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11001030600020240004500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-02-08

Radicación interna: 45 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Mónica Del Pilar Forero Ramírez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Norte De Santander, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Arauca Sala Única

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00045-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Asunto: autoridad competente para resolver solicitud de compensatorio, con ocasión de haberse ejercido la función de control de garantías.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 1º de agosto de 2022, mediante Acuerdo PCSJA22-11975, el Consejo Superior de la Judicatura transformó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca en Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca, así: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del Acuerdo núm. CSJNSA23-151 de 9 de marzo de 2023, dispuso: Artículo 1º.: ASIGNAR turnos de disponibilidad para atender únicamente Audiencias de Control de Garantías y Acciones de Tutelas de competencia Municipal, en Arauca, a la doctora MÓNICA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ, Juez Primero Penal Municipal de Arauca, durante la vacancia de Semana Santa 2023. 3.

El 9 de junio de 2023, la doctora Mónica del Pilar Forero Ramírez, juez primera penal municipal de Arauca, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca la primera solicitud de compensatorio durante los días 5, 6 y 7 de julio de 2023, por el ejercicio de la función de control de garantías durante los días festivos de Semana Santa jueves 6, viernes 7, sábado 8 y domingo 9 de abril del año 2023. 4.

El 23 de junio de 2023, el Tribunal consideró no ser la autoridad competente para atender la solicitud y la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por considerarlo de su competencia. 5. El 27 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca negó la solicitud de compensatorio elevada por la doctora Mónica del Pilar Forero Ramírez, con fundamento en que «el compensatorio en mención, estaría siendo acumulativo con las vacaciones individuales que en estos momentos se encuentra disfrutando, siendo en consecuencia, concurrente con las vacaciones que el Honorable Tribunal Superior de Arauca, le concedió entre los días 13 de junio y 4 de julio del año en curso».

Finalmente, señaló que «de forma respetuosa disponga de nuevas fechas para el estudio de su solicitud de compensatorio». 6. El 26 de octubre de 2023, la señora Mónica del Pilar Forero Ramírez, juez primera municipal de Arauca, elevó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, nueva solicitud de compensatorio durante los días 14, 15 y 18 de diciembre de 2023, por el ejercicio de la función de control de garantías durante la vacancia judicial de semana santa de ese año. 7.

El 30 de octubre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió la petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por considerar que, al ser los nominadores de la funcionaria judicial, esa corporación es la competente para resolver de fondo la solicitud de compensatorio. 8. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca remitió el presente asunto a esta Sala con el fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y a la juez Mónica del Pilar Forero Ramírez. Dentro del término de fijación del edicto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca allegaron alegatos; mientras que la funcionaria judicial interesada no presentó alegatos ni consideraciones.

Mediante autos para mejor proveer de 18 de abril y 25 de junio de 202, el consejero Ponente requirió documentación que consideraba necesaria para dirimir el presente conflicto y que no se encontraba en el expediente digital. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca Manifestó que el competente para atender la solicitud elevada por la juez Mónica del Pilar Forero Ramírez es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por ostentar la condición de nominador.

Igualmente, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, ese consejo seccional no tiene órbita funcional para atender la solicitud de compensatorio, toda vez que no es nominador de la servidora judicial y que, además, las funciones de esa autoridad están señaladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y en ninguna de ellas esta consignada la función de atender la mencionada solicitud. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la atribución que ese Tribunal tiene como autoridad nominadora del Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca, así como de los demás juzgados Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 que ejercen función de control de garantías en ese distrito judicial, se limita al nombramiento o designación del funcionario judicial, más no a funciones administrativas, que corresponden a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Finalmente, señaló que la Sala de Consulta, en decisión del 18 de junio de 2019, ya había resuelto el tema y, en esa oportunidad, declaró competente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para tramitar la solicitud de una juez, relacionada con la autorización de un descanso adicional por el ejercicio de la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración1 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ]. Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente asunto es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, en tanto se trata de la solicitud elevada por la juez Mónica del Pilar Forero Ramírez, con el fin de que le sea concedido el permiso compensatorio por el tiempo de descanso que no pudo disfrutar por haber prestado los servicios en ejercicio de la función de control de garantías en días festivos de Semana Santa. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

En este caso, las dos autoridades involucradas, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, han negado tener la competencia para conocer la solicitud elevada por la juez Mónica del Pilar Forero Ramírez. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, habida cuenta que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca forman parte de la Rama Judicial que ejerce sus funciones de forma desconcentrada. Es importante destacar que, dentro del organigrama de la Rama Judicial y de acuerdo con los artículos 98 y 131 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca hace parte de la Jurisdicción Ordinaria, cuyo órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, la cual funge como nominador y superior jerárquico de aquel.

Por su parte, el superior jerárquico del Consejo Seccional es el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, las entidades concernidas no tienen un superior jerárquico común que deba conocer el conflicto de competencias. 2. Términos legales Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto 4.1. Síntesis del conflicto La Sala estudia un conflicto negativo de competencias administrativas, que surgió porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 solicitud de concesión de permiso compensatorio presentada por la juez Mónica del Pilar Forero Ramírez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al considerar que carecía de competencia para atenderla, ya que, dicha petición debía ser resuelta por el nominador de la funcionaria judicial.

Por su parte, el Tribunal consideró que la petición debía ser atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la atribución que ese Tribunal tiene como autoridad nominadora del Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca se limita al nombramiento o designación del funcionario judicial, más no a funciones administrativas, que corresponden a los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4.2.

Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y responder la petición elevada por la juez Mónica del Pilar Forero Ramírez, con el fin de que le sea concedido el compensatorio por los días festivos que no pudo disfrutar por haber prestado turno de disponibilidad para el ejercicio de la función de control de garantías, durante el período de Semana Santa del año 2023.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a lo siguiente: i) Consideraciones sobre la función de control de garantías y las normas para cumplir esta función. Reiteración; ii) Las normas especiales sobre la programación de turnos para el ejercicio de las funciones de control de garantías. Reiteración; iii) Naturaleza jurídica del descanso adicional, compensatorio, por el ejercicio de la función de control de garantías.

No es una situación administrativa. Diferencias con los permisos remunerados. Reiteración. iv) El ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración; v) funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración; vi) La competencia general de los Consejos Seccionales en relación con los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías.

Reiteración. vii) funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración; y viii) caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Consideraciones sobre la función de control de garantías y las normas para cumplir esta función. Reiteración2 2 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00231-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 Con la expedición del Acto Legislativo 03 de 20023, se introdujo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en específico en el sistema penal, la figura del juez de control de garantías.

Esta figura, reviste una gran importancia dentro del proceso penal pues, debe decidir y establecer si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan a los fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos4. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional5: «[…] la iniciativa Gubernamental definió un sistema de control jurisdiccional en la etapa de investigación a cargo de un funcionario distinto del fiscal que ordena la práctica de la diligencia y del juez que conoce de la causa.

De esta manera, las funciones a cargo del juez de garantías, de acuerdo con el Acto Legislativo, podrían agruparse tomando como criterio el momento en el que se ejercen. Así, de acuerdo con las previsiones del artículo 250 constitucional, corresponde al juez de garantías ejercer un control previo y con ocasión de él autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Así mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicación del principio de oportunidad. De otra parte, el juez de garantías ejerce un control posterior que deberá realizarse a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de: i) las capturas que realice de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los límites y la reglamentación que establezca la ley y, ii) las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptación de comunicaciones.

(Artículo 250 numerales 1 y 2). 3 «Acto Legislativo 03 DE 2002 (diciembre 19) por el cual se reforma la Constitución Nacional: «Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. (…) 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. 3.

Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello […]».

(Subraya la Sala) 4 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1092 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 20046, la función de control de garantías debe ser ejercida por un juez penal municipal, diferente al juez de conocimiento.

Al respecto, la citada norma señala: Artículo 39. De la función de control de garantías. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

Parágrafo 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Parágrafo 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

Parágrafo 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad. (Subraya la Sala) 6 Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 Por su parte, el artículo 157 Ibidem, dispone que todas las horas y todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de juez de control de garantías: Artículo 157.

Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. (Subrayas la Sala) Como se desprende de las normas citadas, la función de control de garantías está radicada en cada uno de los jueces penales municipales del país y en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, en los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la referida función, sin importar si es fin de semana, o un día festivo o de vacancia judicial, o si se está dentro de las horas no laborales de un día laboral.

De ahí la necesidad de determinar turnos para el efectivo ejercicio de esta función por fuera de las jornadas de atención al público. Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del art. 39 de la Ley 906 de 20047, se infiere que la competencia para regular los referidos turnos está radicada en el Consejo Superior de la Judicatura.

Así lo confirmaría, además, lo dispuesto en el art. 5288 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que «El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación 7 Art. 39, parágrafo 2: Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

(Subraya la Sala) 8 Artículo 528. Proceso de Implementación. “El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.” (Subraya de la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código».

(Subraya la Sala). En efecto, si la función de control de garantías hace parte del sistema penal contemplado por la Ley 906 de 2004 y el art. 528 ibidem atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para adoptar las decisiones necesarias para la implementación del referido sistema, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la función de control de garantías, entre ellas, la regulación de los turnos que deben asumir los jueces y magistrados para el ejercicio de esa función. Finalmente, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para regular los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías se puede derivar de la siguiente competencia general atribuida a esa Corporación, por el art. 85 de la Ley 270 de 1996: Artículo 85.

Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (Subraya de la Sala) En conclusión, la función de control de garantías debe ser ejercida por los jueces todos los días y horas de la semana, en los turnos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Normas especiales sobre la competencia para la programación de turnos para el ejercicio de la función de control de garantías. Reiteración9 El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 1310 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 52811 de la Ley 906 de 2004, ha dictado acuerdos a través de los cuales ha delegado en los consejos seccionales de la 9 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00231-00. 10 Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…)” (Subraya de la Sala) 11 Artículo 528. Proceso de Implementación. “El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.” (Subraya de la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 judicatura, una serie de funciones para la correcta implementación de la función de control de garantías, como a continuación se expone: 1.

Acuerdo núm. PSAA06-3399 de 200612: A través del cual se delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de organizar las Unidades Judiciales Municipales para la organización de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. 2.

Acuerdo núm. PSAA07-4141 de 200713: A través del cual el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los consejos seccionales de la judicatura las funciones 12 ACUERDO NO. PSAA06-3399 DE 2006 (MAYO 3) “Por medio del cual se delegan unas funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se dictan otras disposiciones” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 19 de abril de 2006.” ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. - Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de organizar, en las Unidades Judiciales Municipales, para efectos penales, la programación de turnos para la prestación de la función de control de garantías, en aplicación del sistema penal acusatorio, en forma temporal, durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.

PARÁGRAFO. - Los horarios de prestación del servicio, en forma temporal, se reglamentarán, por las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, de acuerdo con la demanda del servicio y la disponibilidad de recursos técnicos y de talento humano.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.” 13 ACUERDO No. PSAA07-4141 DE 2007 LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 23 de agosto de 2007, ACUERDA (Agosto 29) «Por el cual se delega en la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio». «ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. • Individualización de despachos judiciales para el sistema penal acusatorio, referidas a los ajustes a la estructura inicial definida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. • Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. • Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. • Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. b. En la modificación de funciones debe hacerse un balance entre la atención de la carga de Ley 600 de 2000 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 de: i) individualizar los despachos judiciales para la implementación del sistema penal acusatorio; ii) definir las Unidades Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, incluyendo las de fines de semana y las de la época de vacancia judicial; iii) definir el horario de atención para la prestación del servicio de la función de control de garantías. 3.

Acuerdo núm. PSAA07-4216 de 200714: A través del cual el Consejo Superior de la Judicatura modificó el Acuerdo PSAA07-4141 de 2007 y dispuso, entre otras, que el artículo 1 del Acuerdo PSAA07-4141 de 2007 quedaría así: Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004.

(…) 2. Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo. (Subraya de la Sala) y la demanda del servicio en la Ley 906 de 2004, con el propósito de asegurar la atención eficiente de ambos sistemas. c. La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial.

ARTÍCULO TERCERO. - Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los cambios adoptados, enviando copia de los actos administrativos, el mismo día de expedición de los mismos.

ARTÍCULO CUARTO. - Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales informarán a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el cambio de funciones de los despachos judiciales, con el fin de definir e incluir el código de identificación de los mismos.

ARTICULO QUINTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura». 14 ACUERDO No. PSAA07-4216 DE 2007 (Noviembre 15) «Por el cual se modifica el Acuerdo No PSAA07–4141 de 2007» […] «ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Primero del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las siguientes funciones, en relación con la implementación de la Ley 906 de 2004. 1.

Definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial. 2. Definición del horario de atención para la prestación del servicio en la función de Control de Garantías. 3. Suspensión del reparto, para despachos judiciales que se incorporen al sistema o que se les modifique la función dentro del mismo.

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007, el cual quedará así “ARTÍCULO SEGUNDO.- La delegación de que trata el artículo anterior tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. Las modificaciones a la organización del sistema penal acusatorio deben tener en cuenta la demanda del servicio, la estructura de la oferta; las condiciones de seguridad, de transporte y vías; condiciones culturales, formación y capacitación de funcionarios y empleados y costos de implementación. 2.

La conformación de las Unidades Judiciales Municipales debe adelantarse a partir de municipios que pertenezcan al mismo Circuito Judicial.

ARTÍCULO TERCERO. - Derogar el Artículo Cuarto del Acuerdo No. PSAA07 – 4141 de 2007.

ARTÍCULO CUARTO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 4. Acuerdo núm. PSAA08-5442 de 200815: A través del cual el Consejo Superior de la Judicatura adicionó dos parágrafos al artículo segundo del Acuerdo PSAA07- 4216 de 2007, sobre la conformación de Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial. 5.

Acuerdo núm. PSAA08-5433 de 200816: A través del cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció la periodicidad (cada seis meses) y los criterios que deben 15 ACUERDO No. PSAA08-5442 DE 2008 (Diciembre 26) «Por el cual se adicionan dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007» LA SALA ADMINISTRATIVA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 528 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo decidido en la sesión de Sala Administrativa del día 18 de diciembre de 2008, ACUERDA: «ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionar dos parágrafos al Artículo Segundo del Acuerdo No. PSAA07 – 4216 de 2007, así:

PARÁGRAFO PRIMERO. - La conformación de las Unidades Judiciales Municipales para la época de vacancia judicial puede adelantarse a partir de municipios que pertenezcan a distinto Circuito Judicial, pero en todo caso, deben pertenecer al mismo Distrito Judicial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para efectos de lo anterior, se delega en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la facultad de modificar el mapa judicial, durante la vacancia judicial, de tal manera que cuando las Unidades Judiciales cobijen municipios de diferentes circuitos, se conformen Circuitos Judiciales con comprensión territorial sobre todos ellos.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura». 16 ACUERDO No. PSAA08-5433 DE 2008 (Diciembre 19) “Por el cual se definen los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, 157 de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 1098 de 2006, y de conformidad con lo aprobado en la sesión de Sala Administrativa del 12 de noviembre de 2008, ACUERDA: “ARTÍCULO PRIMERO.- PERIODICIDAD.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que preveén las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006.

ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: 1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre. 2.

En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. 3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial. 4.

Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal.

ARTICULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrán coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 ser tenidos en cuenta por los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en la programación de los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías.

Sobre los criterios, señaló expresamente lo siguiente:

ARTICULO SEGUNDO. CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura programarán los turnos de que trata el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: 1. Los servidores judiciales deberán laborar un número igual de días, a los que correspondan a los hábiles del calendario, en el respectivo semestre. 2.

En los municipios en donde los despachos judiciales tengan definido un horario de atención al público en dos jornadas diarias, la Sala Administrativa garantizará que quien presta el turno en la última jornada del día, no deba también prestarlo en la primera jornada del día siguiente. 3. El número de días que deban trabajar y que correspondan a festivos, fines de semana o vacancia judicial, debe ser equitativo para todos los funcionarios del respectivo Distrito o Circuito Judicial. 4.

Por cada seis días de prestación de servicio, el servidor judicial gozará de un día de descanso, sin que se entienda que es adicional al legal.

ARTÍCULO TERCERO. DISPONIBILIDAD. Con el propósito de garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público previamente definidas, las Salas Administrativas programarán turnos de disponibilidad de manera equitativa entre los servidores del respectivo Distrito o Circuito Judicial, que no podrá coincidir con el día de descanso determinado en favor de éstos.

PARAGRAFO 1. En caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un descanso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.” (Subraya de la Sala) del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente.

PARAGRAFO 2. El juez en disponibilidad, en caso de ser necesario podrá prestar el servicio con el apoyo de uno (1) de sus empleados de su despacho.

PARAGRAFO 3. Los días de descanso no se acumularán con vacaciones individuales ni con vacancia judicial.

PARAGRAFO 4. La programación de los turnos debe tener en cuenta la organización de las Unidades Judiciales Municipales para fines de semana, festivos y épocas de vacancia judicial, con el fin de hacer equitativa la participación de todos los servidores judiciales del respectivo Distrito o Circuito Judicial.

ARTICULO CUARTO. PUBLICACIONES Y COMUNICACIÓN. La programación de turnos deberá ser comunicada y publicada con un mes de antelación a la iniciación del período correspondiente. De la prestación de los turnos de disponibilidad se dejará constancia escrita en los centros de servicio o en la oficina que haga sus veces, la cual deberá ser remitida por el despacho judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.

ARTICULO QUINTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.” Subraya la Sala Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 Como se puede observar, por medio del acuerdo núm. PSAA06-3399 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en los consejos seccionales la organización de los turnos para la prestación de la función de control de garantías, durante los fines de semana, los días festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales.

Por su parte, a través de los Acuerdos PSAA07-4141 de 2007 y PSAA07-4216 de 2007, el Consejo Superior delegó en los consejos seccionales la competencia general para definir los turnos para el ejercicio de la función de control de garantías, pues para esta función no puede distinguirse entre los días normales de trabajo y los días de descanso obligatorio, como los fines de semana o los festivos.

Por último, el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008 consagró los criterios para la programación de los turnos de control de garantías, en particular, su reparto equitativo durante las dos jornadas diarias de trabajo, así como para los días festivos, fines de semana o días de vacancia judicial. De igual manera, el citado acuerdo estableció el derecho que tienen los servidores públicos de recibir un día de descanso adicional cuando ejercen la función de control de garantías durante los “turnos de disponibilidad”, identificados como aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia en los horarios adicionales a las jornadas de atención al público.

En consecuencia, se puede afirmar que la norma consagró el derecho al descanso adicional como compensación por el ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, los fines de semana, los días festivos y días de vacancia judicial. Finalmente, el acuerdo previó que los servidores públicos que ejerzan la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad gozarán de un descanso adicional al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente. 5.3.

Naturaleza jurídica del descanso adicional, compensatorio, por el ejercicio de la función de control de garantías. No es una situación administrativa. Sus Diferencias con los permisos remunerados. Reiteración17. El descanso adicional por el ejercicio de la función de control de garantías consagrado en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura18, tiene una naturaleza especial, que lo diferencia de las situaciones 17Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019. Rad. 11001030600020190002000. 18 Desde el punto de vista legal, los descansos remuneradores tienen antecedente en la siguiente disposición del Decreto Ley 1888 de 1989: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 administrativas reguladas por la ley, en especial de los permisos remunerados contemplados en el art. 135 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1. Los descansos adicionales por el ejercicio de las funciones de control de garantías no hacen parte de las situaciones administrativas a las que hace referencia el art. 135 de la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial. 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar”.

Como se puede observar, el artículo 135 ibídem introduce un listado taxativo de situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público de la Rama Judicial, y dentro de ese elenco no se encuentran señalados los descansos adicionales por el ejercicio de las funciones de control de garantías. 2. De manera especial, en relación con los permisos remunerados a los que hace referencia el citado art. 135, el descanso adicional por el ejercicio de las funciones de control de garantías presenta las siguientes diferencias: i) En primer lugar, el referido descanso fue consagrado por el Acuerdo No. PSAA08- 5433 de 2008 y se causa de manera obligatoria por el ejercicio de la función de control de garantías durante los turnos de disponibilidad, esto es, aquellos que se programan para garantizar la prestación del servicio de justicia por fuera de la jornada de atención al público.

Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que los descansos adicionales se causan por el ejercicio de la función de control de garantías ya contemplada por la ley, y Artículo 52: En las oficinas judiciales debe haber despacho permanente al público de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El magistrado o juez autorizará los turnos necesarios en la hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la oficina.

Parágrafo. Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil. (Subraya la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 constituyen un descanso compensatorio19 por el ejercicio de esta función durante las horas y días que están previstos para el descanso de los servidores públicos.

Por el contrario, los permisos remunerados regulados por el art. 14420 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, y el art. 2.2.5.5.1721 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública y modificado por el Decreto 648 de 201722, pueden solicitarse por diferentes causas personales o familiares, pero no surgen de manera automática, pues deben ser evaluados y autorizados por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el juez. ii) De manera adicional, se advierte que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08- 5433 de 2008, los servidores públicos deberán gozar de manera obligatoria del descanso adicional compensatorio, al día siguiente a aquel en el que ejercieron la función de control de garantías, o máximo durante el mes siguiente.

Como se observa, la citada norma autoriza y define en forma específica el plazo en el cual se debe disfrutar del día o días de descanso adicional. En consecuencia, por regla general, el referido descanso surge de manera automática, al día siguiente de la prestación del servicio de control de garantías, sin necesidad de que una autoridad administrativa lo autorice. 19 Cabe destacar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, el término “compensar, es transitivo cuando significa ‘dar algo en resarcimiento de un daño’. 20 Artículo 144 de la Ley 270 de 1996.

PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. 21 Artículo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017.

Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos. Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral.

De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados. Parágrafo. Cuando un Ministro o Director de Departamento Administrativo deba salir del país en fines de semana o días festivos y no medie una situación administrativa, deberá solicitar previamente el respectivo permiso remunerado y se procederá al nombramiento de un Ministro o Director encargado.

PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. 22 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentaria Único del Sector de la Función Pública”.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 Lo anterior, a menos que el funcionario no tome el descanso compensatorio al día siguiente de la prestación del servicio y decida solicitarlo durante el mes siguiente. Por su parte, los «permisos remunerados» deben ser solicitados por los servidores públicos en cualquier momento, pero siempre que exista una causa que los justifique.

De manera adicional, el superior jerárquico puede aceptar o rechazar el permiso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 144 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado, quien podrá autorizarlo cuando existe mérito para el efecto o, en caso contrario, rechazarlo. 5.3.

Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial. Reiteración23 En diferentes oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre la autonomía constitucional de la Rama Judicial, indicando que esta no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la forma en que se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para lograr de manera eficiente su objetivo constitucional y misional.

Frente al particular se ha señalado lo siguiente: Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”;

“crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente 23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00231-00, del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00; del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00; del 28 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00203-00 y del 2 de octubre de 2014, Rad. núm. 11001-03- 06-000-2014-00121-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales.

El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.24 De manera que, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia, en ejercicio de las funciones administrativas, las altas cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial. 5.4.

Funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración25 La Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, consagró las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano administrativo de la Rama Judicial, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala […] 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. […] 24 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de diciembre de 2016, Rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00. 25 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00231-00, del 19 de julio de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 00127-00 y del 23 de febrero de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00183-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […] 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República. 17.

Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial. De conformidad con la disposición citada, dentro de las principales funciones que debe cumplir el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran las de trazar las políticas que debe ejecutar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y reglamentar las funciones administrativas que la ley asigna a los consejos seccionales.

Adicionalmente, debe administrar la carrera judicial y reglamentarla, por medio de acuerdos, con sujeción a la normativa de carácter superior. 4.5. La competencia general de los Consejos Seccionales en relación con los descansos adicionales por el ejercicio de la función de control de garantías. Reiteración26 Con base en lo expuesto en líneas anteriores, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la competencia de los Consejos Seccionales de Distrito Judicial en relación con el otorgamiento de descansos compensatorios a los servidores judiciales, cuando ejercen la función de control de garantías por fuera de la jornada de atención al público: 1.

Con fundamento en el numeral 1327 del artículo 85 de la ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 906 de 200428, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante 26Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019. 26Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019.

Rad. 11001030600020190002000. 27 Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (…)” (Subraya de la Sala) 28 Artículo 528.

Proceso de Implementación. “El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.” (Subraya de la Sala) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la competencia para organizar, programar y establecer turnos para el efectivo ejercicio de la función de control de garantías por parte de los funcionarios judiciales que se encuentran en su respectivo distrito judicial. 2.

En forma adicional, en el parágrafo 1º del artículo 3º del citado Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, se estableció que los funcionarios judiciales que efectivamente ejerzan la función de control de garantías en los turnos de disponibilidad, tendrán derecho a gozar de un descanso adicional compensatorio, al día siguiente de la prestación del servicio. 3.

Si bien la norma no señala en forma literal la autoridad que tiene la competencia para autorizar el referido descanso adicional compensatorio por el ejercicio de la función de control de garantías en los turnos de disponibilidad, para la Sala es claro que esa facultad se radica en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por las siguientes razones: i) Esta competencia debe entenderse comprendida en la facultad delegada por el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales de Distrito Judicial, mediante Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, para establecer y programar los turnos de disponibilidad.

En efecto, si de acuerdo con el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008 los Consejos Seccionales están facultados para organizar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la función de control de garantías por fuera de la jornada de atención al público, debe entenderse que también lo están para autorizar los descansos compensatorios que, de conformidad con el mismo Acuerdo, se causan por cumplir con los turnos por estos programados y organizados.

Lo anterior, a menos que esta competencia se encuentre asignada expresamente a otra autoridad o corporación. ii) Sería abiertamente ilegal que acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de Distrito Judicial obligaran a los presidentes de las corporaciones judiciales, de las cuales dependen los jueces y los magistrados que ejercen la función de control de garantías, a otorgar descansos adicionales compensatorios por causas y en horarios previstos en sus acuerdos. iii) Asimismo, se debe tener en cuenta que, en principio, los Consejos Seccionales de la Judicatura, como entidad competente para organizar los turnos de los funcionarios judiciales que atienden la función de control de garantías por fuera de las jornadas de atención al público, son los llamados a Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 determinar si la referida función fue efectivamente ejercida por los servidores públicos.

Por lo tanto, la competencia de los Consejos Seccionales para otorgar los descansos compensatorios por el ejercicio de la función de control de garantías, hace más eficiente y expedida esta función. De lo expuesto, se concluye que la competencia para conocer las solicitudes de los descansos compensatorios que emanan del ejercicio de la función de control de garantías durante las horas no laborales de días hábiles, se deriva de la competencia atribuida a los Consejos Seccionales de la Judicatura para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función, a menos que el respectivo Consejo Seccional lo haya delegado expresamente en otra autoridad.

Frente al particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: (i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia29.

La ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º.

Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [énfasis añadido].

Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, 29 Dicho artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. Esta distinción la confirma el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados30.

En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así: (iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones.

El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos31.

Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 199832, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó: Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. [Subraya la Sala] 5.6.

Funciones de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial relacionadas con las situaciones administrativas. Reiteración33 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de julio de 2017, radicación 11001030600020170005400. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 27 de octubre de 1998, rad.

C-411. 33 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00231-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 El artículo 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia estableció que serían funciones administrativas de la Sala Plena de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, las siguientes: Artículo 20.

De la Sala Plena. “Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas: 1. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Elegir los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura34, en la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial. 2.

Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento. 3. Declarado Inexequible. 4. Modificado parcialmente por el Artículo 3 de la Ley 585 de 2000. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral; y 5.

Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Resalta la Sala). En desarrollo del numeral 5.º del citado artículo 20 de la ley estatutaria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, el cual estableció, en los artículos 4.º y 6.º las funciones administrativas de las Salas Plenas y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores Judiciales, dentro de las cuales se destacan: Artículo Cuarto. Funciones de la Sala Plena.

La Sala Plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) g. Conceder las comisiones de servicios contempladas en el artículo 13635 de la Ley 270 de 1996, y solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el otorgamiento de la 34 Lo anterior, en concordancia con el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 que establece: Artículo 131.

Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial. “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: (…) 7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal (…)”. 35 Artículo 136. Comisión de Servicios. “La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.” Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 comisión especial de que trata el inciso 1º del artículo 13936 de la misma ley, en relación con los jueces del respectivo distrito.

(…) i. Delegar en la sala de gobierno, cuando lo estime conveniente, algunas de sus funciones relativas a los aspectos administrativos internos del tribunal. (…) o. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad. p. Las demás que señalen la ley o los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en el ámbito de su competencia. (…)” Artículo Sexto. Funciones de la Sala de Gobierno. La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones: a. Decidir los asuntos administrativos del tribunal que la Sala Plena le delegue o comisione.

(…) d. Resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual. (…) h. Las demás que señalen la ley y el reglamento. De acuerdo con los precedentes citados, por regla general, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador. En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia para resolver las peticiones que le presenten los jueces de su jurisdicción en temas laborales. 6.

Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para conocer y resolver la solicitud de descanso compensatorio elevada por la juez primera penal municipal de Arauca, señora Mónica del Pilar Forero Ramírez, por las siguientes razones: 36 Artículo 139.

Comisión especial para magistrados de tribunales y jueces de la República. “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los Magistrados de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses.

Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.” Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 1. La competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para tramitar la solicitud de los descansos compensatorios por el ejercicio de la función de control de garantías en días no laborales, emana de la competencia que le fue delegada por el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales, para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función, y de los cuales se deriva el derecho a los descansos adicionales compensatorios. 2.

La competencia del Consejo Superior de la Judicatura para delegar en los Consejos Seccionales la referida función, tiene fundamento en el numeral 1337 del artículo 85 de la ley 270 de 1996 y en el artículo 528 de la Ley 90638 de 2004. En efecto, de conformidad con estas disposiciones, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de organizar, programar y establecer turnos para el efectivo ejercicio de la función de control de garantías por parte de los funcionarios judiciales que se encuentran en su respectivo distrito judicial. 3.

Las Salas Plenas y Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores Judiciales tienen, entre otras, la función administrativa de resolver las solicitudes de vacaciones en relación con los jueces que hacen parte de su respectivo distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 199639. Sin embargo, la solicitud presentada por la juez Mónica del Pilar Forero Ramírez, no se refiere a concesión de vacaciones, toda vez que los días que le fueron asignados los turnos para el 37 Artículo 85.

Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (…)” (Subraya de la Sala) 38 Artículo 528. Proceso de Implementación. “El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.

En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.” (Subraya de la Sala) 39 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 cumplimiento de la función de control de garantías fueron los días festivos (jueves y viernes) y sábado y domingo de Semana Santa 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones que le corresponde a la juez primera penal municipal es de vacaciones individuales. 9.

Adicionalmente, de acuerdo con el reporte de vacaciones individuales otorgadas en el año 2023 a la doctora Mónica del Pilar Forero Ramírez, enviado al despacho por la presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se logra evidenciar que, para la fecha de asignación de los turnos, esto es, jueves 6, viernes 7, sábado 8 y domingo 9 de abril del año 2023, la funcionaria judicial no estaba en ejercicio de la situación administrativa de vacaciones. 10.

La juez primera penal municipal de Arauca, señora Mónica del Pilar Forero Ramírez, solicitó el compensatorio del tiempo de descanso de los días festivos a que tenía derecho, pero que no pudo disfrutar por haber prestado turno de disponibilidad para el ejercicio de la función de control de garantías durante la Semana Santa de 2023, período que no correspondía a las vacaciones individuales para tal funcionaria judicial.

Ahora bien, esta Sala40 al dirimir unos conflictos de competencias administrativas suscitados con ocasión de unas solicitudes de concesión de vacaciones elevadas por funcionarios judiciales por haber prestado la función de control de garantías «en época de vacancia judicial», concluyó que la autoridad competente para resolver dichas peticiones eran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en síntesis, porque se trataba de una situación administrativa en cabeza de los tribunales.

Sin embargo, entre aquellos conflictos y el de la referencia, existe una particularidad que impide a esta Sala reiterar el anterior criterio. Esto, debido a que en el presente caso la asignación del turno de disponibilidad para el ejercicio de la función de control de garantías no coincidió con el período vacacional de la funcionaria judicial, por lo que se constituye como una solicitud de descanso compensatorio y la facultad para concederlo emana de la delegación que realizó «el Consejo Superior de la Judicatura a los Consejos Seccionales, para programar los turnos de disponibilidad para el ejercicio de la referida función».

Las anteriores razones constituyen el fundamento por el cual esta Sala concuerda con la directriz impartida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del 40 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 27 de septiembre de 2023, Rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00321-00 y del 4 de octubre de 2023, Rad. núm. 11001030600020230023100.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio UDAEO22-2729 del 29 de diciembre de 2022, en la que precisó lo siguiente: «[…] para el otorgamiento de los compensatorios, se presentan dos situaciones a saber: 1. Cuando el turno se presta durante el horario nocturno, fines de semana, festivos y semana santa, en este caso, el control lo debe llevar el Consejo Seccional de la Judicatura, como claramente lo señala el acuerdo citado anteriormente, y se concederá el día hábil siguiente, siempre y cuando se haya atendido efectivamente solicitudes de acciones de Habeas Corpus. 2.

Cuando el turno de disponibilidad se presta durante el periodo de vacancia judicial, es pertinente resaltar que en razón a que el despacho de Magistrado o del Juez que se designa para cumplir dicho turno por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, según la Ley 270 de 1996, en este evento no se estaría hablando de días compensatorios sino del otorgamiento de las vacaciones que han sido suspendidas y que por lo tanto el competente para concederlas es el respectivo nominador, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 146 de la ley 270 de 1996.

En conclusión, la Sala considera que, cuando la asignación de turnos de disponibilidad para la atención de hábeas corpus o para el ejercicio de la función de control de garantías no coincide con el período vacacional del servidor judicial, se está ante el evento del descanso compensatorio, por tanto, como ya se dijo, la autoridad competente para autorizarlo es del Consejo Seccional de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para conocer y resolver la solicitud de concesión de compensatorio elevada por la juez primera penal municipal de Arauca, señora Mónica del Pilar Forero Ramírez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y a la juez Mónica del Pilar Forero Ramírez. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00045-00 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.