Micelio
47001233300020240005201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-05

Radicación interna: 238 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Roger Enrique Santos Torres·Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello

Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de santa Marta, período 2024-2027 Rad: 47001233300020240005201 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2024-00052-01 Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta -Magdalena- período constitucional 2024-2027 Temas: Caducidad en el medio de control de nulidad electoral.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto del 2 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso el rechazo por caducidad del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Roger Enrique Santos Torres, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 31 de enero de 2024, en la que solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Pinedo Cuello, como alcalde de Santa Marta, Magdalena, para el período constitucional 2024-2027. 1.2 Trámite procesal de primera instancia 2.

Con auto del 2 de febrero de 2024, la Sala del Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió rechazar la demanda, al considerar que en este caso había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Sobre el particular, la decisión estableció que el acto declaratorio de la elección, formulario E-26 ALC, se profirió en audiencia pública el sábado 25 de noviembre de 2023, por lo que el primer día hábil para la contabilización de la caducidad era el 27 de noviembre de 2023, por ello contaba hasta el 30 de enero de 2024, para la presentación oportuna de la demanda; no obstante, la radicó el 31 de ese mismo mes y año1. 4.

Al respecto señaló: 15. Ahora bien, no se tendrán en cuenta para la contabilización del término, los siguientes días: ➢ El viernes, 8 de diciembre de 2023, toda vez que ese día fue feriado. ➢ Entre el 20 de diciembre de 2023 y 10 de enero de 2024, en atención a la vacancia judicial dispuesta en los artículos 19 de la Ley 31 de 1971y 146 de la Ley 270 de 1996. 1 Esta decisión se notificó en estado del 7 de febrero de 2024, conforme la actuación 00006 de SAMAI.

Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de santa Marta, período 2024-2027 Rad: 47001233300020240005201 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Por consiguiente, los 30 días establecidos por el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para la presentación oportuna corrieron desde el lunes 27 de noviembre de 2023 hasta el martes 30 de enero de 2024 y el señor ROGER ENRIQUE SANTOS TORRES radicó su demanda, mediante correo electrónico, el 31 de enero de 2024, es decir, habiendo operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Razón por lo cual, emerge de forma imperativa la necesidad de ordenar su rechazo, tal como lo establece el numeral primero del artículo 169 del CPACA. 5. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación2 en el que señaló: En consideración a lo anterior, el término de los 30 días hábiles, se inició el 27 de noviembre de 2023 hasta el 11 de enero del 2024, aclarándose que este término se interrumpió el 19 de diciembre al 11 de enero de 2024, por el periodo vacacional, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que denota que el 30 de enero de 2024, fue el último día para la presentación de la demanda de manera oportuna. 6.

Es decir, para la parte actora, el término de caducidad se interrumpió desde el 19 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024, a diferencia de lo que determinó el fallador de instancia, que señaló que tal hecho ocurrió entre el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 7. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20214, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1525 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda. 2.2.

Asuntos a tratar 9. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la caducidad en el medio de control de nulidad electoral y, (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 10. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 2 El 9 de febrero de 2024, 6_AGREGARMEMORIAL_CORREO_MERGED2024(.pdf) NroActua 8, de SAMAI, por lo que se entiende oportuno si se tiene en cuenta que se notificó en estado del 7 del mismo mes y año. 3AUTOCONCEDEAP2024052NEROGERENRIQUESANTOSTORRESVSELECCIONDECARLOSPINEDOALCALDEDESAN TAMARTACONCEDEAPELACIONAUTORECHAZADDAPDF(.pdf) NroActua 10 de SAMAI. 4 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de … los alcaldes municipales y distritales, (…).

Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de santa Marta, período 2024-2027 Rad: 47001233300020240005201 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA6.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 11. Es de resaltar que esta Sala7 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 12. Es importante efectuar una aclaración consistente al evento descrito en el numeral i), relativo a la declaratoria de elecciones o nombramientos en audiencias públicas como en el caso de autos.

Al respecto, esta Sección ha referido sobre este punto lo siguiente: Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral)8. 13. Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 1475 de 20119 señaló el trámite del escrutinio, el cual se desarrolla según su tenor literal en una audiencia. 14. Por lo expuesto, el término de caducidad, tratándose de elecciones por voto popular, se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la declaratoria de la elección al ser en audiencia pública. 2.2.2.

Solución al recurso de apelación 15. Sobre el particular, el recurrente señala que los días 19 de diciembre de 2023 y 11 de enero de 2024, no eran hábiles, al considerar que con la vacancia judicial 6 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 7 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Decisión del 19 de marzo de 2015. Expediente No.2014-00133-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de santa Marta, período 2024-2027 Rad: 47001233300020240005201 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se interrumpió el término de caducidad en esas fechas, inclusive. 16.

Al respecto se tiene que conforme la Ley 31 de 1971, se estableció: Artículo 1º. El artículo 2º. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: (…) b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. 17.

Quiere decir, que los días 19 de diciembre de 2023 y 11 de enero de 2024, son hábiles de conformidad con el precepto trascrito, dado que la vacancia inicia el 20 de diciembre y culmina el 10 de enero de la respectiva anualidad. 18. Así las cosas, al momento de contabilizar la caducidad, el operador judicial debe tener en cuenta esos días dado que son hábiles, razón por la cual no se advierte yerro en la contabilización de las mencionadas fechas. 19.

Por lo anterior, en el caso en concreto se tiene que para la presentación oportuna del presente medio de control el accionante contaba hasta el 30 de enero de 2024, como pasa a explicarse: En amarillo: Días hábiles En verde: Días no hábiles En azul: fecha de vencimiento del plazo de caducidad 20. Por manera que, en este caso se logró probar que, en efecto, la presentación de la demanda fue el 31 de enero de 2024, esto es, fuera del término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, lo que conlleva a la verificación del acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. 21.

Por ello, se confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de nulidad electoral analizada, conforme con las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído. Por lo expuesto, esta Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la presente demanda. Demandante: Roger Enrique Santos Torres Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de santa Marta, período 2024-2027 Rad: 47001233300020240005201 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.