CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 01 de marzo de 2023 Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-02 (50.601) Demandantes: Luis Alberto Botero Vélez y otros Demandado: Municipio de Amagá Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – legitimación activa en la causa - carga de la prueba – falta de prueba del daño Síntesis del caso: Los demandantes solicitan que un municipio responda por los daños ocasionados a un predio de su propiedad, producto de la omisión en el mantenimiento de un tramo de tubería de alcantarillado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 13 de marzo de 20121, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que declaró la falta de legitimación de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda2. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de abril de 2003, los señores Luis Alberto Botero Vélez, Luis Armando Botero Vélez, Reinaldo de Jesús Botero Vélez, Myriam del Socorro Asuad de Botero, Julia 1 “Falla:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", conforme a las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad en contra del MUNICIPIO DE AMAGÁ (ANTIOQUIA), con fundamento a los soportes argumentativos ab initio formulados.
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
CUARTO. De conformidad con el Art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese.
QUINTO. En los términos del poder conferido visible a folio 103 del expediente, se otorga personería para actuar al Doctor OMAR DE JESÚS QUIROZ USMA, para representar a la parte demandada.” 2 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros. Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 2 de 10 Inés Escobar Trujillo y María Delzuita Parra de Botero presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Amagá – Antioquia, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.
Declárese que la parte demandada es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes con la destrucción parcial de un inmueble situado en el paraje "La Mani", sector "Calle Nueva - Los Leones" del municipio de Amaga (Ant.), denominado "Finca La Ilusión", inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria #033-0006775, hecho ocurrido el 01 de mayo de 2002, como consecuencia directa de conductas imputables a la demandada. 2.
Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes, por iguales partes, por concepto de perjuicios materiales de daño emergente, la suma de $120.000.000 (ajustada con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de abril de 2002 y al mes de anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria. 3.
Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes, por iguales partes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la suma de $600.000 mensuales a partir del 01 de mayo de 2002 y hasta la total cancelación de la deuda [ajustado mes por mes con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de abril de 2002 y al mes de anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso]. 4.
Condénese a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de 120 salarios mínimos legales mensuales (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los interese moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria. 5.
Condénese a la parte demandada a pagar a los demandantes, por iguales partes, las contas del proceso, en caso de que la defensa incurra en conductas abusivas o reprochables.” 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) Mediante Escritura Pública No. 639 del 14 de febrero de 1992 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, los demandantes adquirieron en común y proindiviso, por iguales partes, un inmueble con una cabida aproximada de 5.742,12 metros cuadrados, situado en el paraje "La Mani, sector “Calle Nueva - Los Leones” del municipio de Amagá – Antioquia, denominado “Finca La Ilusión”, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 033-0006775, con los linderos descritos tanto en el folio de matrícula, como en la Escritura Pública. 4. 2) Por la parte superior del predio “La Ilusión” pasa una tubería de alcantarillado que sufrió una obstrucción total por falta de mantenimiento, situación que fue comunicada a la administración municipal, sin que efectuara acción alguna. 5. 3) Producto de filtraciones de la tubería, a inicios de 2002 se presentó un asentamiento del terreno en el paraje “El Mani”, en un área aproximada de 3 Folios 23 a 28 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros. Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 3 de 10 treinta mil metros cuadrados (30.000 m2), dentro de la cual se ubica la finca “La llusión”. 6. 4) Para la parte la actora, según distintos documentos técnicos que aportó con la demanda, la omisión de la administración municipal en el mantenimiento de la tubería generó la destrucción parcial del inmueble “La Ilusión”, lo cual les causó perjuicios materiales e inmateriales a sus dueños, que debían ser reparados por el municipio de Amagá. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. El Municipio contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. En su contestación sostuvo que la administración municipal fue diligente en atender el mantenimiento de la red de alcantarillado de la zona; que los terrenos de ese sector del municipio son de gran ascendencia minera, presentan fallas geológicas y que, además, existen nacimientos de agua y hay alta saturación del subsuelo; que, en el caso de posibles obstrucciones, tal como lo certifica la comunidad del sector, ha destinado materiales necesarios para reparar la tubería. 8.
Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito: 1) la ausencia de falla del servicio, puesto que el municipio, según la certificación de los habitantes del sector, ha suministrado de manera inmediata los materiales para las reparaciones y el mantenimiento necesarios de la tubería; por lo que afirmó que el municipio no omitió las solicitudes de la comunidad y 2) la temeridad y mala fe de los actores, toda vez que la comunidad del sector era conocedora de (se trascribe) “(…) los esfuerzos ingentes de la administración municipal en reparar el alcantarillado (…)”. 1.3.
Sentencia recurrida 9. El 13 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, declaró de oficio la falta de legitimación de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda5. 10. El Tribunal, en relación con los presupuestos procesales, consideró que (se trascribe) “(…) resultan insuficientes las pruebas aportadas por la genitora de la litis, para determinar con certeza la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, que se dice fue afectado "Finca la Ilusión"; o en su defecto, para esclarecer que ese bien - el que sufrió el daño que se reclama en este contencioso-, corresponda al mismo inmueble del que sí se acreditó la propiedad y que aparece debidamente identificado en los documentos idóneos aportados con la demanda, lo que determina fatalmente, para la suerte 4 Folios 32 a 36 del cuaderno 1. 5 Folios 115 a 138 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros. Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 4 de 10 de la pretensión, un defecto sustancial insalvable de cara a su procedencia: la falta de legitimación en la causa por activa.” 11.
La anterior premisa la soportó en que, del material probatorio, se podía concluir que los demandantes tienen el derecho de propiedad (se trascribe) “(…) sobre el inmueble que se describe en la escritura (…), de ello no hay duda; empero, no acreditan el derecho real de dominio del inmueble denominado “Finca la Ilusión”, pues de ellos [de los medios probatorios] no se infiere en modo alguno que ese bien que adquirieron por compraventa a la señora Irene Calle Mesa, corresponda al bien que soporta el daño que se reclama en este contencioso.” (corchetes fuera de texto) 12.
Con base en ello, el Tribunal concluyó que (se trascribe) “(…) la parte activa no acertó en probar el requisito material de la legitimación en la causa por activa, presupuesto insoslayable para logra el existo de su pretensión procesal.” 1.4. Recurso de apelación 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación6. En resumen, indicó que no compartía la decisión del Tribunal, ni la valoración probatoria porque: 1) el hecho de que los medios probatorios no se referían específicamente al predio “La Ilusión” no significaba que no corresponda al mismo inmueble al que aluden el folio de matrícula inmobiliaria y la Escritura Pública; 2) si en gracia de discusión no fuera clara la identidad de los predios, la parte demandada no hizo referencia a ello, ni desvirtuó lo afirmado en la demanda, por lo que debe entenderse que hay identidad en el inmueble; 3) si el Tribunal tenía dudas sobre la identidad de los inmuebles debía haber decretado pruebas de oficio; iv) comprobada la legitimación en la causa por la identidad de los inmuebles, el material probatorio da cuenta de que el daño causado es imputable al Municipio de Amagá. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 14. Mediante Auto del 10 de junio de 20157, esta Corporación decidió negar la solicitud probatoria efectuada por el actor en su apelación, toda vez que no se adecuaba a las causales del artículo 214 del CCA. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos propuestos a lo largo del proceso y en su escrito de apelación8; mientras que la parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron. 6 Folios 140 a 145 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 183 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 186 a 191 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros. Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 5 de 10 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2 Presupuestos procesales - 2.3 Análisis sustantivo - 2.4.
Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 15. La Sala revocará el numeral primero de la decisión de primera instancia, pero, a pesar de encontrar que los demandantes estaban legitimados en la causa, confirmará la negación de las pretensiones porque los actores incumplieron la carga probatoria que les incumbía y no demostraron la ocurrencia del daño. 2.2.
Presupuestos procesales 16. El Tribunal declaró de oficio la falta de legitimación activa en la causa pues no encontró pruebas de la identidad entre el predio de propiedad de los demandantes y el predio presuntamente dañado y, por tanto, previo a solucionar el caso y evaluar la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario verificar ese presupuesto procesal; el cual, además, es el único en discusión. 17.
Esta Corporación ha considerado que la legitimación en la causa se configura cuando existe identidad entre las partes del proceso y los titulares de la relación jurídica sustancial debatida. En concreto, se trata de un elemento procesal (se trascribe) “(…) relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda (…) se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo (…)”9 18.
Para la Sala, de conformidad con los hechos planteados en la demanda, la parte actora se encuentra legitimada en la causa toda vez que efectuó una solicitud de reparación directa del inmueble de su propiedad ante el presunto daño ocasionado por la omisión del Municipio de Amagá en el mantenimiento de la tubería de alcantarillado. Lo anterior evidencia el interés legítimo, serio y actual de los actores para formular las respectivas pretensiones y, consecuentemente, para obtener sentencia, pues son las personas titulares del interés jurídico que se debate en el proceso. 19.
Por lo tanto, si bien la Sala concuerda con el Tribunal en lo relativo a la falta de identidad entre el predio de propiedad de los actores, que les otorga la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 43.511. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros.
Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 6 de 10 legitimidad, y aquel en donde presuntamente ocurrió el daño, lo cierto es que esa inconsistencia tiene consecuencias sustanciales, como se explicará adelante, pero no incide en la legitimación activa en la causa, toda vez que, como se indicó, los hechos de la demanda permiten concluir que existe identidad entre las partes del proceso y los titulares de la relación jurídica sustancial debatida pues, en el relato fáctico, se afirmó que el daño ocurrió en el predio de propiedad de los actores, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0033-0006775, producto de una omisión del municipio en el mantenimiento de una tubería de alcantarillado. 2.3.
Análisis sustantivo 20. En relación con los elementos sustanciales de configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala encuentra que la parte demandante incumplió su carga probatoria pues no demostró que el daño se produjo sobre el inmueble de su propiedad, el cual, como se indicó, empleó como elemento fundante de la legitimación activa en la causa. 21.
Para solucionar el caso es necesario recordar que, para esta Corporación, según el principio de la carga de la prueba, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus alegaciones, por lo que, ante deficiencias o inactividad probatoria deben asumir las consecuencias negativas. Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas10. 22.
Según la anterior premisa, resulta claro que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido y, en consecuencia, la sola afirmación no es suficiente para acreditarlo11. Por lo tanto, la Sala coincide con el Tribunal en la conclusión de que (se trascribe) “(…) resultan insuficientes las pruebas aportadas por la genitora de la litis, para determinar con certeza la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que se dice fue afectado "Finca la Ilusión"; o en su defecto, para esclarecer que ese bien - el que sufrió el daño que se reclama en este contencioso -, corresponda al mismo inmueble del que sí se acreditó la propiedad y que aparece debidamente identificado en los documentos idóneos aportados con la demanda, lo que determina fatalmente, para la suerte de la pretensión (…)”12 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de abril de 2020, Exp. 45.724. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 46.585. 12 Folio 127 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros. Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 7 de 10 23. Es decir, en el expediente no obra prueba de que el presunto daño haya recaído sobre el inmueble de propiedad de los demandantes, lo cual, si bien no genera falta de legitimación, sí implica que la ocurrencia del daño no haya quedado demostrada. 24.
En efecto, en la demanda se afirmó que (se trascribe) “(…) los demandantes adquirieron (…) en común y proindiviso, por partes iguales, un inmueble con una cabida aproximada de 5.742,13 metros cuadrados, situado en el paraje “La maní, sector “Calle Nueva - Los Leones” del municipio de Amagá, denominado “Finca La Ilusión”, inscrito en el folio de matrícula No. 003-006775, alinderado así (…)”13 y que (se trascribe) “(…) por la parte superior del predio antes especificado pasa un alcantarillado, el cual sufrió una obstrucción total por falta de mantenimiento, situación que fue oportunamente comunicada a la administración municipal, la cual hizo caso omiso del problema durante varios años”14.
Con ello el actor indicó que el referido predio, con las características enunciadas, era el predio dañado y, por tanto, le correspondía probar la ocurrencia de dicho daño. 25. Al mismo tiempo, en la demanda se afirmó que (se trascribe) “(…) a principios de 2002 se presentó un grave asentamiento de terreno en el paraje “El Maní”, en un área de unos treinta mil metros cuadrados (30.000 M2), dentro de la cual queda casi toda la finca “La Ilusión””15 y que todas las construcciones dentro del predio “La Ilusión” (se trascribe) “(…) han sufrido serias averías, motivo por el cual tuvieron que ser abandonadas”16.
Igualmente, en la demanda, se indicó que (se trascribe) “(…) la destrucción parcial del inmueble antes especificado [La Ilusión] le es imputable a la Administración, pues su conducta omisiva respecto al mantenimiento que se debía dar al sistema de alcantarillado que cruza la zona fue la causa determinante del daño (…)”17 (corchetes fuera de texto) 26.
Si bien podría entenderse que el predio “La Ilusión”, el que se afirma dañado en los hechos, es el mismo respecto del cual los demandantes son titulares de dominio, lo cierto es que esa conclusión debe derivarse de manera clara del material probatorio y no podría presumirse. En efecto, por un lado, ni en la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 033-000677518, ni en la copia de la Escritura Pública No. 639 del 14 de febrero de 199219, existe información que permita concluir que el predio de propiedad de los actores se denomina “La Ilusión", el cual se indicó en la demanda como el predio dañado y, por otro lado, incluso si se asumiera que son el mismo predio, tampoco existen elementos probatorios que, al margen de la denominación de los predios, permitan concluir su correspondencia material, pues si bien en todo el material probatorio relativo a 13 Hecho 1.1 de la demanda, folio 24 del cuaderno 1. 14 Hecho 1.2 de la demanda, folio 24 del cuaderno 1 15 Hecho 1.3 de la demanda, folio 24 del cuaderno 1. 16 Hecho 1.5 de la demanda, folio 24 del cuaderno 1. 17 Hecho 1.7 de la demanda, folio 24 del cuaderno 1. 18 Folio 8 del cuaderno 1. 19 Folios 9 y 10 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros. Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 8 de 10 la prueba del daño se hace referencia al predio “La Ilusión” (informe técnico del 6 de junio de 2002 del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (DAPARD)20;
“Memoria Técnica” del 11 de junio de 2002 elaborada por la empresa GeoMinas S.A.21; dictamen pericial22) en ninguna de las pruebas el predio se identificó o por su matrícula inmobiliaria, o por su código catastral, o por sus linderos, o por su ubicación exacta, de forma tal que se permitiera concluir que el predio de propiedad de los actores y el presuntamente dañado son el mismo. 27.
En línea con lo anterior, de las pruebas también surgen dudas en relación con la ubicación del predio “La Ilusión”, presuntamente dañado. En efecto, mientras que los documentos que acreditan la titularidad del predio (Folio de Matrícula inmobiliaria y Escritura Pública) indican que el inmueble de los actores se encuentra ubicado en (se trascribe) “(…) Amagá, paraje “La Maní”, (…) vereda “La Maní””, ni en el informe técnico del DAPARD, ni en la Memoria Técnica de GeoMinas S.A. se indica la ubicación precisa del predio presuntamente dañado, limitándose a indicar que es un predio rural de Amagá. 28.
Además, por un lado, en el “Informe de visita ocular” de la Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Amagá23 se indica que se realizó una visita en la Vereda los Leones, no en la vereda “La Maní” (como indican los documentos que acreditan la propiedad), se relaciona material fotográfico sin precisar la ubicación y, se insiste, no se identifica el predio por su matrícula inmobiliaria o por sus linderos y, por otro lado, el dictamen pericial indicó que se realizó la experticia (se trascribe) “(…) en la finca “La Ilusión” y sus alrededores, situada en el paraje Piedecuesta, sector calle los leones, del municipio de Amagá (…)”24, no en el paraje “La Maní” y vereda “La Maní” (como indican los documentos que acreditan la propiedad).
Asimismo, los testimonios practicados tampoco permiten concluir la identidad entre los predios. 29. Entonces, si bien, por un lado, no puede negarse que los actores son titulares del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 033-0006775, ubicado en la vereda “La Maní”, paraje “La Maní” y, por el otro, hay pruebas que pueden llevar a concluir que el predio denominado “La Ilusión” sufrió un daño presuntamente causado por la omisión del municipio de Amagá, lo cierto es que no hay material probatorio alguno que permita concluir que hay identidad entre ambos predios, es decir, entre aquel de propiedad de los actores, que configura su legitimación activa en la causa, y aquel presuntamente dañado, denominado “La Ilusión”, respecto del cual se aportaron y practicaron pruebas del presunto daño. 20 Folio 11 del cuaderno 1. 21 Folios 12 del cuaderno 1. 22 Folios 49 a 73 del cuaderno 1. 23 Folios 16 a 22 del cuaderno 1. 24 Folio 52 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros. Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 9 de 10 30. Por lo tanto, la Sala concuerda con las consideraciones del Tribunal en el sentido de que la parte demandante no satisfizo su carga probatoria, toda vez que, según el material probatorio que obra en el expediente, si bien la parte demandada no cuestionó la identidad de los predios, la parte actora no logró demostrar que el predio “La Ilusión”, sobre el cual presuntamente se causó el daño”, es el mismo respeto del cual los actores son propietarios y que, como se ha indicado, soporta la legitimación activa en la causa. 31.
Es decir, la parte demandante no demostró la ocurrencia del daño, dado que no acreditó de manera clara y precisa, durante el proceso, ni el efecto adverso que se radicó en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 033-0006775, ubicado en la vereda “La Maní”, paraje “La Maní” del Municipio de Amagá y, mucho menos, advirtió, o solicitó corregir las ambigüedades e inexactitudes de las pruebas en relación con la identificación del predio dañado.
De este modo, si el daño que se alega requiere de prueba, la omisión de satisfacer dicha carga impide acceder al reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias25. 32. Por último, la Sala considera importante referirse al argumento contenido en la apelación según el cual se echa de menos que el Tribunal, ante las dudas expresadas en la sentencia sobre la identidad del predio de los demandantes y el predio dañado, debía haber decretado alguna prueba de oficio26.
Al respecto, la Sala recuerda que, para esta Corporación, con base en el carácter preclusivo de las etapas procesales y la carga de la prueba, “(…) las facultades que la ley otorga a los jueces para decretar y practicar pruebas de oficio, de ninguna manera las puede ejercer con desconocimiento de su rol primordial de garante del debido proceso y del respeto que debe a la igualdad de las partes en el respectivo litigio (…)”27 33.
Por tanto, el actor no puede imputar su deficiencia probatoria al no decreto de pruebas de oficio, mucho menos cuando en la apelación intentó remediar esa falencia, al solicitar, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 214 del CCA para el decreto de pruebas en la segunda instancia, (se trascribe) “(…) Oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Amagá, Antioquia, para que con destino al proceso, certifique la ubicación exacta, indicando cabida y linderos del predio denominado "FINCA LA ILUSIÓN" - Decrétese inspección judicial a la Finca La Ilusión del municipio de Amagá, Antioquia, con el fin de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 07 de diciembre de 2021, Exp. 54.626;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Exp. 51.915. 26 “(…) si la Sala de Decisión mantenía un reparo frente a la identidad del inmueble objeto del proceso, es claro que se trataba de un punto oscuro que debía ser aclarado a través del medio no sólo procesal sino además legal, e idóneo existente para tal fin, esto es, hacer uso de la prueba oficiosa contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.” Folio 142, cuaderno del Consejo de Estado. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 28.495.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-01478-00 (50.601) Demandante: Luis Alberto Botero Vélez y otros. Demandado: Municipio de Amagá Referencia: acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia 10 de 10 verificar la ubicación exacta, cabida y linderos del predio denominado “FINCA LA ILUSIÓN””28. 2.4.
Condena en costas 34. Sin condena en costas, de conformidad con lo normado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el primer resuelve de la Sentencia de 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la negativa a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 28 Folio 145 del cuaderno del Consejo de Estado.