Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión de la Sala porque considero que los hechos del caso se valoraron según reglas contra convencionales y, en consecuencia, constitucionalmente inadmisibles.
Por lo tanto, la estructura de mi argumento responderá a la que gobernó las lógicas de la mayoría. Primero, explicaré por qué la SU-312 de 2020 no limitaba las competencias naturales de la Sala como juez de convencionalidad, pues no es una unificación, ni una sentencia de constitucionalidad y no consideró elementos de relevancia constitucional.
En este último punto, explicaré las razones por las que la sentencia de la Corte es contra evidente respecto de los estándares fijados en la Sentencia Órdenes Guerra1. Luego reiteraré que, ni la unificación de la Corte, ni la del Consejo de Estado liberaban a la Sala de su obligación de ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 del CPACA.
Finalmente, explicaré porque el estudio de la caducidad se debe hacer hasta que se profiera sentencia, pues, es la consecuencia obligada de la aplicación de la vigente regla constitucional de origen convencional. 1. La SU-312 de 2020 no es una unificación, no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad y no consideró elementos de relevancia constitucional La SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional no tenía la aptitud para soportar la decisión de renunciar al deber constitucional2 de activar la 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, Sentencia de 29 de noviembre de 2018 2 En los casos que, como éste, haya evidencia clara de que la aplicación de una norma de menor rango genera la violación de cualquier norma constitucional, incluyendo obviamente las del bloque de constitucionalidad, el operador judicial está obligado a activar la excepción de inconstitucionalidad, sin que haga falta que alguien lo solicite.
Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-069 de 1995, C-600 de 1998, T-424 de 2018 y T-389 de 2009, entre otras. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________ 2 de 9 excepción de inconstitucionalidad, ni a la obligación internacional de ejercer como jueces de convencionalidad.
Al contrario de lo afirmado en el auto del que me separo, ese fallo no es materialmente una SU, ni una sentencia de constitucionalidad. Es una sentencia de revisión de tutela de rango ordinario que falló un asunto constitucional con base en consideraciones legales y de espaldas al bloque de constitucionalidad, que definía las reglas constitucionales vigentes.
Su posición dentro de la escala jurisprudencial y su contenido contraconvencional, autorizaban a la Sala a separarse de la decisión y la dejaban libre para fallar conforme con la Constitución y a la CADH. 1.1. La SU-312 de 2020 no es una sentencia de unificación. A pesar de ser una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se identifica con la sigla tradicional SU, no se trata de una decisión que unifique jurisprudencia. Dos razones soportan esa afirmación. La primera: el asunto se llevó a la Sala Plena porque era una tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte, según lo prevé el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional3.
Esa hipótesis es diferente a la unificación o el cambio de jurisprudencia. La segunda: aunque la sentencia hizo un breve recorrido por las distintas posiciones adoptadas por el Consejo de Estado y las salas de revisión de la Corte, resolvió el asunto mediante el análisis de los defectos recurrentemente alegados en estos casos, utilizando los criterios del Consejo de Estado, pero sin crear ninguna regla de unificación específica4.
El recurso a esas reglas unificadas por esta corporación no genera un efecto automático de conversión de la sentencia de la Corte en otra también de unificación. La de la Corte sigue siendo materialmente una sentencia de 3 Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. “(…)Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.
(…)” 4 Primero advirtió que la decisión del tribunal estuvo desprovista de arbitrariedad, y luego construyó las razones que le permitieron entender que, además, estaba ajustada a la Constitución. (1) Según una tesis regresiva que trajo en esta sentencia, según la cual hay una relación de subsidiariedad de la reparación judicial frente a la administrativa, encontró que la aplicación de la caducidad sacrificó desproporcionadamente el derecho a la reparación, pues la demandante fue indemnizada por la UARIV.
(2) Como si las distintas jurisdicciones pudieran reemplazarse entre sí, o como si fueran intercambiables la responsabilidad individual penal, la civil estatal y la de los máximos responsables de patrones de violencia en la justicia transicional, sostuvo que los derechos a la verdad y la justicia de la demandante serían satisfechos cuando la Fiscalía entregara a la JEP las pruebas recaudadas en la instrucción del homicidio de su padre “para el juzgamiento de los responsables”(como si la JEP hiciera juicios individuales).
Resolvió que en el caso concreto no hacía falta inaplicar la norma legal de caducidad para garantizar el derecho “convencional” al acceso a la justicia y en su lugar, aplicar el Estatuto de Roma. Primero porque la caducidad de la acción no generaba un efecto desproporcionado en los derechos de la víctima de este caso a acceder a la justicia y a la verdad -que la Corte descargó en la JEP-, y a la reparación -que entendió cubierto con indemnizaciones administrativas-.
Y segundo, porque no podría recurrirse al ER, que no regula la caducidad de la acción de reparación directa sino la acción ante la CPI. Luego determinó que no existía una violación del precedente porque para el 28 de febrero de 2018 no había una posición jurisprudencial uniforme sobre la posibilidad de hacer extensiva la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción de reparación directa por crímenes atroces.
Declaró finalmente que, en consecuencia, no existió un defecto fáctico, porque la posición adoptada por el tribunal no le exigía analizar las pruebas para demostrar que el daño había sido generado por un crimen de lesa humanidad. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________ 3 de 9 revisión de tutela ordinaria, expedida en Sala Plena por deferencia con una alta corte, en la que acogió los lineamientos de esa última, sin unificar reglas para fallar en esta materia. 1.2.
La SU-312 de 2020 no es una sentencia de constitucionalidad. Cuando la Corte anunció la unificación en su sentencia, en lugar de construir las subreglas para resolver los problemas que había identificado, construyó un amplio obiter dicta con el fin de repasar el contenido de la unificación del Consejo de Estado y acompañarlo genéricamente.
En esa extensa consideración, la Corte hizo un control automático de constitucionalidad abstracto en el marco de una acción de tutela. Extendió los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-115 de 1998 respecto del artículo 136 del CCA al 164 del CPACA. Aunque esas normas prescribieran eventos y condiciones distintas para el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, consideró que la más nueva se podía beneficiar de la constitucionalidad de la anterior porque era más benéfica para los intereses de las víctimas.
Esa interpretación, al margen de las confusiones que pueda generar, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Es apenas una consideración de la Corte en el marco de una tutela que, naturalmente, no cerró la discusión sobre la constitucionalidad abstracta del artículo 164 del CPACA. En mi concepto, ni siquiera dio pistas sobre el problema de fondo, pues no hizo el análisis de exequibilidad de la norma respecto de las reglas que hoy integran el bloque de constitucionalidad.
Actualmente, por las dinámicas de nuestro sistema de fuentes y por el progreso del derecho internacional en la lucha contra la impunidad, esas reglas son distintas y más exigentes que en 1998. A diferencia del efecto propio de una sentencia de constitucionalidad, esa opinión de la Corte vertida en un fallo de tutela no eximía a la Sala de su obligación de activar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 del CPACA, para cumplir, además, con el deber de controlar la convencionalidad de la decisión judicial. 1.3.
La SU-312 de 2020 está viciada de nulidad por falta de consideración de elementos de relevancia constitucional. La SU-312 de 2020 no examinó las razones sustanciales por las cuales, la reparación directa no debía caducar cuando se demanda por crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos. Este asunto que era el que daba relevancia constitucional a la revisión de la línea jurisprudencial, no fue abordado en la sentencia. El análisis se centró, en cambio, en una lectura procesal de la norma legal relacionada con el cómputo del término de caducidad a partir del conocimiento efectivo de los hechos o de los posibles responsables.
Perspectiva que fundamenta la Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________ 4 de 9 regla especial diseñada por el legislador para los casos de desapariciones forzadas, ejemplo descarnado de crímenes atroces donde los haya.
La Corte, en efecto, conceptualizó la caducidad sin mencionar si quiera los avances que han afinado la figura durante los últimos 20 años en el marco de la lucha internacional contra la impunidad por crímenes atroces. Pasó por alto, incluso, que la sentencia de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs Chile era la pieza jurídica a partir de la cual se integró al ordenamiento constitucional colombiano la regla que prohíbe la caducidad de las acciones de reparación directa en casos de crímenes atroces.
Además de reproducir errores cometidos por esta Corporación en su unificación5, la Corte Constitucional dedujo del fallo de Órdenes Guerra una regla que contradice su contenido real: en casos de crímenes atroces, no se extiende la imprescriptibilidad penal a las acciones civiles contra el Estado porque la protección a la víctima no puede amparar su incuria o negligencia, ni permite afectar injustificadamente la seguridad jurídica.
Sin el ánimo de adjetivar a la Corte, su tesis es del todo inexplicable para mí. No sólo porque tras ella ocultó definitivamente las reglas vigentes en nuestro sistema constitucional, que comprometen los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas de la barbarie6. No solo porque ella sirvió para inhibirse de analizar los elementos que darían relevancia constitucional a sus consideraciones, sino porque la tesis misma es contraevidente y la acercó peligrosamente a la arbitrariedad de la que ha protegido a los ciudadanos durante tres décadas.
Como lo puso en evidencia la propia Corte IDH7, para 2018 ya no era una novedad la advertencia sobre la necesidad de aplicar la garantía de imprescriptibilidad a las acciones de responsabilidad patrimonial, que buscan la reparación de los daños padecidos por las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos8. En el Caso Órdenes Guerra la 5 Como el de afirmar que en Órdenes Guerra se reconoció un margen de apreciación nacional, figura absolutamente ajena al SIDH.
Ver, NASH, Claudio (2018), “La doctrina del margen de apreciación y su nula recepción en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 11, 2018, Bogotá. 6 Inicialmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-821/07 los integró al bloque de constitucionalidad como derechos innominados, y luego su incorporación se reiteró y consolidó porque, según la Corte IDH hacen parte de los derechos garantizados por el artículo 25.1 de la CADH que, a su vez, es parte del bloque. 7 En el caso Órdenes Guerra y otros contra Chile de 2018, la Corte sistematizó los avances del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre desapariciones forzadas, y las prescripciones del artículo 19 de la Declaración contra las desapariciones.
También las opiniones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por graves violaciones de los derechos humanos, que ha sostenido que la prescripción impide a las víctimas el goce de su derecho a la reparación. Hizo suyos también los Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad, así como los Principios y Directrices básicos sobre los derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario.
Y en un diálogo de tribunales, citó al Consejo de Estado colombiano, que había mantenido hasta entonces una línea de protección contra la impunidad de los crímenes atroces. 8 Desde 1993, el relator sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por Graves Violaciones de Derechos Humanos ya había señalado que la aplicación de la prescripción priva a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos de la reparación a la que tienen derecho y que, por esa razón, debe prevalecer el principio de la imprescriptibilidad de las reclamaciones de reparación por este tipo de violaciones.
El Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad, en 2005 previó la garantía de imprescriptibilidad para las acciones reparatorias y otras que contribuyen con mayor eficacia a la construcción de la verdad y a la no repetición. El principio 32 dispuso Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________ 5 de 9 Corte acogió, en consecuencia, el argumento de la CIDH según el cual, la inconvencionalidad de la prescripción de la acción penal aplicada en casos de graves violaciones de Derechos Humanos se relaciona con el carácter fundamental de los derechos al esclarecimiento de los hechos y a la obtención de justicia para las víctimas.
Según la sentencia, no existen razones para aplicar un estándar diferente al derecho a la reparación, que también es fundamental. Las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes atroces, en consecuencia, tampoco deben estar sujetas a la prescripción. La Corte reconoció que la imprescriptibilidad de las acciones de reparación es una consecuencia de la imprescriptibilidad natural de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces.
Se debe asegurar a estas víctimas el acceso en cualquier tiempo a las distintas acciones judiciales que garantizan sus derechos. De un lado, ellas deben poder acceder a un juicio que termine con la condena individual de quienes fueron responsables de los hechos, con lo que se satisfaría su derecho a la justicia retributiva. Y, de otro lado, tienen derecho a acceder a los procesos judiciales que garanticen la reconstrucción más amplia y completa de la verdad de los hechos, en aquellos casos que han contado con la participación, anuencia u ocultamiento de agentes del estado que se han valido de su poder para ello.
El acceso efectivo a esos procesos judiciales garantiza una reparación efectiva por daños que no pueden ser identificados ni caracterizados en un proceso penal. En esa sentencia, al contrario de lo que entendió la Corte Constitucional - siguiendo al Consejo de Estado-, la Corte IDH consolidó el contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Incorporó a esa norma los estándares internacionales vigentes mediante las siguientes reglas: (1) Las acciones con las que víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos pretenden la reparación de los daños imputables al Estado protegen sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. (2) A esas acciones, aun cuando no estén aparejadas a un proceso penal, no puede aplicárseles la prescripción o caducidad.
(3) La aplicación de la prescripción o la caducidad a acciones de reparación impide que las víctimas de la barbarie accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles. (4) La práctica judicial de declarar la caducidad de las acciones de reparación para estos casos, genera que tanto por la vía de la justicia administrativa -entre otras-, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible rápido y eficaz, que incluya las restricciones a la prescripción impuestas en el principio 23.
Ese principio previó que la prescripción no se aplicará a los delitos que según el derecho internacional sean imprescriptibles, y que tampoco puede invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. Asamblea General de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad E/CN.4/2005/102/Add,18 de febrero de 2005.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________ 6 de 9 responsabilidad del Estado por violación del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En definitiva, la imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por crímenes atroces, como consecuencia de esa sentencia, integra desde 2018 el contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aun así, la Corte Constitucional evitó este análisis, privó su decisión de relevancia constitucional y se puso del lado del Consejo de Estado en una posición negacionista del bloque de constitucionalidad y arriesgada en materia de responsabilidad internacional9.
La existencia de esa regla constitucional, de origen convencional, obliga al juez a activar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas de caducidad para las acciones que buscan la reparación por crímenes atroces. Dado que no existe una sentencia que cierre el debate sobre la constitucionalidad de la norma, esa obligación está vigente.
En efecto, ni la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, ni la SU de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado hicieron tránsito a cosa juzgada sobre el artículo 164 del CPACA. En consecuencia, debe permitirse el curso del proceso para que, en la sentencia, después del debate probatorio, se valore si los hechos del caso permiten entender que quienes demandaron eran víctimas de un crimen atroz.
Si así resulta probado, sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia y la reparación activan automáticamente la garantía de no caducidad de las acciones reparatorias ejercidas por crímenes atroces. 2. La SU de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado no es una sentencia de unificación que haya hecho tránsito a cosa juzgada sobre la constitucionalidad del artículo 164 del CPACA y tampoco eximía a la Sala de sus obligaciones como juez de convencionalidad La tesis de la SU de 2020 del Consejo de Estado, se estructuró sobre la idea de que la naturaleza de los hechos era irrelevante porque las normas ordinarias sobre caducidad resultaban aptas para resolver todos los casos.
Esa SU eliminó la diferencia entre las víctimas de la atrocidad, y las víctimas de crímenes civiles ordinarios, y entendió que la garantía de imprescriptibilidad podía reemplazarse con la aplicación de las excepciones tradicionales a los cómputos de caducidad, aunque no fuera lo mismo interrumpir un término que inaplicarlo10.
Hizo algunas modificaciones a esas excepciones y unificó una regla según la cual, cualquier víctima debía demandar máximo dos años después de la 9 Según la Corte IDH, la impunidad generada por decisiones judiciales que desconocen las garantías vigentes según el alcance dado por la Corte IDH al artículo 25.1 CADH, el Estado será responsable, al menos, por la violación de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición 10 Todas mis objeciones a esa postura están expuestas en el salvamento que presenté a la Unificación. Ver, Salvamento de Voto Alberto Montaña Plata, a la sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, exp.
(61033) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________ 7 de 9 ocurrencia de los hechos, excepto en los casos en que no tuviera certeza sobre la participación de agentes estatales o que estuviera en imposibilidad física de acceder a la justicia. En estos casos, sólo computaría la caducidad desde el momento en que la víctima adquiere la certeza sobre la participación del Estado en la causación del daño, o desde que cesa el impedimento para demandar.
La Sala aplicó el artículo 164 del CPACA porque entendió que la unificación de 29 de enero del Consejo de Estado no le daba otra opción. Por las razones que he expuesto reiteradamente, esa sentencia no liberaba a la Subsección de cumplir con sus obligaciones como juez de convencionalidad. Como los juicios abstractos de constitucionalidad de normas legales son extraños a las competencias del Consejo de Estado, su SU no podía hacer tránsito a cosa juzgada sobre la exequibilidad del artículo 164 del CPACA.
En consecuencia, ese fallo tampoco impide la activación de la excepción de inconstitucionalidad como instrumento de control de convencionalidad. En todo caso, seguir invocando esa sentencia como fundamento de declaraciones de caducidad, que niegan la protección de los derechos de las víctimas de la barbarie, es una práctica que desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena: de un lado, la obligación de cumplir los tratados de buena fe incluye la de acoger, también de buena fe, los progresos y modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, según los establezca su intérprete autorizado.
Y, de otro, un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado11. 3. El aplazamiento del estudio de la caducidad hasta la sentencia es la consecuencia obligada de la aplicación de la vigente regla constitucional -de origen convencional-. La decisión sobre la caducidad debe postergarse a la sentencia si se corrobora la diligencia probatoria de la parte demandante y, aun así, si subsisten dudas respecto de los hechos que permiten contar la caducidad desde un momento posterior a la ocurrencia del hecho.
La diferencia entre la tesis según la cual, no se puede declarar la caducidad de la acción hasta tanto no se desarrolle todo el debate probatorio, y la tesis contra convencional que acogieron las mencionadas SU, es doble y esencial. La primera es jurídica y la segunda ética. Jurídicamente no es lo mismo postergar la discusión sobre la procedencia de una garantía constitucional que postergar la discusión sobre el momento desde el cual se computa el término de caducidad ordinario.
En la primera opción, en efecto, se posterga la decisión sobre la procedencia de la 11 Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________ 8 de 9 garantía constitucional de no caducidad a la sentencia para determinar si se acreditó la existencia de un crimen atroz.
Se trata de una garantía absoluta, sin excepciones: si el demandante es víctima de un crimen atroz, la caducidad no opera. No es lo mismo, en cambio, postergar la discusión sobre la caducidad para determinar si se probaron las excepciones a la regla general de caducidad. En esta segunda opción se define el momento en que las víctimas pudieron saber que el Estado había participado en el crimen y desde allí se computará el plazo de dos años para demandar.
A menos que se acredite, también, que estaban en imposibilidad física de acceder a la administración. Si así sucede, el cómputo iniciará cuando haya cesado la condición que les impedía físicamente demandar. En la primera opción, probado el crimen atroz, no operaría la caducidad. En la segunda eso da igual, las víctimas están sometidas igualmente a la regla de caducidad, que se computaría desde momentos diferentes.
La segunda diferencia es ética. El sustrato indiscutible de las garantías a las víctimas, en el marco de la lucha internacional contra la impunidad, ha sido el acuerdo universal sobre la imposibilidad moral de exigir la pronta denuncia o demanda a la víctima de crímenes atroces. La barbarie apalancada en las estructuras estatales reduce la humanidad de sus víctimas y las somete a una intensa amenaza de desprotección y labilidad, que se afianza con el quiebre profundo del contrato social.
Esa víctima no puede ser obligada a demandar en ningún término definido ante los jueces, que son representantes del mismo Estado que toleró o participó en la barbarie que destrozó su vida. Declarar la caducidad de una acción de reparación ejercida por una víctima de crímenes atroces, en cualquier etapa procesal, es éticamente problemático.
Significa, sin más, condenarla a lo que la doctrina ha llamado “soledad ética”. Esta soledad es una especie de segregación que padecen quienes han sido violentados como individuos o como miembros de un grupo perseguido, quienes han sido injustamente tratados y deshumanizados. Es la soledad que se confirma cuando escapan momentáneamente de esa injusticia solo para descubrir que el mundo próximo no escuchará su testimonio sobre lo que sufrieron y sobre lo que ahora se les debe.
Es el sentimiento de ser abandonados por quienes tienen poder sobre sus posibilidades de vida. Y ese abandono produce una soledad más profunda que el simple aislamiento y que sólo se podría remediar con la reparación. El problema ético supera al individuo victimizado: cuando nadie escucha a las víctimas, sus historias se pierden, pero los daños no desaparecen.
Al contrario, se perpetúan y tiñen las relaciones afectivas entre personas y comunidades, acechando los lugares Radicación: 05001-23-33-000-2021-01588-01 (70.919) Demandante: Bernardo Villa Granada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________ 9 de 9 sociales y de memoria en que oficialmente los jueces deberían pretender la transición y la reconciliación12.
Conforme con lo anterior, con el fin de cumplir con la regla constitucional de origen convencional, y para asegurar que la justicia colombiana no promueva la impunidad de ese tipo de crímenes, en esta etapa procesal, no se podía declarar la caducidad de la acción, era necesario hacer una valoración de las pruebas que obraban en el expediente para determinar con certeza los hechos.
Pero la probabilidad de estar ante un delito de lesa humanidad y otra grave violación de los derechos humanos obliga a conceder a las posibles víctimas la garantía de acceder a la justicia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 12 Este párrafo reproduce la idea expuesta por Jill Stauffer en su libro. Ver, Stauffer, Jill.(2015) Ethical Loneliness:the injustice of not being heard.
New York: Columbia University Press.