló que es viable si “[…] los reparos de la parte actora en la acción popular de la referencia se enmarcan en las dimensiones de accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de la educación como servicio público […] pues éstos fundamentan la vulneración del derecho colectivo al acceso al servicio público de educación y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]”45 (Destacado fuera de texto). 61.
Bajo esa connotación, la educación es un servicio público que debe prestarse en aras de satisfacer necesidades, de interés general, que “[…] se exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y la cultura, en términos de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad […]”46. Teniendo en cuenta que “[…] los principios esenciales que rigen la prestación del servicio público de educación [son]: eficiencia, continuidad y calidad […]”47. 62.
Respecto a las competencias de la Nación y de los municipios certificados en el sector educación, los artículos 5 y 7 de la Ley 715 prevén lo siguiente: “[…] Artículo 5. Competencias de la Nación en materia de educación […]: 5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente. […] 5.9. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad.
Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. […] 5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas. Esta facultad la podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. […] 5.14.
Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región. […] 5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y 45 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera.
Sentencia de 20 de abril de 2023. Radicación núm.: 730012333000202100025-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 22 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región. […] 5.18.
En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin. […] Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados […]: […] 7.2.
Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. […] 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.
Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4.
Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia […]” (Destacado fuera de texto). 63. En ese sentido, el artículo 153 de la Ley 115 dispone que: “[…] Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993 […]” (Destacado fuera de texto). 64.
De acuerdo con lo mencionado, el Decreto 3020 de 10 de diciembre de 200248 estableció los criterios para organizar las plantas del personal docente señalando que las entidades territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo al Sistema General de Participaciones, como en este caso concreto, cuando en el artículo 17 supra se establece lo siguiente: 48 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 23 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas […] [c]ada distrito y municipio certificado distribuirá la planta de personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto […]”. 65.
La mencionada distribución se desarrolla en el artículo 11 supra, así: “[…] Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo.
Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo […]”. 66. De lo mencionado, la Sala destaca que, si bien el principal responsable de la organización de la planta docente en el respectivo territorio es el ente municipal certificado, en los términos de la normativa anteriormente indicada, para aquellos eventos en que el Municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia podrá solicitar la concurrencia -en el marco del principio de tal denominación- del Departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión en la administración de la educación en los municipios. 67.
En este caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional adujo, en su escrito de contestación, que el Municipio de Florencia cuenta con docentes de aula vinculados tanto en la planta oficial del Municipio como a través de contratación de prestación del servicio educativo para atender a los beneficiarios con matrícula oficial registrada. 68.
Así, en el mismo documento, señaló que el concepto técnico de viabilidad de planta del Municipio está identificado con núm. 2018-EE-200995 y cuenta con las siguientes características: “[…] - Matrícula de referencia 33.849 estudiantes de grado 0 a 13, más aceleración del aprendizaje, (con la que se asignan docentes). - Docentes[:] 1.184 (1.119 docentes de aula, 42 docentes de aula planta exclusiva, 0 docentes de apoyo, 23 docentes orientadores, 0 docentes orientadores planta exclusiva, 0 planta jornada única). - Directivos Docente[:] 88. - Relación técnica alumno/docente para la zona urbana de 31.
(Por debajo del promedio que establece la norma). - Relación técnica alumno/docente para la zona rural 22,1. (Por debajo del promedio que establece la norma). - Relación total de 29,15 estudiantes por docente. 24 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMPORTAMIENTO DE MATRÍCULA OFICIAL ATENDIDA CON PLANTA OFICIAL AÑO: 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 MATRÍCULA 31.264 30.671 30.757 29.510 30.366 26.904 26.760 En el cuadro anterior, se puede evidenciar que la ETC Florencia ha presentado un descenso en la matrícula oficial atendida con planta de cargos oficial y a pesar de ello se continúa atendiendo con el mismo número de cargos que fueron viabilizados desde el año 2018.
Se puede evidenciar en la misma gráfica que, para los años 2020, 2021 y 2022, la matrícula acentúa su comportamiento a la baja, lo que significa que la planta de cargos docentes actualmente viabilizada para la ETC de Florencia es la suficiente para atender la matrícula. En lo que respecta al 2022, ésta ha presentado de los meses marzo a noviembre (28.700 y 26.760 estudiantes) un comportamiento inferior a la matrícula de referencia del concepto técnico de viabilidad de planta expedido por este Ministerio con radicado No. 2018-EE-200995 del 2018, la cual era de 33.849 estudiantes, lo que indica que la planta de cargos actual viabilizada puede atender la matrícula que tiene la ETC […]”. 69.
De allí que, a criterio de la Sala, se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional ha ejercido sus funciones de prestar asistencia y evaluar la “[…] gestión financiera, técnica y administrativa […]” del sector educación en el Municipio de Florencia; sin embargo, el argumento de la parte actora está orientado a que desde hace más de siete años se presentan las falencias en la prestación del servicio público de educación en la Vereda Alto Bonito, fecha que sería anterior al año 2016 mencionado en la tabulación. 70.
Asimismo, se ha demostrado la gestión adelantada por la contratación de la docente en el año 2023, la Sala concuerda con los argumentos expuestos por el Tribunal cuando advirtió que “[…] [e]sta gestión al ser solo en un periodo de tiempo determinado no garantiza la continuidad del personal docente en el futuro, como lo indica el accionante, por lo que resulta insuficiente para concluir que con esto cese definitivamente la vulneración de los derechos invocados […]”. 71.
En ese sentido, se reitera que, si bien la competencia de nombrar a más docentes o trasladarlos a otros centros educativos para garantizar la prestación del servicio educativo en la vereda Alto Bonito corresponde al Municipio de Florencia, la Nación y las distintas entidades territoriales comparten funciones en la administración y gestión del servicio de educación con el fin de garantizar óptimas condiciones para su prestación. 25 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
En esa misma línea, la Sala considera que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad rectora de la política pública educativa, constituye la cabeza del sector y se le han asignado funciones de coordinación en el sector educativo que buscan, entre otras, no solo la formulación de políticas públicas en la materia, sino la articulación del sector y el cumplimiento de la función de vigilancia y control de la prestación del servicio de educación en todo el territorio nacional.
Adicionalmente, el Ministerio tiene dentro de sus funciones orientar y asesorar a las entidades territoriales en la ejecución de las acciones que les corresponde realizar para garantizar la adecuada prestación del servicio público. 73. Ello implica que, aun cuando al Ministerio de Educación Nacional no le corresponden en este caso precisas funciones en materia de trasladar o nominar en forma directa a docentes del centro educativo de la Vereda Alto Bonito, en tanto se trata de una obligación que se encuentra principalmente en cabeza de los entes territoriales, conforme se explicó supra, lo cierto es que al Ministerio sí le corresponden funciones de asistencia y de vigilancia del cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los entes territoriales, con el objeto de generar un escenario de coordinación que materialice el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia, es dentro ese ámbito que debe circunscribirse el entendimiento de la medida ordenada por el Tribunal. 74.
Al respecto, esta Sala49 ha indicado que el Ministerio de Educación Nacional debe tener participación en las actuaciones de las entidades territoriales, en materia de educación, para garantizar la superación de la problemática que afecta los derechos e intereses colectivos. 75. Lo mencionado acaece en razón a la importancia de la comparecencia del Ministerio de Educación Nacional con fundamento en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”50; y, por el otro, que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tiene la responsabilidad de contribuir en la superación de la problemática evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 76.
Por lo anterior, la Sala considera que el estudio deberá incluir el análisis de las posibilidades que tengan por objeto garantizar la continuidad en la prestación 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 11 de julio de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 50 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 26 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio educativo en las veredas Alto Bonito, Las Cascadas y Campo Hermoso, objeto de esta acción popular, y con ello superar la vulneración del derecho e interés colectivo relacionado con la prestación del servicio público educativo.
Asimismo, la Sala considera que es necesario fijar un término para la realización de dichas actividades; por lo tanto, se determinará un plazo de dos (2) meses para adelantar el mencionado estudio y, posteriormente, un plazo de seis (6) meses para que el Municipio gestione los recursos y ejecute la medida que resulte más adecuada como conclusión del citado estudio. 77.
De esa forma, la Sala no encontró demostrado que el Ministerio de Educación Nacional incurriera en alguna acción u omisión generadora de vulneración del derecho e interés colectivo por cuanto se encontró que la competencia de la administración de la planta docente recae en el Municipio y, en consecuencia, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de excluir al Ministerio como responsable de la precitada vulneración. 78.
No obstante, se modificará el ordinal segundo para precisar que el Ministerio de Educación Nacional, en aras de lograr la superación de la afectación mencionada y a causa de la relevancia de su intervención en ejercicio de sus funciones de asistencia, asesoramiento, coordinación y concurrencia, debe estar involucrado en las medidas impartidas, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 79.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 80. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal tercero, lo siguiente: “[…]
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el accionante; el Defensor del Pueblo, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Florencia, Caquetá, quienes harán seguimiento a lo ordenado en la decisión y rendirán informes semestrales sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de esta providencia ante esta Corporación […]”. 81.
La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el 27 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de precisar que: i) el Magistrado Ponente del Tribunal deberá presidir el comité de verificación; y ii) el Ministerio de Educación Nacional seguirá incluido para que ejerza sus funciones en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias frente a las actividades a realizar; como se señalará en la parte resolutiva de la sentencia. 82.
Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 83.
La Sala considera que la autoridad apelante tiene competencia y responsabilidad de brindar acompañamiento en el cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente sentencia, teniendo en cuenta que su participación es valiosa para garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio público de educación, resaltando que no se ha demostrado el cumplimiento de lo ordenado ni la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 84.
En consecuencia, se modificarán los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia. Asimismo, se confirmarán los demás ordinales de la mencionada sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: 28 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR responsable al Municipio de Florencia – Secretaría de Educación por la vulneración del derecho colectivo consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: ORDENAR, como medidas de protección al derecho colectivo enunciado en el numeral anterior, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada entidad, si no se ha hecho, lo siguiente: 2.1. Que dentro de los siguientes dos (2) meses a la ejecutoria de esta sentencia, la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia -en el marco de la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015 y demás normas aplicables- realice un estudio técnico detallado de la planta de personal docente en el que se analicen las posibles opciones que permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en el área rural del Municipio de Florencia. 2.2.
Mientras se lleva a cabo dicho estudio y se implementen los resultados que este arroje, el Municipio de Florencia - Secretaría de Educación deberá garantizar el acceso, continuidad y eficiencia del servicio público de educación de los menores de las veredas Alto Bonito, Las Cascadas y Campo Hermoso. Lo anterior, teniendo en cuenta los cuatro componentes establecidos por la Corte Constitucional (asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad); es decir, la educación debe ser continua de tal forma que los niños cuenten con un docente que les garantice su educación de manera ininterrumpida todos los años lectivos, por lo que la Secretaría de Educación Municipal deberá establecer el mecanismo de contratación que mejor se ajuste a las necesidades y efectividad del servicio. 2.3.
Dentro de los siguientes seis (6) meses posteriores a la realización del precitado estudio, el Municipio de Florencia deberá gestionar los recursos y ejecutar la medida que resulte más adecuada producto del estudio ordenado. El Ministerio de Educación Nacional deberá apoyar al Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, en aplicación de los principios de concurrencia y coordinación, en el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: i) el accionante; ii) el Defensor del Pueblo, iii) el Ministerio de Educación Nacional; iii) el Municipio de Florencia; y iv) el Magistrado Ponente del Tribunal, quien presidirá el Comité. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. 29 Núm. único de radicación: 180012333000202300055-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.