Micelio
11001031500020220545501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-10

Radicación interna: 2639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Pedro Pastor Aragon Canchila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Accionado: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Pensión de jubilación / Pensión de vejez / Ley 33 de 1985 / Decreto 758 de 1990 / Vinculaciones simultáneas / Defectos fáctico y sustantivo / Se revoca la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se concede el amparo con respecto a un cargo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. En esa acción, Pedro Pastor Aragón Canchila consideró que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33-33-003-2016-00305-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de octubre de 2022 Pedro Pastor Aragón Canchila, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33-33-003-2016-00305-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Pedro Pastor Aragón Canchila al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por los defectos fáctico y sustantivo en que incurre la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, notificada el 15 de julio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. no. 08-001-3333-003-2016-00305-01 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C”, H. Magistrado Sustanciador Dr. César Augusto Torres Ormaza.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. no. 08-001-3333- 003-2016-00305-01 expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C”.

TERCERO: ORDENAR al Magistrado Sustanciador, que de la prueba de oficio decretada disponga CORRER TRASLADO A LAS PARTES, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto del oficio 2022_6948814 fechado el 6 de junio de 2022 y oficio BZ 2021_10337337 fechado 10 de septiembre de 202163 (Exp. P. NYRD64), y ejerzan, si lo estiman pertinente, sus derechos de contradicción y defensa (Art. 110 y 170 del C.G.P.)

CUARTO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C” que en el término de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del término de traslado de la prueba atrás señalado, PROFIERA UNA DECISIÓN EN REEMPLAZO de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. no. 08-001-3333-003-2016-00305-01 en la cual se tengan en cuenta las consideraciones consignadas en la providencia que otorgue el amparo>>.

B. Hechos 3.- El actor basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Nació el 19 de julio de 1950 y trabajó para entidades del sector público y privado durante los siguientes periodos: Empleador Sector F. Inicio F. Final CORELCA1 Público 01.07.1977 15.12.1986 Electrificadora2 Público 19.12.1986 30.01.1992 DAS3 Público 03.02.1992 08.07.1993 Col.

U. Libre4 Privado 21.04.1993 31.12.1994 U. Libre5 Privado 01.01.1995 15.09.1999 Consultorías6 Privado 01.05.1997 31.01.1998 U. Libre Privado 01.10.1999 31.07.2001 1 Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. 2 Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. – Liquidada. 3 Departamento Administrativo de Seguridad. 4 Universidad Libre Colegio Bachillerato. 5 Universidad Libre. 6 Consultorías y Gestiones Jurídicas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 3 Dto. Atlántico7 Público 27.06.2001 01.05.2003 U. Libre Privado 01.09.2001 29.04.2006 Desarrollos8 Privado 01.02.2004 31.03.2004 Temporal A.9 Privado 01.04.2004 28.04.2004 Temporal A. Privado 01.05.2004 28.05.2005 Temporal A. Privado 01.06.2005 28.02.2007 U. Libre Privado 01.05.2006 31.12.2013 U. Atlántico10 Público 01.10.2007 31.12.2007 Dto.

Atlántico Público 16.01.2008 31.12.2011 3.2.- El 22 de noviembre de 2013 el señor Aragón Canchila solicitó ante Colpensiones (radicado 020138375908) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con cargo exclusivo a tiempos de servicio público prestado a Corelca, Electrificadora, DAS, Departamento y la Universidad del Atlántico, y con disfrute a partir del 1º de enero de 2012. 3.3.- El 13 de junio de 2014 Colpensiones emitió la Resolución GNR217754, en la que reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Aragón Canchila, en cuantía de $6’274.503 a 1º de enero de 2014, solo con semanas cotizadas a esa administradora.

Esto, con sustento en el Decreto 758 de 1990, norma aplicable por favorabilidad y por remisión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues en virtud de las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, el monto de la prestación resultaba inferior. Agregó que, conforme a la Ley 549 de 1999, los tiempos laborados en entidades públicas, sin aportes al régimen de prima media con prestación definida, serían sujetos de cobro por devolución ya que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, y que, con respecto al tiempo público no cotizado a Colpensiones, se solicitaría el traslado de aportes para financiar la prestación. 3.4.- El 11 de julio de 2014 el actor radicó recurso de reposición y en subsidio apelación (radicado 02014558078) contra la Resolución GNR217754.

Entre otras inconformidades, sostuvo que Colpensiones no resolvió la solicitud de reconocimiento pensional con cargo exclusivo a tiempos de servicio público, desconoció que la fecha de disfrute es el 1º de enero de 2012, mezcló tiempos públicos y privados, y no aplicó la Ley 33 de 1985. 3.4.1.- Argumentó que las pensiones de jubilación de la Ley 33 de 1985 (sector público) y de vejez del Decreto 758 de 1990 (sector privado) son compatibles por cotizaciones efectuadas en el servicio público y en el sector privado, respectivamente, pues los recursos provienen de fuentes independientes.

Agregó que cumplió con el cálculo de rentabilidad exigido para ser beneficiario del régimen de transición de prima media con prestación definida; que la suma del tiempo en entidades públicas (Corelca, Electrificadora, DAS, Departamento y Universidad del 7 Departamento del Atlántico. 8 Desarrollos Proyectos S.A. 9 Unión Temporal Alumbrado Público. 10 Universidad del Atlántico.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 4 Atlántico) equivale a más de 21 años; y, por otra parte, que cotizó más de 1100 semanas de manera exclusiva en el sector privado. 3.4.2.- Requirió a Colpensiones para que reversara los pagos realizados en virtud de la resolución controvertida y la asignación de cuota parte pensional a cargo de Cajanal y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Solicitó que se ordenara el reconocimiento pensional de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 con cargo exclusivo al tiempo laborado para el sector público, a partir del 1º de enero de 2012, así la cuantía sea inferior que bajo otros regímenes. 3.5.- El 18 de septiembre de 2014 el actor radicó petición de reconocimiento de pensión de vejez (radicado 020147764800) de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de enero de 2014.

Basó su solicitud en los aportes que realizó en su condición de trabajador del sector privado en el administrador ISS (Colpensiones), por su trabajo en el U. Col. Libre, U Libre, Consultorías, Desarrollos y Temporal A, con excepción de los periodos en los que simultáneamente cotizó en el sector público, sin que sea dable aplicar por favorabilidad los regímenes de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. 3.6.- El 22 de abril de 2015 Colpensiones emitió la Resolución GNR113438, en la que, por economía procesal, resolvió los escritos que formuló el señor Aragón Canchila con radicados 02014558078 y 020147764800.

Allí modificó la Resolución GNR217754 de 2014 e incrementó la mesada pensional de vejez a $6’519.302 pesos al 2015, ordenó el pago de las diferencias y solicitó la devolución de aportes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, entre otras disposiciones. Explicó que, de acuerdo con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, era obligatorio analizar la petición pensional con fundamento en el régimen pensional más favorable, por lo que reiteró los argumentos de la resolución recurrida. 3.7.- El 3 de junio de 2015, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el actor, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones profirió Resolución VPN47156 del 3 de junio de 2015, que confirmó la anterior decisión. 3.8.- El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR217754 de 2014, GNR113438 y VPN47156 de 2015, y se ordenara el reconocimiento y pago de: (i) una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 con base en tiempos cotizados al sector público;

(ii) una pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y con base en los aportes que realizó como particular; y (iii) el retroactivo y las diferencias resultantes. Reiteró los argumentos de los recursos de reposición y apelación que formuló en sede administrativa, que, en términos generales, exponen la compatibilidad de las prestaciones solicitadas cuando provienen de fuentes distintas por aportes como servidor público y como particular.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 5 3.9.- Mediante sentencia del 29 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. Explicó lo siguiente: los requisitos para ser beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993 y los elementos sujetos a esta; su ámbito de aplicación; las reglas bajo las cuales aplica la Ley 33 de 1985; y lo requerido para adquirir el derecho a la pensión de vejez de particulares del Decreto 758 de 1990. 3.9.1.- Precisó que la compatibilidad pensional consiste en que una persona puede recibir dos pensiones al mismo tiempo dado su distinto origen, diferentes tiempos de cotización y fuentes de financiación. Recordó la prohibición del artículo 128 constitucional11 y aclaró que los recursos que administraba el ISS no eran públicos y, por lo tanto, no se pude considerar que provengan del tesoro público. 3.9.2.- Encontró que el señor Aragón Canchila tenía más de 15 años de servicio y 40 de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985 como servidor público.

Sostuvo que cumplió con un tiempo al servicio del Estado de más de 20 años en Corelca, Electrificadora, DAS, Departamento y Universidad del Atlántico, y que, al 31 de diciembre de 2011, día de su retiro efectivo, contaba con más de 60 años de edad, circunstancias que lo hacían acreedor del derecho a la pensión de jubilación liquidada con el promedio de todos los factores devengados en el último año laborado. 3.9.3.- En cuanto a los tiempos públicos y privados simultáneos que el juzgado tuvo en cuenta para reconocer la anterior prestación, manifestó que, si bien estos no podían ser contabilizados para otra pensión, no se debían anular.

Además, observó que el señor Aragón Canchila había cotizado de manera exclusiva y no simultánea, en su condición de particular, 704 semanas cuando cumplió los 60 años de edad, el 19 de julio de 2010, por lo que cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez del sector privado. 3.10.- Colpensiones apeló la decisión del juzgado con base en la incompatibilidad de las prestaciones y el aporte simultáneo de cotizaciones.

Consideró que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues el demandante es beneficiario de una prestación económica otorgada por Colpensiones, por lo que el reconocimiento de otra pensión generaría dos erogaciones al tesoro público, situación que está taxativamente prohibida por los postulados constitucionales.

Agregó que los aportes simultáneos no permiten sumar más semanas de cotización, sino que su finalidad es incrementar el salario base liquidación. 3.11.- El 12 de noviembre de 2019, en segunda instancia, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de mejor proveer en el que solicitó a Colpensiones que certificara si para el reconocimiento de la pensión de vejez de la 11 <<Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. […]>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 6 Resolución GNR217754 de 2014 tuvo en cuenta tiempos laborados en el sector público y, de ser así, indicara las entidades empleadoras y los periodos incluidos. 3.12.- El 6 de junio de 202212 Colpensiones explicó que en la Resolución GNR217754 tuvo en cuenta un total de 1879 semanas (que incluyeron todo el tiempo cotizado por el señor Aragón Canchila), con una tasa del 90% a partir del 1º de enero de 2014, que la Resolución GNR113438 modificó la anterior en cuanto reliquidó la prestación y que la Resolución VPB47156 la confirmó. 3.13.- Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo del 29 de enero de 2017 y negó las pretensiones de la demanda.

Expuso los parámetros de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 para adquirir el derecho a una pensión y encontró probado que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.13.1.- Citó todas las cotizaciones que el interesado aportó durante toda su vida laboral a los sectores público y privado, y discriminó aquellas que fueron en periodos simultáneos, punto en el que expresó que estos tiempos no pueden ser contados de manera doble, sino que estaban encaminados a incrementar el respectivo ingreso base de liquidación, según el artículo 81 del Decreto 3063 de 1989. 3.13.2.- Para establecer si el actor tenía derecho a la prestación definida en la Ley 33 de 1985, tuvo en cuenta que le fue reconocida la pensión de vejez en la Resolución GNR217754 conforme al Decreto 758 de 1990, depuró los tiempos dobles y los excluyó, calculó los resultantes cotizados al sector público y concluyó: <<[…] […] el demandante, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición […], no cumplió con los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 […], pues a la fecha del 22 de noviembre de 2013, solo acreditó 13 años, 13 días>> (negrilla fuera de texto).

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 12 En la comunicación del 6 de junio de 2022, Colpensiones informó que atendió el auto del 12 de noviembre de 2019 en memorial del 21 de septiembre de 2021. En todo caso, reiteró los argumentos allí expuestos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 7 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la solicitud hecha por el tribunal accionado a Colpensiones el 12 de noviembre de 2019 (que certificara si tuvo en cuenta tiempos cotizados en el sector público para el reconocimiento de la pensión de vejez realizado en la Resolución GNR217754 con base en el Decreto 758 de 1990) fue posterior al término para alegar de conclusión. 4.1.1.- El 6 de julio de 2022 Colpensiones respondió ese requerimiento, pero el tribunal no corrió traslado de esa prueba a las partes de conformidad con los artículos 11013 y 17014 del CGP, ni la cargó al aplicativo SAMAI, por lo que el demandante no tuvo la oportunidad de controvertirla ante la imposibilidad de acceder al expediente, pese a las reiteradas solicitudes en tal sentido. 4.1.2.- Considera que el oficio del 6 de junio de 2022 de Colpensiones no respondió adecuadamente a la solicitud del tribunal, lo que habría incidido en la decisión adoptada en la sentencia. Esto, pues para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Resolución GNR217754 tuvo en cuenta la totalidad de tiempos cotizados por el interesado durante su vida laboral, circunstancia que creó confusión y que dio como resultado que el tribunal solo contabilizara un poco más de 11 años al servicio público, lo cual no permitió tener por acreditado el requisito de 20 años aportados previsto en la Ley 33 de 198515. 4.2.- Agrega que también se configuró un defecto fáctico porque el tribunal no valoró adecuadamente los certificados de información laboral del Departamento y Universidad del Atlántico, Corelca, Electrificadora y DAS, y de las resoluciones demandadas, pues en realidad probaban que el actor cotizó para pensión como empleado público durante más de 20 años y de manera exclusiva, como particular, más de 1000 semanas.

El tribunal accionado se contradijo, pues, aunque reconoció que fueron laborados más de 20 años ante entidades públicas, luego concluyó que solo se probaron 13 años de aportes. 4.3.- En cuanto al defecto sustantivo, sostiene que el tribunal accionado otorgó efectos distintos a los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 81 del Decreto 3063 de 1989, artículos determinantes para que anularan más de 9 años cotizados en el sector público y pasara de 22 a 13 años probados en tal condición, bajo la noción de <<depuración de tiempos>>.

Argumenta que esas normas no prevén que 13 <<Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente>>. 14 <<Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes>>. 15 <<Todo lo anterior patenta la incidencia en el fallo que tuvo de la prueba oficio 2022_6948814 del 6 de junio de 2022 y oficio BZ 2021_10337337 de 10 de septiembre de 202136 (Exp. P. NYRD37), al tiempo que devela la información errada contenida en la prueba que resulta conveniente para la demanda que desorienta al juez colegiado contrariando por completo el único fin que persigue la prueba del artículo 213 del CPACA, cual era, esclarecer aspectos oscuros al magistrado sustanciador>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 8 cotizaciones en el sector público puedan ser invalidadas, en razón a que, de manera simultánea, fueran aportadas semanas en el sector privado16. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Colpensiones (tercero con interés) considera que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela y afirma que el tribunal aplicó debidamente las normas relevantes.

Agrega que la acción de tutela no es una tercera instancia, que no existió vulneración de derechos y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Pide declarar improcedente la solicitud de amparo. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla (tercero con interés) considera que la acción de tutela fue interpuesta para agotar una tercera instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario.

Solicita que se declare que ese despacho judicial no vulnero ningún derecho fundamental. 7.- La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico (accionada) envió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33-33-003-2016-00305-00/01, pero no rindió informe. E. Fallo impugnado 8.- El 2 de diciembre de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

Consideró que el actor podía solicitar la nulidad de la sentencia atacada bajo la causal de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual podría haber sido lesionado por la ausencia del traslado de la prueba17. Además, para discutir la posible configuración de la violación de su debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y defensa, el accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, nulidad originada en la sentencia. 9.- El 16 de enero de 2023 el actor solicitó la adición o complementación de la sentencia porque el fallo no abordó y resolvió los demás cargos de la tutela que no se adecuaban a alguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión y que, en consecuencia, superaron el requisito de subsidiariedad y merecían un pronunciamiento del juez constitucional.

Mediante auto del 3 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no accedió a la solicitud del actor y sostuvo que los otros dos reparos del escrito de tutela <<son asuntos 16 <<Acotado lo anterior, constatado como ya está que el actor cuenta con más de 20 años de servicio público y tiene pleno derecho a la pensión de ley 33 de 1985, deben extraerse los tiempos privados QUE RIGUROSAMENTE NO CONCURRAN CON LOS TIEMPOS PÚBLICOS - sin que esto implique DEPURAR a modo de anulación, ni los unos ni los otros - a efectos de establecer bajo esta égida si se obtiene el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez previsto en el decreto 758 de 1990, sin allanar cualquier tiempo público que da lugar al derecho de ley 33 de 1985>>. 17 <<Si bien este trámite no se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 133 del CGP, tendría sustento, en el caso concreto, en el artículo 29 de la Constitución Política>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 9 que eventualmente le corresponderá decidir al juez del recurso extraordinario de revisión al resolver la causal de nulidad por violación del debido proceso>>. F. Impugnación 10.- El actor impugna la sentencia de primera instancia por considerar que las causales del artículo 250 del CPACA son taxativas, y entre ellas no se subsume su supuesto de hecho: omisión de traslado de una prueba decretada de oficio después del término para alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, considera que hay otros dos cargos elevados en su escrito de tutela que debían analizarse de fondo: (i) indebida valoración de los certificados de información laboral y las resoluciones demandadas y (ii) indebida aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 81 del Decreto 3063 de 1989. II. CONSIDERACIONES 11.- Se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, pues los defectos que se le imputan al fallo atacado no estructuran la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. A su vez, esos reparos no se refieren a alguna de las causales de nulidad previstas de forma taxativa en el artículo 133 del CGP. 12.- En su lugar, se concederá el amparo en relación con el cargo por la omisión del traslado de una prueba decretada de oficio después del término para alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia. Por otra parte, la Sala se abstendrá de analizar los cargos por (i) indebida aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 81 del Decreto 3063 de 1989 (defecto sustantivo) y (ii) indebida valoración de los certificados de información laboral y las resoluciones demandadas (defecto fáctico).

Esto, pues se evidencia que la omisión del traslado de la prueba decretada de oficio es suficiente para conceder el amparo y el tribunal accionado deberá analizar los otros dos cargos en la respectiva sentencia de reemplazo, para lo cual deberá tener en cuenta los argumentos expuestos por el actor durante el término del traslado de la prueba de oficio.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Los requisitos se cumplen pues: i) el actor indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identifica el defecto en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 10 el que habría incurrido el fallo acusado (fáctico)18; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 30 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 12 de octubre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación19 como por la Corte Constitucional20; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. Se configura un defecto fáctico por la omisión del traslado de una prueba decretada de oficio después del término para alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado 14.- El actor afirma que no se le dio traslado de la prueba decretada oficiosamente el 12 de noviembre de 2019, en la cual ordenó a Colpensiones a certificar si para la pensión de vejez que reconoció en la Resolución GNR217754 de 2014 tuvo en cuenta los tiempos cotizados como servidor público, y de ser así, especificara cuáles.

Colpensiones respondió el 6 de junio de 2022. 15.- Se observa que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 2018. Luego, mediante auto del 7 de marzo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual ellas reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. El 12 de noviembre de 2019 se dictó auto para mejor proveer, a través del cual se requirió una prueba documental a Colpensiones, requerimiento que solo fue atendido el 6 de junio de 2022.

Sin embargo, no se observa que se haya dado traslado de la mencionada prueba. 16.- Se recuerda que de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP, las pruebas decretadas de oficio están sujetas a la contradicción de las partes, y salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se debe surtir en secretaría por el término de tres días.

En consecuencia, la prueba decretada de oficio el 12 de noviembre de 2019 debía surtir su proceso de contradicción, lo cual no ocurrió, de manera que se vulneró el derecho al debido proceso del actor. 17.- Se observa que esta prueba incidió en el sentido de la decisión tomada por el tribunal accionado, pues con base en ella concluyó que el actor no acreditó los años 18 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, el actor no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, pues fue favorable a sus intereses. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 11 de servicio requeridos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Además, en una sección específica de su escrito de tutela denominada <<incidencia de la prueba en el fallo>>, el actor detalla las imprecisiones en la respuesta de Colpensiones y la manera como ellas inciden en el fallo atacado. 17.1.- Aduce que Colpensiones no respondió de manera correcta a lo requerido por la autoridad judicial y presentó información contradictoria que condujo a error al tribunal accionado.

En su criterio, en esa comunicación Colpensiones sostuvo que para el reconocimiento de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 (sector privado), tuvo en cuenta 1879 semanas de cotizaciones, esto es, 36,4 años. El actor aduce que para ese cálculo debió tomar todos los tiempos aportados al sector público y privado. Sin embargo, más adelante en la misma comunicación, Colpensiones señaló que solo tuvo en cuenta los tiempos públicos con respecto a dos entidades (CORELCA y DAS), lo cual excluye otros tiempos como aquellos aportados en relación con Electrificadora, Departamento y Universidad del Atlántico; cálculo que considera matemáticamente imposible. 17.2.- Afirma que si Colpensiones hubiera respondido correctamente a lo pedido por la autoridad judicial accionada, <<debió dar cuenta de la totalidad de los tiempos públicos acreditados por el actor ante Colpensiones>>, lo cual no hizo al presentar <<información errada contenida en la prueba que resulta conveniente para la demanda que desorienta al juez colegiado>>.

En suma, se observa que la contradicción de la prueba era relevante para el sentido del fallo, pues el actor considera que la comunicación de Colpensiones presentó información incorrecta que condujo a error al tribunal accionado, lo que a su vez permitió que se concluyera de forma equivocada que el actor solo acreditó 13 años y 13 días de tiempo al servicio público, cuando en realidad logró probar un tiempo superior a 20 años. 18.- Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2022 y se ordenará a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico (i) dar traslado al actor del documento allegado al proceso judicial por parte de Colpensiones el 6 de junio de 2022, y enviarle un link de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33- 33-003-2016-00305-00/01 y, luego, (ii) proferir una decisión de reemplazo que tenga en cuenta los argumentos de defensa que eventualmente presente el actor en el término de traslado de la mencionada prueba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2022-05455-01 Accionante: Pedro Pastor Aragón Canchila Se revoca la sentencia de primera instancia 12 PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del actor con respecto a la omisión del traslado de una prueba decretada de oficio después del término para alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atacado.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33-33-003-2016-00305- 00/01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico a correr traslado al actor del documento allegado al proceso judicial por parte de Colpensiones el 6 de junio de 2022 y enviarle un link de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33- 33-003-2016-00305-00/01, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico a dictar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se agote la contradicción del documento allegado al proceso judicial por parte de Colpensiones el 6 de junio de 2022, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado