Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07062-01 Accionantes: Sandra María Salazar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de octubre de 2021, a través de apoderado judicial, Sandra María Salazar Taborda, Manuel Antonio Agudelo Pérez, María Angelica Agudelo Salazar y Said Antonio Agudelo Salazar presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para confutar la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del asunto de reparación directa No. 08001233300120140042700/01, mediante la cual se revocó la dictada el 18 de marzo de 2014 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla adelantó investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo en contra de Roxana Mariotis Escolar y otros, producto del fallecimiento del menor Manuel Agudelo Salazar, hijo de Manuel Agudelo Pérez y Sandra María Salazar, el 16 de octubre del 2000 en la clínica Julio Enrique Medrano de Barranquilla. 1.2.2.- La Fiscalía aludida, mediante Resolución del 28 de mayo de 2003, acusó a los procesados.
A su vez, el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, el 20 de febrero de 2009, profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo en contra de Roxana Mariotis Escolar y la condenó a ella y a Saludcoop E.P.S. y a Saludcoop I.P.S., como terceros civilmente responsables, a pagar los perjuicios materiales. 1.2.3.- La sentencia penal fue apelada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que, por providencia del 15 de abril de 2010, la confirmó; no obstante, el 21 de octubre de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla decretó la cesación del procedimiento por haber operado la prescripción. 1.2.4.- Por lo anterior, los accionantes formularon medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que les fueron causados por la declaratoria de la prescripción. Este trámite le correspondió al Juzgado 10º Administrativo de Barranquilla bajo el radicado No. 08001233300120140042700. 1.2.5.- Mediante sentencia del 18 de marzo de 2014 el a quo ordinario declaró responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios, en tanto, estimó que la dilación del proceso no era adjudicable al actuar de los demandantes, y no se demostró que la congestión judicial fuera anómala o extraordinaria. 1.2.6.- Inconforme, la demandada formuló recurso de apelación en contra de la citada providencia, bajo el argumento de que la tardanza en el proceso penal no se causó por el actuar de sus funcionarios sino por la elevada congestión judicial y porque fue necesario realizar una serie de diligencias tendientes a recabar material probatorio en contra de los procesados. 1.2.7.- Al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 19 de diciembre de 2014, revocó la recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, estaba demostrado que la dilación que dio lugar a la prescripción se debió a circunstancias imprevisibles y extraordinarias que impidieron adoptar oportunamente una decisión. 1.2.8.- Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia, el que fue negado, mediante providencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sección Tercera de esta Corporación. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, pues, a partir del acervo probatorio, se tornaba evidente que el juzgado penal de primera instancia fue responsable por la mora judicial que ocasionó la prescripción de la acción penal.
Alegó que no se estudiaron las diferentes decisiones adoptas en el marco del trámite punitivo, que se pasaron por alto los distintos requerimientos que se le hicieron al juzgado antes referido para que adoptara una decisión pronta, así como los aplazamientos que se presentaron en ese trámite; elementos probatorios que permitían corroborar la falla en el servicio. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1).- Se sirva amparar los derechos fundamentales de mis poderdantes (…) 2).- Por lo anterior, solicito respetuosamente ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que (…) dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, de conformidad con lo que se disponga en esta instancia constitucional”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 22 de octubre de 2021 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.- La accionada y la vinculada guardaron silencio 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 3 de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de la tutela, porque, en su criterio, no superó el presupuesto de inmediatez, ya que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2015 y el amparo se presentó hasta el 15 de octubre de 2021, es decir por fuera del término razonable.
Ahora bien, agregó que la inmediatez no podía contarse desde el auto que resolvió el recurso de unificación, ya que dicho trámite no afecta la firmeza de la sentencia reprochada y, por ende, no interrumpe el término de 6 meses con que contaban los tutelantes para acudir a esta vía, máxime cuando ahora se denuncia un defecto fáctico, el que no tiene relación con lo que se discute a través del recurso de unificación de jurisprudencia. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el cual afirmaron que en el recurso extraordinario de unificación sí se cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de reparación directa al considerar que dejó de aplicar el precedente de unificación del Consejo de Estado sobre la materia.
Señalaron que era menester esperar a que se resolvieran todos los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiese lugar antes de formular la tutela, pues de haberlo hecho antes no se hubiese superado el presupuesto de subsidiariedad. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la causal específica de procedencia alegada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- Halla la Sala que la sentencia de segunda instancia atacada en la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 2014 y notificada el 23 de enero del 2015.
Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 15 de octubre de 2021. 4.3.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza. 4.4.- Según se señaló, como la sentencia del 19 de diciembre de 2014 fue notificada el 23 de enero de 2015, esta cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 28 de julio de 2015.
No obstante, la acción de tutela fue presentada, como se expuso, solo hasta el 15 de octubre de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, tal como lo consideró el a quo constitucional. 4.4.1.- Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante adujo que el plazo para presentar la tutela debía contarse desde que se notificó la providencia que resolvió el recurso de unificación de jurisprudencia, pues en este se cuestionó la sentencia ahora reprochada por esta vía y, además, porque de haber presentado la solicitud de amparo antes, se hubiese declarado improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ya que la procedibilidad de las acciones de tutela está sujeta al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 4.4.2.- En razón a lo anterior, esta Sala advierte que tales argumentos no son de recibo, en este caso en particular, puesto que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene la finalidad específica de asegurar la unidad de interpretación del derecho, así como su aplicación uniforme, por lo que procede solamente cuando una providencia judicial desconoce una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Así las cosas, es evidente que lo que se discute en el recurso en comento no tiene ninguna relación con la indebida valoración probatoria, que corresponde a la inconformidad en la cual se fundó el amparo sub examine. Por lo anterior, si los tutelantes consideraban que el Tribunal convocado no valoró adecuadamente los medios de convencimiento que obraban en el proceso de reparación directa, la interposición del amparo no estaba sujeta a la decisión que se adoptara en el recurso de unificación de jurisprudencia; una interpretación contraria, implicaría que solo se supera el requisito de subsidiariedad cuando se han agotado todos los recursos extraordinarios, incluyendo los de revisión y de unificación jurisprudencial, sin importar si estos tienen o no relación con los yerros alegados en el escrito introductorio. 4.4.3.- Este criterio ha sido desarrollado por el Consejo de Estado.
Al respecto y entre otras decisiones, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sección Segunda de esta Sala Contenciosa, indicó: “La parte accionante afirmó que la acción de la referencia cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión fue notificada el 19 de mayo de 2021.
No obstante, se aclara que el término para interponer la tutela, con respecto a las causales específicas en que presuntamente incurrió la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, no pueden computarse a partir de que fue resuelto el recurso extraordinario de revisión por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, puesto que los argumentos que los peticionarios del amparo plantearon, en esta sede constitucional, no guardan relación alguna con el fundamento de ese mecanismo extraordinario y, en ese entendido, pudieron presentarse mediante esta acción en el término previsto jurisprudencialmente.
Ciertamente, se denota que la indebida aplicación normativa y la falta o incorrecta valoración probatoria alegadas por los accionantes no corresponde a un asunto que pudiera debatirse a través del recurso extraordinario de revisión, tal y como lo concluyó la Subsección accionada en el proveído del 28 de febrero de 2020, sino que se enmarca, posiblemente, en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y fáctico.
En esa medida, el referido plazo empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 31 de mayo de 2018”. 4.5.- Así las cosas, al estudiar las circunstancias puntuales del caso, esta Sala no encuentra demostrada ninguna justificación o causa válida que le hubiese impedido al extremo activo presentar el amparo dentro de un marco temporal razonable, en tanto que, la resolución del recurso extraordinario en cuestión no era óbice para alegar la inadecuada valoración probatoria por esta vía constitucional dentro de un plazo razonable. 5.- Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 3 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00