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11001031500020250448301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-10-01

Radicación interna: 9766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Martha Janneth Morales Carrillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Accionante: Martha Janneth Morales Carrillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela Aclaración de voto 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones y el criterio mayoritario de la Subsección, presento aclaración de voto respecto a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025, dentro del proceso de la referencia. 2. En esta oportunidad, la Sala abordó el estudio de una acción de tutela promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP- contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de septiembre de 2024.

La providencia cuestionada resolvió una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad. En este sentido, la autoridad judicial cuestionada dejó sin efectos el reconocimiento y la sustitución pensional de la señora Martha Janneth Morales Carrillo, la cual tenía su fuente en una pensión convencional reconocida en 1993 a su difunto esposo, trabajador de Puertos de Colombia.

La tutelante alegó la configuración de defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en particular por omitir la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que fija un término de caducidad de cinco (5) años para controvertir actos de reconocimiento pensional, el cual, según la actora, fue ampliamente superado cuando la UGPP demandó. 3.

En primera instancia del trámite de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo por encontrar configurado un defecto sustantivo, representado en la omisión absoluta de analizar la vigencia y aplicación de esa disposición en el caso concreto. En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión, al concluir que la sala accionada estaba obligada a pronunciarse expresamente sobre la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, la vigencia de su artículo 86 y su posible incidencia en la caducidad de la acción. En este contexto, la Subsección confirmó la decisión de dejar sin efectos el fallo cuestionado y ordenó que la autoridad judicial demandada profiriera una decisión de reemplazo en la que abordara de manera expresa el referido artículo 86. 4.

Estoy de acuerdo con el sentido del fallo en cuanto reconoce la configuración de un defecto sustantivo en la decisión impugnada como consecuencia de la omisión de pronunciarse sobre la aplicación y vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Sin embargo, estimo pertinente reiterar las razones que expuse en la aclaración de voto de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, relacionadas con la posible falta de vigencia del enunciado legal mencionado, aspecto relevante en el caso objeto de estudio. 5.

Mi postura se enmarca en una teoría garantista de la vigencia y eficacia de la norma, que sitúa el principio de legalidad como eje del Estado Social de Derecho1. La vigencia marca el 1 Corte Constitucional C-302 de 2012 y C-802 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Accionante: Martha Janneth Morales Carrillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela momento a partir del cual una disposición ingresa efectivamente al sistema jurídico y adquiere fuerza obligatoria para los destinatarios, de modo que solo desde ese instante puede servir de fundamento válido para decisiones judiciales2.

Por ello, apoyar una providencia en una norma sin vigencia compromete el principio de legalidad y vulnera el debido proceso. 6. La Corte Constitucional ha explicado que la vigencia de una disposición no siempre coincide con la promulgación de esta. Desde la Sentencia C-084 de 1996, dicho Tribunal diferenció entre ambas categorías. La primera figura determina el inicio de la obligatoriedad de ley, mientras que la segunda garantiza su publicidad.

Más adelante, la Sentencia C-932 de 2006 precisó que el legislador puede fijar la entrada en vigor de la ley de forma inmediata, diferida o condicionada, siempre que respete el principio de publicidad. Así, aunque la regla general del artículo 52 de la Ley 4.ª de 1913 indica que la ley rige desde su promulgación, esta prescripción cede ante la voluntad expresa del legislador.

En este marco, la vigencia define qué normas pertenecen al sistema jurídico y pueden invocarse como fundamento de las decisiones, lo cual impone a los jueces el deber constitucional de verificar previamente si la norma que aplican está vigente, so pena de distorsionar la función jurisdiccional y quebrantar la supremacía constitucional. 7.

En el caso concreto, considero que es posible afirmar que la Ley 2381 de 2024 no había adquirido vigencia al momento de proferirse la providencia cuestionada, porque su artículo final condicionó la entrada en vigor del estatuto a la implementación del sistema de seguridad social creado por la propia ley3. Sin embargo, el mismo cuerpo legal confirió vigencia inmediata a algunas disposiciones, entre las que no se encontraba el artículo 86 sobre caducidad pensional.

El Auto 841 de 2025 de la Corte Constitucional, al suspender provisionalmente la entrada en vigencia de la ley y reconocer que el legislador podía fijar una nueva fecha4, reforzó la conclusión referida5.Por ende, razonablemente, se puede concluir que el artículo 86 carecía de vigencia y no podía servir de base para decisiones judiciales. 8.

A partir de esta reflexión, reconozco que la vigencia constituye una condición necesaria para la aplicación de una norma y una garantía de seguridad jurídica. Creo que aplicar normas que carecen de vigor puede afectar la previsibilidad del ordenamiento, al introducir incertidumbre sobre las reglas aplicables. En esta lógica, decidir con fundamento en disposiciones carentes de vigencia desnaturaliza su función como soporte jurídico, lo que puede comprometer la seguridad jurídica como principio estructural del Estado Social de Derecho. 9.

Con base en los anteriores argumentos, dejo estipulado mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Sala en la referida sentencia de 7 de noviembre de 2025. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado 2 Guastini Ricardo, La Sintaxis del Derecho, Marcial Pons, 2016, Madrid, ver Capítulo xxi. 3 En efecto la Ley 2381 de 2024 estableció los siguiente “ARTÍCULO 94.

VIGENCIA. <Entrada en vigencia suspendida, salvo los artículos 12, parágrafo transitorio, y 76> El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1 de julio de 2025.” 4 Corte Constitucional, Auto 841 de 2025, ver “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” 5 Corte Constitucional, Auto 841 de 2025, fundamentos jurídicos 244 y 245. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Accionante: Martha Janneth Morales Carrillo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.