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63001233300020230004801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 85 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Robinson Angel Narvaez, Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Loteria Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 63001-2333-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ TESIS: NO SE ACCEDE A SOLICITUD DE ACLARACIÓN. LA PROVIDENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN NO CONTIENE FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN DUDA.

LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA NO ES OBJETO DE PRECISIÓN EN CUANTO A SU ALCANCE, YA QUE SE LIMITA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ARTÍCULO DEL ACTO ACUSADO. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala la solicitud de aclaración de la providencia de 7 de marzo de 2024, por medio de la cual se revocó el auto de 29 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, se decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 10° del Acuerdo 8 de 20 de diciembre de 2002, “Por medio del cual se modifican los Estatutos Internos de la Lotería del Quindío”, expedido por la LOTERÍA DEL QUINDÍO. I-.

ANTECEDENTES El ciudadano ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo1, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo 8 de 20 de diciembre de 2002, “Por medio del cual se modifican los Estatutos Internos de la Lotería del Quindío”, y del pliego de condiciones definitivo de la Licitación Pública núm. 1 de 20232, expedidos por la LOTERÍA DEL QUINDÍO. II.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN La entidad demandada, en escrito radicado oportunamente3, elevó solicitud de aclaración en los siguientes términos: “Primero: Se dé claridad sobre el rango de alcance de la medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 07 de marzo de 2023 (SIC), notificado mediante estado del 03 de abril de 2024 con el fin de evitar indebidas interpretaciones de la misma y dar la debida aplicación a la misma.

Segundo: Se dé claridad sobre el marco normativo a aplicar sobre la conformación de la Junta Directiva de la Lotería del Quindío EIC con el fin de evitar solicitudes del accionante donde quiera indicar de un posible prevaricato (SIC)”. Como fundamento de la solicitud de aclaración, la entidad sostiene que existen asuntos dudosos dentro del proceso de la referencia, debido a que “[…] consultados los históricos procesales agotados dentro del proceso en curso, no hay precisión sobre […] lo correspondiente a la etapa de traslado para dar a conocer los motivos por los cuales se debe negar el recurso elevado por los 1 En adelante, CPACA. 2 La demanda se admitió como de nulidad frente a ambos actos, por el Tribunal en proveído de 28 de agosto de 2023.

Ver expediente digital, “Gestión en otros despachos”. 3 Índice 10 del expediente digital. 3 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes […]”, así como tampoco existe claridad sobre […] el momento en que se hizo la presentación del recurso de reposición y posterior apelación […]”.

Agrega que la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante recaía sobre la totalidad del Acuerdo 8 de 20 de diciembre de 2002; no obstante, la Sala resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 10° de dicho Acuerdo, lo que “[…] deja abierta (SIC) posibilidad de interpretar el alcance de la medida cautelar por las partes, pudiendo derivar en solicitudes por parte del accionante donde quiera indicar de (SIC) un posible prevaricato […]”.

Por último, afirma que la decisión adoptada “[…] no hace precisión frente al alcance del pliego de condiciones desarrollados o llamados a ser aplicados (SIC) con el Decreto 08 de 20 de diciembre de 2002 […]”. III-. PROVIDENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN Mediante proveído de 7 de marzo de 2024, la Sala resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto de 29 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 10° del Acuerdo 8 de 20 de diciembre de 2002; y en su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de sus efectos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor”. Como fundamento de la decisión, la Sala adujo que un estudio preliminar del asunto controvertido permitía inferir que la Junta Directiva de la LOTERÍA DEL QUINDÍO carecía de competencia para modificar su estructura, habida cuenta que ni la ley ni la Ordenanza 009 de 19954 la autorizaban a ello, razón por la cual era procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 10° del Acuerdo demandado.

Respecto de los demás artículos del acto acusado, la Sala advirtió que la parte actora no aportó prueba que demostrara que no se cumplió con el requerimiento previsto en el literal c) del artículo 7° de la Ordenanza 009 de 19955 para el trámite de aprobación de los estatutos adoptados a través del Acuerdo demandado, así como tampoco se contaba con los elementos probatorios necesarios para determinar dicha circunstancia. Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del pliego de condiciones definitivo de la 4 “Por medio de la cual se transforma un establecimiento público en una empresa industrial o comercial del Departamento, se adopta su estatuto básico y se dictan otras disposiciones”. 5 Ordenanza 009 de 1995, “Por medio de la cual se transforma un establecimiento público en una empresa industrial o comercial del Departamento, se adopta su estatuto básico y se dictan otras disposiciones”.

“[…] “ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: Son funciones de la Junta Directiva: (…) c) Adoptar los Estatutos de la Empresa y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno […]”. 5 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licitación Pública núm. 1 de 2023, la Sala estimó que para verificar si el trámite contractual adelantado por el Gerente de la demandada había transgredido el literal g) del artículo 7º de la Ordenanza 009 de 19956, resultaba necesario efectuar un análisis completo de los antecedentes administrativos del acto acusado, análisis que es propio de la sentencia que pone fin al proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la aclaración de autos La figura de la aclaración de las providencias está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, -aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA-, en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 6 Ordenanza 009 de 1995. “[…] “ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: Son funciones de la Junta Directiva: (…) g) Autorizar al Gerente para la contratación en general, tanto de la que no requiere formalidad alguna de conformidad con el parágrafo único del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que se extiende según el presupuesto de la empresa hasta 15 salarios mínimos legales mensuales; los referentes a la contratación directa que se extiende hasta los 250 salarios mínimos legales mensuales, y los de licitación pública que deba desarrollar la LOTERÍA DEL QUINDÍO cuando no se refiera a contratos relacionados con las actividades comerciales e industriales que contrate directamente […]”. 6 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con la norma en cita, para que proceda la aclaración de una providencia es necesario que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén o influyan en la parte resolutiva de la providencia. En el caso sub lite, la apoderada de la LOTERÍA DEL QUINDÍO pretende que se aclare la providencia de 7 de marzo de 2024 en dos aspectos, a saber: (i) “[…] el alcance de la medida cautelar (…) con el fin de evitar indebidas interpretaciones de la misma y dar la debida aplicación a la misma […]”; y (ii) ”[…] el marco normativo a aplicar sobre la conformación de la Junta Directiva de la Lotería del Quindío EIC con el fin de evitar solicitudes del accionante donde quiera indicar de un posible prevaricato […]” (SIC).

Igualmente, pone de presente que una vez revisadas las actuaciones del proceso no logró identificar aquellas correspondientes a la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto del Tribunal que resolvió la medida cautelar y al traslado de los mismos. Para resolver lo pertinente, la Sala destaca, en primer lugar, que el reparo que formula la demandada no guarda relación con la 7 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de aclaración que eleva frente al proveído de 7 de marzo de 2024, toda vez que, como se vio, esta figura está prevista para aclarar conceptos o frases de la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, según lo dispone el artículo 285 del CGP, de manera que lo que ahora pone de presente sobre el trámite impartido a los recursos interpuestos contra el auto de primera instancia que resolvió la solicitud de medida cautelar, es sin duda un cuestionamiento que debió exponer en la etapa procesal prevista para tal efecto, esto es, dentro del término de traslado concedido por el Tribunal para pronunciarse sobre los mencionados recursos.

Aunado a ello, esta Sala no observó causal alguna de nulidad que invalidará lo actuado en el proceso, teniendo en cuenta que consta en el historial de actuaciones judiciales del aplicativo SAMAI que la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el proveído de 29 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados7; posteriormente, la Secretaría del Tribunal envió la notificación del traslado mediante buzón electrónico el día 10 de octubre de 20238 y procedió a fijar el correspondiente estado los días 11, 12 y 13 de ese mismo mes y año9, con el fin de que las 7 Cfr. Expediente digital, actuación núm. 048. 8 Cfr. Expediente digital, actuación núm. 050. 9 Cfr. Expediente digital, actuación núm. 049. 8 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes se pronunciaran sobre los citados recursos, sin que la demandada se hubiese manifestado.

Ahora, en lo que concierne a los dos asuntos que son objeto de solicitud de aclaración por parte de la LOTERÍA DEL QUINDÍO, esta Sala advierte que no se cumplen los presupuestos para su procedencia, puesto que lo pretendido por la peticionaria es que la Sala precise “el alcance de la medida cautelar decretada” y “el marco normativo”, aspectos estos que escapan del ámbito de la aclaración de las providencias, en los precisos términos del artículo 285 del CGP, habida cuenta que no configura un asunto dudoso contenido en la parte resolutiva del proveído o que tenga influencia en ella.

En efecto, se observa que con su solicitud de aclaración la parte demandada pretende darle a la providencia de la Sala un alcance que no tiene, por cuanto la decisión judicial se limitó a decretar la suspensión provisional de los efectos de un aparte del acto acusado (el artículo 10° del Acuerdo 8 de 20 de diciembre de 2002), sin que en dicha decisión se hayan adoptado determinaciones que impliquen precisar “el alcance de la medida cautelar decretada” y “el marco normativo”, y menos aún pronunciarse sobre posibles eventualidades que surjan como consecuencia del decreto de la medida en comento. 9 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad.

Su naturaleza es temporal y accesoria, y para su procedencia, se requiere: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue la indemnización de perjuicios, estos deben acreditarse sumariamente.

Tales aspectos fueron considerados por la Sala en la providencia de 7 de marzo de 2024, lo cual pone de manifiesto que la solicitud de aclaración no resulta procedente, en la medida en que la providencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda, lo que impone su denegatoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00048-01 Actor: ROBINSON ÁNGEL NARVÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la providencia de 7 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.