Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: MARÍA LILIA PINZÓN FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER TEMA: Tutela de fondo – mora judicial – niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Lilia Pinzón Fajardo contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora María Lilia Pinzón Fajardo en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 13 de septiembre de 2022, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la autoridad demandada, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 54001-33-31-001-2011-00168-00/011, con el cual la actora pretende que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajuste su asignación de retiro. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1 Por medio de sentencia de 29 de enero de 2019, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, conoció la primera instancia del proceso ejecutivo en mención. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Solicito la protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso art. 29 CN, en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia art. 229 CN, los cuales vienen siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que el precitado TRIBUNAL realice continue (sic) con el trámite que en derecho corresponde y dicte sentencia. […]” 1.3.
Hechos 1.3.1. La señora María Lilia Pinzón Fajardo, presentó proceso ejecutivo (radicado N.º 54001-33-31-001-2011-00168-00/01), con el cual pretendía el cumplimiento de una sentencia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le reajustara la asignación de retiro a la actora “[…] con aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 Y 2004.
Así, como el pago indexado de las diferencias resultantes del reajuste solicitado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia […]”. 1.3.2. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, que en sentencia de 29 de enero de 2019 declaró probada la excepción de mérito denominada pago total de la obligación propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y se condenó en costas a la señora María Lilia Pinzón Fajardo. 1.3.3.
Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso apelación la cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, judicatura que por medio de auto de 3 de abril de 2019 admitió el recurso, y el día 13 del mismo mes y año corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. 1.3.4.
Precisó la señora Pinzón Fajardo que el 17 de septiembre de 2019 su apoderado radicó los mencionado alegatos, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción, el tribunal demandado no había proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo referido. 1.3.5. Adujo que con ocasión de la tardanza, su abogado ha presentado tres impulsos procesales en las siguientes fechas: 7 de octubre de 2020, 10 de junio de 2021 y 27 de julio de 2022, no obstante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no los ha resuelto, ni ha dictado fallo. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora María Lilia Pinzón Fajardo, consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no había proferido fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado N.º 54001-33-31-001-2011-00168-00/01, pese a que el expediente fue remitido a dicha corporación el 5 de febrero de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 15 de septiembre de 20222, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; adicionalmente vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario de la referencia], y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado N.º 54001-33-31-001-2011- 00168-00/01], para que si lo consideraban del caso intervinieran en la presente acción de tutela. 1.6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander A través de contestación enviada el 19 de septiembre de 2022, a la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado Robiel Amed Vargas González, quien tiene a su cargo el proceso ejecutivo con radicado N.º 54001-33-31-001-2011-00168-00/01 intervino en el presente trámite constitucional.
Como primera medida precisó que si bien la accionante en el escrito tutelar mencionó que su apoderado ha presentado tres impulsos procesales dentro del trámite objeto de controversia, lo cierto es que al correo del despacho y de la secretaría del tribunal no se ha allegado documento alguno relacionado con dicho tema, motivo por el cual “[…] desconoce la existencia de esas solicitudes […]”.
Adujo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se ha proferido decisión, sin embargo el despacho incluiría el proyecto de sentencia en la sala de decisión del jueves 22 de septiembre de 2022, de modo que, de ser aprobado por la mayoría de los magistrados se le notificará a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo.
Mencionó que sin perjuicio de lo precisado en líneas anteriores, consideraba pertinente explicar las razones por las cuales la mora en el presente caso se encuentra “[…] suficientemente justificada […]”. Frente al punto expresó que el despacho que tiene bajo su responsabilidad cuenta con el cargo del magistrado titular, una abogada asesora y una auxiliar, personal que no es suficiente para conocer de todos los temas que tiene a cargo, pues normalmente la carga de procesos que se han manejado desde el año 2017 asciende a la cantidad de 400 procesos al año, dentro de los que se encuentran: de primera, de segunda y de única 2 Dicho auto de notificó por medio de correo electrónico el viernes 16 de septiembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, ”[…] lo cual evidentemente es una carga muy superior para ser atendida por esa planta de personal tan exigua de tres (3) personas […]”.
Adujo que el despacho conoce de procesos ordinarios que se tramitan con la Ley 1437 de 2011, así como de las acciones constitucionales y legales que tienen prelación respecto de los procesos ordinarios; adicionalmente dijo que en el año 2020 fungió como presidente del tribunal, lo cual le implicó asumir una serie de actividades y funciones que le restaban tiempo para tramitar como magistrado ponente los procesos judiciales, dentro de los que se encontraba el de la señora Pinzón Fajardo.
Expresó que hace parte de tres salas de decisión, de modo que, cada semana debe leer y estudiar diferentes ponencias, actividad que sumada a las audiencias iniciales y de pruebas que dirige, “[…] hace que sea físicamente imposible proferir las providencias en los términos más agiles que se quisiera […]”. Finalmente indicó: “[…] ruego al señor Consejero Ponente, se tengan en cuenta las difíciles situaciones que hemos padecido para el trámite normal de los procesos en nuestra jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 1.6.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares A través de memorial allegado el 20 de septiembre de 2022, el apoderado de la entidad hizo un recuento de los hechos que suscitaron la presentación de esta acción, y solicitó que “[…] se rechace por IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la señora MARIA LILIA PINZÓN FAJARDO […]”.
Adicionalmente solicitó su desvinculación dado que, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tiene injerencia alguna respecto de la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo controvertido.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Lilia Pinzón Fajardo contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala accederá a ella, con fundamento en que la vulneración al derecho fundamental que la tutelante Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alega, los predica transgredidos por parte de Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y no de la parte demandada en el proceso ejecutivo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la señora María Lilia Pinzón Fajardo, en atención a la omisión del tribunal demandado en proferir la sentencia de segunda instancia, pese a que presentó tres impulsos procesales, los días 7 de octubre de 2020, 10 de junio de 2021 y 27 de julio de 2022.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”12. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41- 000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto En el sub examine, la señora María Lilia Pinzón Fajardo alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había proferido sentencia de segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 54001-33-31-001-2011- 00168-00.
Ahora bien, teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada en el correo electrónico de 19 de septiembre de 2022, la Sala advierte que no hay una dilación injustificada, con fundamento en que el magistrado Robiel Amed Vargas González, quien tiene a su cargo el proceso del cual la parte actora predica la presunta mora judicial, expuso de manera clara y detallada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no se había emitido fallo.
Frente al punto adujo que su despacho solo cuenta con tres funcionarios, personal que no es suficiente para conocer de todos los temas que llegan a diario, dado que normalmente la carga de procesos que se manejan en su dependencia es de 400 anuales (desde el año 2017) dentro de los que se encuentran: de primera, de segunda y de única instancia, lo que genera que exista una carga laboral muy alta.
Precisó que semanalmente tiene diferentes actividades como magistrado, tales como: (i) hacer parte de tres salas de decisión, en las que debe leer y analizar las ponencias de sus colegas para debatirlas; y (ii) dirigir audiencias iniciales y de pruebas dentro de los procesos que tiene a su cargo, lo que conlleva a que las providencias judiciales no se emitan dentro de los términos establecidos por la ley.
Finalmente, explicó que en el año 2020 fungió como presidente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fuero que le implicó asumir diversas funciones que le demandaban tiempo, pero que eran importantes y por ende le restaba oportunidad para tramitar procesos como el de la accionante. Por su parte, una vez revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, se encontró que el día martes 27 de septiembre de 2022, el tribunal demandado registró una nueva actuación, en la que se indicó que el 22 de septiembre del año en curso se dictó sentencia de segunda instancia, y se confirmó el fallo de 29 de enero de 2019 proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta Sección reitera que, en este caso no se ha presentado una mora judicial, con fundamento en que tal como lo aseguró el magistrado Vargas González en su contestación, el despacho emitió fallo de segunda instancia el 22 de septiembre de 2022, y solo falta que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander notifique a las partes y terceros con interés del proceso ordinario objeto de controversia.
Así las cosas, esta Sala de Decisión reitera que no advierte una situación de dilación por negligencia, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice ésta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Norte de Santander está justificada, plenamente motivada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, respecto de los impulsos procesales que el apoderado de la señora Pinzón Fajardo ha presentado, el magistrado a cargo adujo que al correo del despacho y de la secretaría del tribunal no se ha allegado documento alguno relacionado con dicho tema, motivo por el cual “[…] desconoce la existencia de esas solicitudes […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, contrario a lo dicho por el magistrado, de los anexos del escrito tutelar, esta Sala de Decisión advierte que la demandante allegó dos constancias, una de 7 de octubre de 2020 y otra de 10 de junio de 2021, en las que se evidencia que sí adjuntó memoriales requiriendo el impulso al respectivo proceso, tal como se puede ver en las siguientes imágenes: Al respecto, para esta Sala es importante precisar que si bien no se probó que se hubiere enviado memorial de impulso el 27 de julio de 2022, lo cierto es que sí se hizo en las otras dos fechas mencionadas en líneas anteriores, no obstante, es del caso indicar que la falta de trámite a las solicitudes de impulso procesal no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Pinzón Fajardo, porque a pesar de que no fueron contestadas, las mismas se dirigían a que se profiriera decisión de fondo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el trámite judicial, actuación que como ya se indicó en líneas anteriores, ya se surtió, y solo queda pendiente de la respectiva notificación a las partes y terceros del plurimencionado proceso.
En consecuencia, esta Sección negará el amparo deprecado por la señora María Lilia Pinzón Fajardo, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en mora judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del presente trámite de tutela.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora María Lilia Pinzón Fajardo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2022-04922-00 Demandante: María Lilia Pinzón Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.