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11001031500020210946200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 13055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Luisa Bravo Villa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante MARÍA LUISA BRAVO VILLA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, SALA ADMINISTRATIVA Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Temas Solicitud de aclaración de sentencia de tutela de primera instancia. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de enero de 2022, presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 17 de noviembre de 20211, la señora María Luisa Bravo Villa instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior de Bucaramanga. La tutelante pretendió el nombramiento de una persona que la reemplazara en su cargo de juez, durante el tiempo en que disfrutaría del compensatorio de vacaciones ya concedido.

Este último se le otorgó, en virtud de que las vacaciones colectivas a las que tenía derecho de disfrutar en el periodo 20 de diciembre de 2020 a 11 de enero de 2021, en su calidad de juez primero penal del circuito para adolescentes de Cúcuta, le fueron suspendidas. 1.2. Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió lo siguiente: “1.

Declarar la carencia actual de objeto, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, en tanto que permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos, a falta del reemplazo del juez que disfrutará de vacaciones o compensatorios, afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia”. 1 Índice 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La declaratoria de carencia actual de objeto obedeció a que en el curso de la tutela la accionante informó que disfrutó del compensatorio de vacaciones del 26 de noviembre de 2021 hasta el 16 de diciembre de 2021, sin que se nombrara una persona que la reemplazara en el cargo de juez.

Asimismo, la disposición de instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se fundamentó en que, permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos, a falta del reemplazo del juez que sale al disfrute de vacaciones o compensatorios, independientemente de si el régimen de vacaciones es individual o colectivo, afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el derecho al trabajo digno del servidor judicial que sale a disfrutar de las vacaciones o compensatorios, el derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial, el principio de eficiencia de la administración judicial, entre otros. 2.

Solicitud de aclaración El 1 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga presentó solicitud de aclaración, porque en su criterio es improcedente la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para designar reemplazos de servidores pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas, tal como es el caso de la tutelante.

A su juicio, tal imposibilidad se desprende de la Ley 270 de 1996, de la Circular PCSJC20-38 de 20 de diciembre del 2020 y del Acuerdo PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007. Por ende, solicitó se aclarara el fundamento normativo en virtud del cual se le instó para abstenerse de incurrir en situaciones como la que dio origen a la acción de tutela interpuesta por la juez María Luisa Bravo Villa.

Disposición contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de enero de 2022. Subsidiariamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó conceder el recurso de impugnación contra la providencia de 20 de enero de 2022. CONSIDERACIONES 1. Aclaración de sentencia La posibilidad de aclarar una sentencia está regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 19922 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153) que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando 2 Decreto 306 de 1992. Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

(…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.

La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”4. Y ha indicado que “La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos”5 (Negrillas propias). 2.

Análisis del caso concreto Explicado lo anterior, se considera que el reproche de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no alude a frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Por el contrario, la solicitud de aclaración consistió en una presentación de argumentos que soportan la tesis de dicho organismo: la imposibilidad de asignar recursos presupuestales para el reemplazo de una juez perteneciente al régimen colectivo de vacaciones.

En otras palabras, la solicitud de aclaración no está encaminada a que se esclarezcan aspectos no comprendidos, sino que realmente se trata de una exposición de las razones por las cuales tal ente considera que no había lugar a instarlo. Es decir, lo expuesto es más bien una inconformidad de fondo con la decisión; finalidad para la cual no se previó la figura de la aclaración de providencias judiciales.

Y aunque tal Dirección Seccional solicitó que se aclarara el fundamento normativo en virtud del cual se le instó en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, debe advertirse que la providencia no ordenó la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, como se indica en la solicitud de aclaración, sino que se limitó a “Instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela”.

Dijo la providencia del 20 de enero de 2022: “Se estima necesario instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, en tanto que permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos (a falta del reemplazo del juez que sale al disfrute de vacaciones o compensatorios), afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Incluso si se conceden las vacaciones o compensatorios, el funcionamiento de un despacho judicial sin el respectivo titular amenaza el derecho al trabajo digno del servidor judicial que sale a disfrutar de sus vacaciones o compensatorios, ya que tras su llegada tendrá que asumir 4 Corte Constitucional.

Auto 193 de 2018. 5 Corte Constitucional. Auto 193 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acumulación de asuntos que no pudieron tramitarse oportunamente, lo que indudablemente contribuye a una mayor carga laboral.

Por otra parte, tal situación vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial, ya que en ese escenario no se está garantizando el correcto funcionamiento del servicio a la justicia. Esto ocurre porque, además del represamiento de los casos no tramitados, es factible que ocurra el vencimiento de términos. Circunstancia que, en materia penal como lo es en el caso analizado, adquiere una relevancia especial en consideración a la naturaleza de los derechos que involucra, como la libertad de los procesados, e inclusive, puede comprometer los derechos de las víctimas.

Es importante mencionar que, en los términos de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia es un ‘derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía’. Para dicha Corporación ‘la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor’”6.

En consecuencia, un juzgado acéfalo se aparta de las garantías propias del derecho al acceso a la administración de justicia, pues en vez de materializar el correcto funcionamiento del sistema judicial, propicia el funcionamiento defectuoso e insuficiente de la administración de justicia. Ahora bien, el funcionamiento de un despacho judicial sin titular se aparta de obligaciones dispuestas en el ordenamiento jurídico.

Una de estas es la dispuesta en el artículo 7° de la Ley 270 de 1996, que consagra el principio de eficiencia de la administración judicial. Según este ‘La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley’.

Diligencia y eficiencia que no se puede alcanzar en un despacho acéfalo, dada la ausencia de un juez que profiera las decisiones de los casos repartidos al despacho. De otro lado, con relación a la designación de recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo deben consultarse las competencias contenidas en los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996.

Según el primero de estos artículos (98 de la Ley 270 de 1996), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, consecuentemente, de los despachos judiciales.

En desarrollo de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 ‘Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización’ y ‘Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan’.

Finalmente, el artículo 103 de ese mismo cuerpo normativo estableció como funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: ‘Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización’ y ‘Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan’’ […].

Con fundamento en lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de enero de 2022, presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, pues esta no es más que un escrito en el que se plasmaron las razones por las que no se comparte el sentido del fallo, específicamente la disposición de instarlo a no volver a cometer los hechos que dieron pie a la acción de tutela. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-421 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de enero de 2022, presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Una vez surtida la notificación, la Secretaría General deberá pasar inmediatamente el asunto al despacho ponente para proveer sobre la impugnación interpuesta. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO