Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04417-00 Demandante: PETROL SERVICE Y CIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATICO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Petrol Service y Cia S.A.S., por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 17 de julio de 2025, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 6 de mayo de 2025 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión confirmó el fallo de 18 de noviembre de 2019, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 41001-33-33-007-2017-00329-00/01 y que promovió Petrol Service y Cia S.A.S. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA. 1.2.
Pretensión El accionante presentó las siguientes: 1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante el Señor ADOLFO DE JESÚS SILVA COVELLY sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, situación más favorable al trabajador, Primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en su decisión en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.
Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003- SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B a que proceda en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicte una nueva providencia (SENTENCIA) en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 19 de Diciembre del año 2.003 hasta el 18 de Diciembre del año 2.019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referenciado en precedencia. 3.
En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Despacho 003- Sala De Decisión Oral – Sección B de fecha 02 de Agosto de 2024, Y SE CONFIRME la Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla de fecha 26 de Junio de 2024; o por el contrario para que en su REMPLAZO se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación. 4.
Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar sus providencias en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación le imponga1. (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.
La sociedad Petrol Service Cia S.A.S.2, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de que: (i) Se declarara la nulidad de la Resolución 1303 de 2016, por medio de la cual, se le impuso una sanción de $109.148.281, a la tutelante, por el presunto incumplimiento en la contratación de 18 aprendices3, dado que no vinculó la cuota fijada en la Resolución 339 de 2013.
Lo anterior, en el marco de un proceso sancionatorio. El referido acto administrativo se notificó por aviso el 16 de febrero de 2017. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 Identificada con el NIT 8130101863, es una empresa legalmente constituida, y tiene como actividad principal el transporte de carga de hidrocarburos por carretera, en vehículo tracto camión. 3 Ello, con fundamento en que la Resolución 339 de 2013 fijó una cuota de 18 aprendices, los cuales le correspondería vincular a Petrol Services Cia S.A.S., de acuerdo al listado de oficios y ocupación y planta de personal de la sociedad de ese año, para ser contratados a nivel nacional.
La mencionada resolución quedó en firme el 20 de noviembre de 2013. A su vez el Decreto 933 de 2003 en su artículo 11, inciso 4, expuso que cuando en las empresas exista variación del número de empleados contratados por la misma, que incida en la cuota mīnima de aprendices, será obligatorio informar al SENA. Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Se declarara la nulidad de la resolución 320 de 2017, notificada mediante aviso el 27 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en la que se confirmó el contenido de la Resolución 1303 de 2016.
(iii) Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el SENA se abstuviera de ejecutar la sanción impuesta por el valor de $109.148.281, en el marco de un proceso sancionatorio, por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices fijadas por el SENA. (iv) Además, pidió que el SENA indemnizara los perjuicios patrimoniales causados con respecto de los gastos en los que a lo largo de estos años ha incurrido la sociedad para ejercer su defensa. 1.3.2.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia de 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión concluyó que al hacer la verificación del cumplimiento del Decreto 339 de 2013, se evidenció que en efecto la sociedad Petrol Service y y Cia S.A.S., no había tenido en cuenta la referida norma, y no cumplió lo que indicaba el artículo 11, inciso 4, relacionado con que, si variaba el número de empleados contratados y ello incidía en la cuota mínima de aprendices, era obligatorio avisar oportunamente al SENA por medio de un listado de oficios y ocupaciones, donde se indicara de manera clara la variación. Dicha apreciación se hizo porque la parte actora no contrato 18 aprendices, sino un número mucho menor, incumpliendo con lo estipulado en el ordenamiento jurídico, y la ley establece que «el incumplimiento es falta, y la falta conlleva (sic) a multa que es la que está en discusión, encontrando cumplidos los presupuestos necesarios para imponerla».
Además indicó que no era de recibo el argumento de defensa de la sociedad, en el que exigía que el SENA en el proceso sancionatorio debió demostrar el título o tipo de conducta para proceder a imponer la millonaria multa, dado que era clara la tipicidad en la conducta y en la sanción, «pues se está en la presencia de la omisión del incumplimiento del deber legal en la contratación de cuota de aprendices, debidamente determinada 18 aprendices mediante la Resolución 339 de 2013, y de su respectiva sanción de multa impuesta por el SENA, la cual se encuentra consagrada en una norma vigente»4.
También enfatizó que en el presente asunto no era dable exigir a la administración que demostrara la conduta dolosa o gravemente culposa de quien incumpla con la cuota de aprendices, porque para proceda la imposición de la multa consagrada en el ordenamiento jurídico, basta con acreditar esa conducta antijurídica evasiva de sus obligaciones y que dentro de las reglas del debido proceso no haya acreditado suficientemente un actuar justificado. 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores de forma o redacción. Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el SENA, previo a iniciar el trámite sancionatorio en el que se expidieron las resoluciones objeto de controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hizo un proceso de verificación y cumplimiento, además, le presentó a la parte actora alternativas de cumplimiento de la cuota y asesoría. Finalizó diciendo que en vigencia de la Resolución 339 de 2013, la obligación de la sociedad era tener 18 aprendices, y el SENA al hacer la respectiva verificación, se dio cuenta que no se estaba cumpliendo la cuota, lo que conllevó la sanción. 1.3.3.
Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que, en decisión de 6 de mayo de 2025, confirmó lo dicho por el juzgado. Para arribar a la mencionada decisión refirió que el SENA hizo visitas a la empresa actora, así como una capacitación relacionada con el tema, y envió una lista de los aprendices disponibles para que se iniciara la contratación de los que considerara pertinentes, sin embargo, la sociedad fue renuente en dar cumplimiento con la cuota de aprendices con fundamento de que dado el objeto social de la empresa, el SENA no contaba con aprendices formados en la especialidad de operación de tracto camiones para el transporte de fluidos para el trasporte de petróleo, pero como se lo dijo la parte demandada, Petrol Service Cia S.A.S. cuenta también con área administrativa, comercial y financiera, en las cuales se podía vincular al personal.
Adicionalmente, el SENA le enlistó a la tutelante todas las modalidades de cumplimiento que tenía la empresa para atender la obligación impartida por medio del Decreto 339 de 2013, sin embargo, decidió no cumplir. Expuso que, si bien la sociedad, le informó al SENA la reducción de trabajadores y solicitó la variación en el número de aprendices, lo cierto es que tales solicitudes resultaron inoportunas, toda vez que se hicieron fuera del término estipulado por la norma, por lo que ello, no tuvo incidencia alguna en el proceso sancionatorio.
Arguyó que, en su momento, el Decreto 933 de 2003 seguía vigente, puesto que, el acto administrativo que impone la cuota de aprendices dejará de tener efectos, solo cuando se expida otro que modifique el número de personas que se deberán vincular. Concluyó que la sociedad Petrol Service Cia S.A.S., no logró desvirtuar la legalidad de la Resolución 1303 de 2016, «por la cual se impuso sanción a un empleador» y la Resolución 320 de 2017 «por la cual se resuelve un recurso de apelación», por incumplimiento del empleador en la contratación de aprendices por el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2014 y 30 de abril de abril de 2015. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que consideró que el tribunal demandado dictó la sentencia de 6 de mayo de 2025 con base en una valoración probatoria deficiente e incompleta, y expuso que la Resolución 1303 de 2016 se basaba en una cuota fijada por la Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 339 de 2013, la cual ya no era aplicable para el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2014 y 30 de abril de 2015.
Dijo que el tribunal confundió la causa principal de la empresa, pues si bien la tutelante en un principio reconoció que inicialmente alegó la imposibilidad de contratar aprendices por el objeto social, también reconoció en la apelación, que el incumplimiento se basó en la variación de la nómina y la exclusión de trabajadores, de modo que, no podía contratar a los 18 aprendices.
Indicó que la judicatura demandada hizo una valoración incompleta de los argumentos probatorios, dado que la presentación de los listados de variación de la nómina es un hecho material que debía ser considerado en su justa dimensión para determinar si la base de la sanción era realmente válida para el periodo sancionado, pues dicha variación imposibilitaba la vinculación de las 18 personas.
Adujo que el fallo reprochado adolecía de defecto material o sustantivo, al interpretar y aplicar de manera incorrecta el marco normativo que rige la determinación y modificación de la cuota de aprendices, específicamente el Decreto 933 de 2003. Indicó que, en este caso, la controversia radica en si el SENA estaba obligado o no a modificar la cuota de aprendices fijada inicialmente para la sociedad accionante, considerando la información de variación de nómina y exclusión de cargos presentada por la empresa, y si la omisión de dicha modificación viciaba la legalidad de la sanción. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, incurrió en dicho yerro, dado que, aplicó rígidamente la noción de la «firmeza» del acto administrativo inicial, a saber, la Resolución 339 de 2013, sin ponderar la obligación del SENA derivada del Decreto 933 de 2003, de actualizar la cuota de aprendices cuando el empleador informa variaciones en su planta de personal.
Esta omisión condujo a una decisión que desconoce la verdadera aplicación del régimen jurídico del contrato de aprendizaje y, por ende, la legalidad de la sanción impuesta. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de julio de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de controversia], al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, incluida la regional Huila, [parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogado Carlos Alberto Perdomo como apoderado del extremo demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión En correo electrónico de 23 de julio de 2025, la secretaria general del tribunal demandado allegó los enlaces de los expedientes digitales de primera y de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 41001-33-33-007-2017-00329-00/01. 1.6.2.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva En mensaje de datos de 24 de julio de 2025, la secretaria del juzgado remitió el expediente digital de la primera instancia del medio de control objeto de debate. 1.6.3. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA En memorial de 24 de julio de 2025, el director encargado del SENA – Regional Huila, manifestó que la acción de tutela de la referencia carece de argumentación jurídica y fáctica, por lo que se debe declarar la improcedencia. Adujo que el apoderado de la parte actora se limitó a transcribir los hechos que fundamentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 41001-33-33-007-2017-00329-00/01, y los cuales ya fueron debatidos en el referido proceso ordinario, en el que se profirieron las sentencias de 18 de noviembre de 2019 y 6 de mayo de 2025, a través de las cuales se negaron las pretensiones que planteó la sociedad Petrol Service y Cia S.A.S. Agregó que cuando se trata de tutela contra providencia judicial la jurisprudencia ha estipulado ciertos requisitos de procedibilidad, los cuales en el presente asunto no se cumplen, «en la medida en que no se señalan en el trascurso de la acción, los hechos mediante los cuales el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y/o el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva le han violado derecho fundamental alguno a la empresa accionante».
Por consiguiente, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la parte actora, puesto que, es evidente que atenta contra el principio de seguridad jurídica, porque «lo que pretende la empresa accionante es que vía tutela se acceda a las pretensiones por esta presentadas en el referido proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho adelantado por la misma empresa accionante PETROL SERVICES Y CIA S.A.S. en contra del SENA, Radicado bajo el No. 41 Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 001 33 33 007-2017-00329 01 cuya Sentencia de Segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 4 de junio de 2025».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad Petrol Service y Cia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso y del principio de buena fe de la sociedad Petrol Service y Cia S.A.S., el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión con ocasión a que por medio de la sentencia de 6 de mayo de 2025 confirmó la decisión de 18 de noviembre del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 41001- 33-33-007-2017-00329-00/01, que promovió la parte tutelante contra el SENA.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.4.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la sociedad Petrol Service y Cia S.A.S., no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, si bien la parte actora planteó la configuración de un defecto fáctico y de un defecto sustantivo, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales.
Lo dicho, con fundamento en que, las afirmaciones que la parte demandante hizo en el escrito de tutela para sustentar la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, deviene de manera indiscutible, la circunstancia evidente correspondiente a que la controversia propuesta por la sociedad Petrol Service y Cia S.A.S. se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión hizo del Decreto 933 de 2003 y de la Resolución 339 de 2013.
Al respecto, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, manifestó lo siguiente: Dentro del análisis que se ha hecho de la actuación administrativa sancionatoria, no se advierte que la parte actora esté alegando el cambio que hubo en la nómina y exclusión de algunos trabajadores, para que el SENA reconsiderara y modificara el número de aprendices fijados en la Resolución No. 339 de 2013, la discusión se ha centrado en la imposibilidad de la empresa de contratar los aprendices dado su objeto social y el pronunciamiento que le ha hecho el SENA al respecto brindándole las alternativas que tiene para dar cumplimiento a este imperativo legal, por consiguiente, no es cierto que el Juez Séptimo Administrativo de Neiva, en la sentencia apelada, se haya sustraído de hacer un pronunciamiento en este aspecto, pues, así no viene planteado en la demanda.
No debe perderse de vista que la actuación acusada no tiene relación con el trámite administrativo que debe adelantar el SENA ante la comunicación que debe hacer el empresario cuando se le reduce la nómina en procura que la administración profiera un acto administrativo reduciendo el número de apéndices asignados, sino, con el trámite administrativo sancionatorio originado por el incumplimiento en la contratación de aprendices previamente fijados y de lo cual la actora alegó su imposibilidad dado su objeto social, que no le permitía su contratación porque el SENA no capacitaba en esas áreas; lo que conduce a que, pierda sustento el recurso de apelación. Lo que desvirtúa aún más lo pretendido por el apoderado actor en el recurso de apelación, pues, si bien hizo la solicitud al SENA informando la reducción de trabajadores y solicitando la variación en el número de aprendices, lo cierto es que tales solicitudes resultaron inoportunas, toda vez que las hizo en desarrollo del trámite administrativo sancionatorio por un periodo anterior a la radicación de las solicitudes que correspondía al 09/04/2014 y el 30/04/2015, cuando la norma manda que para dar trámite a dicha solicitud debe hacerlo en los meses de julio y diciembre, pero teniendo en cuenta la base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de la fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA.
Por lo tanto, no es cierto que el SENA ante estas solicitudes por parte de Petrol Services, haya desconocido el trámite que debió adelantar para establecer el nuevo número de aprendices, pues oportunamente le dio respuesta a la misma en la medida que se estaba discutiendo que no había dado cumplimiento a la contratación de aprendices por el periodo 09/04/2014 y el 30/04/2015, y, como se dijera anteriormente, le brindó todas las garantías para hacerlo y ante el incumplimiento condujo a la expedición del acto administrativo sancionatorio.
En la sentencia de 6 de mayo de 2025, el tribunal enjuiciado también indicó que «el apoderado actor en su escrito de apelación indica que la Resolución No. 339 de 2013, que fijó la cuota de aprendices en 18 y que sirvió de fundamento para expedir el acto administrativo sancionatorio Resolución No. 1303 del 26 de diciembre de 2016, ya no era aplicable, toda vez que existía una obligación del SENA de haber Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido un nuevo acto administrativo disminuyendo la cuota de aprendices de acuerdo al listado de oficios y ocupaciones que había presentado».
Y expuso que «en el presente caso, la Resolución No. 339 de 2013 cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2013 y perdió su vigencia el 1 de mayo de 2016 fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. 228 del 20 de abril de 2015, mediante la cual se fijó a la empresa la cuota de 17 aprendices; como el periodo de incumplimiento sancionado corresponde al 09/04/2014 y el 30/04/2015, queda claro que la aplicación de la Resolución No. 339 de 2013 en la expedición de la Resolución No. 1303 del 26 de diciembre de 2016, es completamente legal y desvirtúa la censura que hace el apoderado actor en su escrito de apelación sobre su pérdida de vigencia bajo el supuesto de no haberse pronunciado el SENA de proferir un nuevo acto administrativo disminuyendo la cuota de aprendices.
De igual, con este pronunciamiento del SENA reduciendo la cuota de aprendices o en el evento que no lo hubiera hecho, tampoco dicha omisión hubiera tenido la fuerza de restarle legalidad a la actuación administrativa sancionatoria, como quedó establecido en precedencia». Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela.
En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la sociedad tutelante con la decisión de 6 de mayo de 2025, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin además realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional.
Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, luego, el último fin que persiguió la empresa Petrol Service y Cia S.A.S. con este mecanismo era que se agotara una tercera instancia. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
Demandante: Petrol Service y Cia S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04417-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la sociedad Petrol Service y Cia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Petrol Service y Cia S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Ausente con permiso GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.