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11001031500020230652500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Domingo Reina Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Demandante: JOSÉ DOMINGO REINA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - IMPOSICIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN EL MARCO DE LA LEY 600 DE 2000 - SE ACCEDE AL AMPARO Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo del 14 de julio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Domingo Reina y otros1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia de 14 de julio de 2023.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito de 17 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela 1) El 7 de mayo de 2004, el señor José Domingo Reina fue capturado en la ciudad de Cúcuta, por agentes de la Policía Nacional, con base en una información de unos reinsertados que lo señalaron como miembro del ELN. 2) Mediante providencia de 21 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor de la conducta punible de rebelión. 3) El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia absolutoria con fundamento en que no se demostró que hubiere cometido el delito endilgado y dispuso su libertad inmediata. 4) El señor José Domingo Reina y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Nación – la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto2. 5) En providencia de 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento no existían indicios ni pruebas que comprometiera la responsabilidad del indiciado; además, declaró probada de oficio la excepción de indebida representación de la Nación por parte del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 6) La Fiscalía apeló con fundamento en que la medida de aseguramiento se fundó en los testimonios de los reinsertados y los informes de policía, los cuales constituían dos indicios, de modo que esta fue justa, proporcional y legal. 7) En sentencia de 14 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la 2 A juicio de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, porque no existían pruebas que justificaran la restricción de la libertad de Domingo Reina, dado que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria; además, en la demanda se señaló que fue la Policía la que lo individualizó y la que "prácticamente" lo señaló como integrante del ELN. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela demanda, por cuanto consideró que las declaraciones de los tres reinsertados del ELN, quienes sindicaron directamente al ahora demandante, como ideólogo de ese grupo subversivo, aunado al informe policía que dio cuenta de la supuesta participación de alias "El Abuelo", eran elementos suficientes para que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento, pues de allí emergieron los indicios que comprometían la participación del señor José Domingo Reina.

Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada en la providencia de 14 de julio de 2023 incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que tanto la captura del señor José Domingo Reina como la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario fue impuesta por la Fiscalía con base en un informe de policía judicial que contenía las entrevistas de unos presuntos reinsertados, pruebas que no podían ser catalogadas como indicios graves de responsabilidad, pues carecían de eficacia probatoria.

En esa medida, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente contenido en algunas sentencias del Consejo de Estado3, en las cuales se dispuso que los informes de policía judicial y las declaraciones de los desmovilizados no pueden catalogarse como indicios graves de responsabilidad. Por otra parte, adujo que a pesar de que la situación fáctica del señor Domingo Reina era la misma del señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, la decisión de la autoridad demandada fue contraria en ambos casos, con lo cual se vulneró el derecho de igualdad.

Los jueces deben guardar coherencia entre sus decisiones previas y más aún cuando se trata de casos con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ello, no es posible que sean resueltos de manera diferente por el mismo juez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020, radicación no. 54001-23-31-000-2008-00361-01, CP Nicolás Yepes Corrales;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, radicación no. 07001-23-31-000-2009-00057-01, CP María Adriana Marín; Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2021, radicación no. 18001-23-31-000-2006-00178-01, CP Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 11 de febrero de 2022, radicación 08001-23-31-000-2009-00995-01, CP Alberto Montaña Plata. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- TUTELAR en favor de JOSÉ DOMINGO REINA y su núcleo familiar precitado al inicio, los derechos constitucionales fundamentales, al derecho de igualdad; al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13; 29 y 229 de la carta política, entre otros, al configurarse el defecto fáctico por violación de los mismos, y además, por desconocimiento del precedente constitucional y contencioso, en materia de privación injusta de la libertad, concerniente al valor probatorio de los informes de inteligencia militar, que carecen de eficacia probatoria; son criterios orientadores, y sobre el tema relacionado con las exigencias para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, de acuerdo a la ley 600 de 2000, artículos 355, 356 y 357, vigente para la época de los hechos, 2.- Como consecuencia de lo anterior, pido se revoque o dejar sin efecto legal alguno la Sentencia emitida por: EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERA PONENTE: Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro de! Radicado Nro. 54. 001-23-31-000-2009-00034-01 (58654), de fecha julio 14 de 2023, notificada el 9 de agosto del presente año, Sala integrada además por los consejeros: MARÍA ADRIANA MARÍN y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, mediante la cual fue revocado el fallo de primera instancia, proferido el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había accedido parcialmente a las pretensiones de Ia demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación y aplicando de oficio la excepción de indebida representación del Ministerio de Defensa Policía Nacional. 3.-Iigualmente, ruego ordenar a Ia Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que dentro del término que considere prudente esta instancia Constitucional, profiera una nueva sentencia, en la cual se garanticen los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ DOMINGO REINA y su núcleo familiar, relacionado al comienzo y que actuó como parte actora dentro de la acción de reparación directa precitada.

Lo anterior, reitero, por haberse acreditado que la privación de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la normatividad penal, vigente para la época de los hechos, ley 600 de 2000, artículo 356 y, Por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo, relacionados con los informes de policía judicial, que son criterios orientadores, al igual que las declaraciones de los llamados desmovilizados que, no pueden ser catalogados como indicios graves de responsabilidad.

Además, por desconocimiento del Derecho de igualdad plenamente identificado, esto es, frente a Ia (sic) Radicación Nro. 54-001-23-31-000-2008- 00361-01 (57660), Actor LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA y OTROS, al cual se le dio un tratamiento diferente, a pesar de la identidad completa sobre los elementos tenidos en cuenta tanto para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva como para acusar, y sin pasar por alto que a éste le precluyeron la investigación y a José Domingo Reina, lo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela absolvieron, aplicando el principio universal de in dubio pro reo, al no desvirtuarse la presunción de inocencia”.

Actuación procesal Mediante auto de 27 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ministro de Defensa Nacional, al comandante de la Policía Nacional, al fiscal general de la Nación y al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte Santander, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que en la providencia en mención se efectuó un análisis serio y riguroso de las pruebas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, lo que descartaba la configuración del defecto invocado.

Agregó que en el caso del señor Luis Orlando Villamizar Gamboa la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se impuso con base –únicamente– en un informe de policía, lo que conllevó a predicar una falla en el servicio en ese asunto, mientras que en el caso del actor se encontró que la detención preventiva, además de fundarse en un informe policial, se basó en las declaraciones de tres reinsertados del ELN que sindicaron directamente al señor José Domingo Reina como ideólogo de dicho grupo subversivo, con lo cual se estructuraron los indicios para imponer la medida de aseguramiento y, por ende, se descartó la responsabilidad de las autoridades demandadas.

Por último, sostuvo que la parte actora se limitó a cuestionar el razonamiento expuesto por la Sala, concerniente a la valoración probatoria, lo que, lejos de configurar el defecto alegado, demuestra claramente que pretende agotar una instancia adicional para reabrir el debate y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de este mecanismo de amparo.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que la acción de tutela es improcedente, debido a que la parte demandante no dio cuenta de las razones por las cuales, a pesar de existir 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hizo uso de este, y, además, no sustentó las causales específicas de procedibilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de julio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.

Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela cumplió con el requisito de la inmediatez4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala iv) la cuestión que se discute sí resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda basándose en unas declaraciones que no constituían pruebas ni indicios que conllevaran a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala amparará los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada en la providencia de 14 de julio de 2023 incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 1) Sostuvo que tanto la captura del señor José Domingo Reina como la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario fue impuesta por la Fiscalía con base en un informe de policía judicial que contenía las entrevistas de unos presuntos reinsertados, pruebas que no podían ser catalogadas como indicios graves de responsabilidad, pues carecían de eficacia probatoria. 2) En esa medida, indicó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente contenido en algunas sentencias del Consejo de Estado5, en las cuales se dispuso que los informes de policía judicial y las declaraciones de los desmovilizados no pueden catalogarse como indicios graves de responsabilidad. 3) Por otra parte, adujo que a pesar de que la situación fáctica del señor Domingo Reina era la misma del señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, la decisión de la autoridad 4 La providencia cuestionada fue proferida el 14 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 17 de octubre, de modo que si no pasaran 6 meses entre esas fechas, mucho menos desde la notificación. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020, radicación no. 54001-23-31-000-2008-00361-01, CP Nicolás Yepes Corrales;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, radicación no. 07001-23-31-000-2009-00057-01, CP María Adriana Marín; Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2021, radicación no. 18001-23-31-000-2006-00178-01, CP Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 11 de febrero de 2022, radicación 08001-23-31-000-2009-00995-01, CP Alberto Montaña Plata. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela demandada fue contraria en ambos casos, con lo cual se vulneró el derecho de igualdad y que los jueces deben guardar coherencia entre sus decisiones previas y más aún cuando se trata de casos con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ello, no es posible que sean resueltos de manera diferente por el mismo juez. 4) Sobre el particular la Sala considera necesario exponer las razones con base en las cuales a través de providencia de 5 de diciembre de 2004 la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, veamos: “En cuanto al sindicado José Domingo Reina, se sabe de autos que se sindica por parte de los reinsertados Emilio Antonio y Jorge Iván Córdoba Martínez y Amparo Galvis, de ser ideologo de la guerrilla, en donde se fundamentan en decir que a el se le conoce con el alias “El Abuelo”, al cual conocieron en la Al cual conocieron en la Susanita, en el distrito de riego del Zulia lo distingue como colaborador puedo transportar personal de la guerrilla y ser iniciador de masas o reuniones grandes que hacía la guerrilla; en 1991 se lo encuentran en la vereda cerro guayabo, jurisdicción de Sardinata y ahí se encontraba con el comandante del frente Juan Fernando porras Martínez, entre ellos Alfonso Viejo o Samuel, luego lo vieron en el campamento de cancha, también se dice que quien dio la entrada a la guerrilla en esa zona del distrito de riego porque él hacía la reuniones de la junta acciones comunal y luego dejaba que la guerrilla hablara (…) encuentra este despacho que en el actual momento procesal detalle cada una de las indicaciones que se hacen a este procesado, desde el inicio de esta investigación los tres reinsertados que le hacen las indicaciones a José Domingo Reyna, merecen credibilidad ya que como se ha venido ventilando en esta investigación fueron subversivos con la guerrilla se encuentra plenamente demostrada dentro del estudio que se hizo por parte de organismos del plan de reinserción ELN y estuvieron de grupo de insurgentes en las diferentes regiones señaladas en esta investigación, por lo tanto en el actual momento se debe proferí medida aseguramiento consistente en detención preventiva a José Domingo reina, por cuanto existen índices de responsabilidad en su contra y testimonios de los insurgentes reinsertados que se consideran dignos de credibilidad”. 5) Por su parte, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta absolvió al actor con fundamento en lo siguiente: “Para terminar debemos señalar (…) otra serie de probanzas recaudadas durante la etapa de juicio, dentro de las cuales valga descartar los informes de las entrevistas realizadas a los testigos de cargo al momento de reinsertarse; las certificaciones de las respectivas autoridades policivas y militares sobre la existencia de registros de los procesados en los archivos de inteligencia llevados en dichas dependencias; inspección judicial realizado al taller de ornamentación de LUIS ANTONIO PARADA CONTRERAS;

Plurales testimonios, y como prueba trasladada las declaraciones rendidas por los hermanos CÓRDOBA MARTÍNEZ Y AMPARO GALVIS URBINA, medios de evidencia que valorados según lo dispuesto en el art. 277 del CPC, es decir, racionalmente y en conjunto con la restante prueba allegada la causa, han demostrado, conforme lo argumentado por los señores defensores, que no obra 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela en el proceso prueba que conduzca a la certeza de responsabilidad de JOSÉ DOMINGO REINA Y LUIS ANTONIO PARADA CONTRERAS sino una inmensa e inconmensurable duda, acerca de si estos ejecutaron o no la conducta punible de rebelión objeto de la acusación. Estado de indeterminación sobre ese cardinal aspecto de la responsabilidad, que en virtud del principio consagrado en el art. 7 del inciso 2 del C. de P.P, referido a que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, torna imperante su absolución del cargo que les fue imputado en el calificatorio consistente en ser coautores de la comisión de la conducta punible de rebelión”. 6) La Sala determina que la orden de captura y la detención preventiva de José Domingo Reina violaron el principio de las cargas públicas, ya que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 600 de 2000, carecía de indicios graves de la conducta imputada, puesto que las declaraciones rendidas por individuos reinsertados del ELN, no eran confiables. 7) Por lo tanto, le asiste razón a la parte actora en el sentido de que la decisión de privar preventivamente a José Domingo Reina no estuvo respaldada por los indicios necesarios que permitieran inferir de manera razonable que el actor pudo haber sido partícipe de la comisión del delito de rebelión, tal como quedó establecido en la sentencia que lo absolvió y ordenó su liberación, decisión que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de julio de 2005. 8) Se resalta que la orden de captura y la privación de la libertad previas a la definición de la situación jurídica deben basarse en evidencias recopiladas durante la investigación previa y, sin embargo, en este caso, la Fiscalía carecía de indicios que justificaran la privación de la libertad, ya que los testimonios carecían de credibilidad y provenían de terceros. 9) Por ende, solo se contaba con el informe de policía judicial que, según la jurisprudencia de la Corporación, no constituyen prueba suficiente para fundamentar la privación de la libertad de una persona. 10) Entre las sentencias citadas en la solicitud de amparo, destaca lo expresado por la misma Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el 5 de marzo de 2020, donde se enfatiza la necesidad de pruebas concretas para respaldar la privación de la libertad: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela “Al respecto, es necesario indicar que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional [sentencia C-392 de 2000], acogido por esta Corporación en abundante jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad, los informes de inteligencia sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria: “La jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no puede tener valor probatorio, ‘[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal’.

Por ende, dichos informes ‘[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes” (resaltado del original). 11) De acuerdo con la normativa legal y precedentes judiciales, se concluye que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada, el informe de investigación basado en declaraciones de los reinsertados no constituía una prueba idónea para respaldar la medida preventiva de privación de la libertad, razón por la cual se ampararán los derechos de la parte demandante. 12) Al respecto, es especialmente relevante anotar y precisar que el amparo que aquí se concede no implica, en modo alguno, ningún tipo de direccionamiento ni insinuación acerca del sentido del fallo que debe emitir la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento de esta sentencia, pues, en el ejercicio cabal, autónomo e independiente de su competencia ella deberá valorar las pruebas obrantes en el respectivo proceso de reparación directa y los lineamientos aquí expuestos que consecuentemente llevarán a adoptar la decisión de segunda instancia que en derecho deba expedirse. 13) Así las cosas, se dejará sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2023 y se dispondrá que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera una nueva decisión de reemplazo en la que atienda las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06525-00 Actor: José Domingo Reina y otros Acción de tutela F A L L A: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por los actores, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso de reparación directa con radicación no. 54001-23-31-000-2009-00034-01 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.