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11001031500020240443401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-10-22

Radicación interna: 9154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Pia Eugenia Dominguez Ramirez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-04434-01 Demandantes: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: Con ocasión del incidente de desacato formulado por la parte actora el 17 de enero de 2025, luego de surtir el trámite, mediante providencia del 27 de febrero de 2025, se declaró que las señoras Indira Janeth Beltrán Acosta y Yurani Tatiana Barrera Alonso, gerentes Regional (E) de Bogotá y Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, respectivamente, incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 20241 y, en consecuencia, se les sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de ellas.

No obstante, en el grado jurisdiccional de consulta, que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024-04434-02, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, con proveído del 11 de abril de 2025, revocó la decisión anterior y, dispuso que la Sección Quinta rehiciera el trámite del incidente en mención con la individualización y notificación personal de los responsables. 1 Que accedió al amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez surtido el trámite correspondiente, mediante autos del 21 y 30 de mayo y 11 de junio de 2025 se requirió previamente y por segunda vez, y se dio apertura al incidente en mención2, respectivamente3.

Pese a lo anterior, las autoridades responsables guardaron silencio. Finalmente, en la sala del 24 de julio de 2025, con ponencia del suscrito magistrado se puso en consideración un proyecto de auto con el cual se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar a los responsables. Sin embargo, en atención a que este no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, a través de auto de la misma fecha se resolvió remitir el expediente al siguiente consejero en turno. Posteriormente, la magistrada que asumió el conocimiento del asunto emitió varias providencias4 con la cual requirió la información de los responsables del acatamiento del fallo y dispuso la «formal apertura» del incidente formulado el 21 de octubre de 2025, en contra de los señores Mónica Rosario Torres Rodelo, gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS (antes Regional Bogotá);

Betsy Caterine Sánchez Aponte, vicepresidenta de salud; Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventor; Lidia Hemilet Cala Celis, vicepresidenta de asuntos jurídicos; y José Orlando Ángel Torres, vicepresidente administrativo y financiero. De igual manera se requirió a la parte accionante para que informara si la Nueva EPS, a la fecha, había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Finalmente, se dispuso la desvinculación de la señora Indira Janeth Beltrán Acosta, anterior gerente regional de la Nueva EPS, toda vez que no tenía un vínculo laboral vigente con la entidad. 2 En este proveído, incluso se dispuso la notificación a la dirección física de la Nueva EPS. 3 Con providencia del 7 de julio de 2025 se ordenó la designación de un conjuez. 4 Autos del 31 de julio, 1° y 19 de septiembre de 2025, y 9 de octubre de la misma anualidad.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 de octubre de 2025, la parte actora allegó memorial en el que indicó que la entidad accionada dio cumplimiento parcial a la orden de tutela.

A su vez, a través de memorial del 23 de octubre de 2025, la Nueva EPS señaló que había programado los servicios médicos en cumplimiento de la orden de tutela. En relación con dicho informe, en la providencia se indicó: Asimismo, la EPS resaltó que el lugar de residencia de la usuaria cuenta con vías pavimentadas y rutas regulares de transporte público, operadas por las empresas Rápido Tolima y Siquima Express, lo que, en su criterio, desvirtúa la necesidad de autorizar otros medios de desplazamiento o de reconocer sumas adicionales.

La entidad advirtió que la parte accionante ha incidido directamente en la interrupción de los tratamientos y controles médicos de la paciente, generando riesgos para su salud y obstaculizando el cumplimiento efectivo del fallo. En consecuencia, sostuvo que las demoras o la falta de materialización de algunos servicios obedecen a causas ajenas a su voluntad y diligencia, pues la EPS ha cumplido con las obligaciones impuestas por el juez constitucional.

Por lo anterior, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, la Sección Quinta, resolvió el incidente de desacato presentado el 17 de enero de 2025, en el sentido de abstenerse de imponer sanción a los funcionarios incidentados. Esto, debido a que se constató que la Nueva EPS no actuó de manera temeraria o culposa, por el contrario, acreditó que la realización de acciones positivas orientadas al cumplimiento con relación a la orden judicial que le fue impartida.

En esa ocasión, se precisó que, la entidad prestadora del servicio de salud reiteró la reprogramación de los servicios médicos y señaló que también coordinó el servicio de transporte especial que fue ordenado en el fallo de tutela; no obstante, la parte actora no asistió. En lo particular, en la providencia en mención se señaló: En lo que concierne al servicio de transporte, la entidad reportó haber dispuesto y autorizado el traslado especial tipo camioneta, tanto para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez como para su acompañante, desde Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su domicilio y con la finalidad de asistir a las citas médicas programadas.

No obstante, el agente oficioso de la paciente se ha negado reiteradamente a hacer uso del servicio, alegando razones personales de disponibilidad horaria y solicitando la entrega de sumas de dinero adicionales para sufragar un transporte particular, solicitudes que no cuentan con justificación desde un punto de vista técnico y jurídico y resultan contrarias a los protocolos internos de la entidad.

Por lo expuesto, considero que, en el presente asunto se emitieron múltiples requerimientos con el fin de obtener la información para efectos de notificar personalmente a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2024 y que, incluso se dio apertura nuevamente al incidente, pese al trámite que precedía, afectando con ello la celeridad de la actuación; no obstante, solo hasta septiembre y octubre de 2025 se obtuvo una respuesta por parte de la Nueva EPS.

Por tanto, estimo que, como las condiciones iniciales en las que se encontraba el trámite incidental variaron posteriormente, pues por lo menos la entidad de salud emitió una respuesta y con ello también se obtuvo información sobre los responsables del acatamiento del fallo, pero la parte actora tampoco cumplió con la gestión que le correspondía, resultaba procedente no imponer sanción alguna.

Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»