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11001031500020220653500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-12-07

Radicación interna: 10434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06535-00 Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Accionado: Magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Jhon Jair Segura Toloza.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Jhon Jair Segura Toloza presentó escrito de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que emitieron el 1 de diciembre de 2022 dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00079-00.

El referido proceso lo inició el señor Segura Toloza con la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra de Gerson Lisímaco Montaño Arizala, en su condición de representante a la Cámara por la circunscripción especial para la paz núm. 10 para el periodo 2022-2026, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y del Consejo Nacional Electoral.

En el escrito de amparo argumentó, en términos generales, que su inscripción como candidato a esa circunscripción no fue posible porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no emitió a tiempo la certificación que requería su fórmula de campaña, y que la elección del demandado era nula porque recibió apoyo del partido conservador.

El tutelante pidió al juez constitucional que ordene la revisión del fallo del 1 de diciembre de 2022 por parte de nuevos magistrados, y, como medida provisional, que decretara la suspensión de los efectos de la mencionada sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Medida cautelar El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. En lo que respecta al caso bajo estudio, es preciso indicar que el señor Segura Toloza solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del fallo del 1 de diciembre de 2022 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Ahora bien, en el escrito de amparo, fueron expuestas las razones por las que se considera que dicha providencia vulnera derechos fundamentales No obstante, el accionante no explicó los motivos que justifiquen un pronunciamiento del juez de tutela anticipado a la sentencia en esta etapa del trámite constitucional. En ese sentido, cabe destacar que el suscrito magistrado no observa algún elemento de convicción que le permita inferir la configuración de un perjuicio irremediable, o comprender la urgencia y la necesidad de la medida cautelar, por lo que la misma será negada.

En todo caso, no se avista que, de estar configurada una posible lesión de derechos fundamentales, esta no pueda evitarse con el fallo que corresponda proferir a la Sala en este trámite constitucional, que tiene las características de ser un procedimiento preferente y sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés, a Gerson Lisímaco Montaño Arizala en su condición de representante a la Cámara por la circunscripción especial para la paz núm. 10, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Consejo Nacional Electoral.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que allegue a este Despacho, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00079-00, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por el tutelante, por las razones expuestas en la presente providencia.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018.