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11001032400020220018700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 278 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fabio Humberto Cely Cely·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00187 00 Demandante: Fabio Humberto Cely Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 24 000 2022 00187 00 Demandante: FABIO HUMBERTO CELY CELY Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RECHAZA DEMANDA El señor Fabio Humberto Cely Cely, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario radicado con el número 11001 11 02 000 2015 03560 01, que confirmó la dictada el 27 de febrero de 2020 por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se revise la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sala Jurisdiccional Disciplinaria, magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA en primera instancia contra mi patrocinado DR. FABIO HUMBERTO CELY CELY, consistente en sanción con Suspensión por un año en el ejercicio de la profesión de abogado, decisión apelada y en segunda instancia confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, anexo las 2 sentencias. 2.

Que se revoque la sanción impuesta dado que hubo un acuerdo de pago entre el quejoso IVÁN ERNESTO NOVOA MAHECHA y MERY JANNETH MORENO CAÑÓN, quien utilizó el dinero sin mi permiso, para un pago a Enertolima de su empresa CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA., pero que además incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, lo que se prueba con los correos, mensajes de WhatsApp y fotos que no fueron arrimadas al proceso disciplinario, por cuanto el testimonio de las señoras MERY JANNETH MORENO CAÑÓN, MARÍA LUCERO REYES Radicado: 11001 03 24 000 2022 00187 00 Demandante: Fabio Humberto Cely Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARRILLO, fue la última actuación procesal, el que no fue conocido oportunamente por mi patrocinado, por lo que no tuvo oportunidad procesal de controvertir. 3.

Que se ordene en consecuencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a borrar de la página de antecedentes disciplinarios, la sanción que por este proceso se ventila a fin de que pueda seguir ejerciendo su profesión de abogado”. (mayúsculas y negrillas del original). La demanda fue radicada en la Sección Primera de esta Corporación el 3 de marzo de 20221 y correspondió por reparto a este despacho el 7 del mismo mes y año2.

Una vez realizado el examen correspondiente a la demanda interpuesta, se desprende que la misma deberá ser rechazada, por las siguientes razones: 1. La parte actora pretende a través del recurso extraordinario de revisión que sean revisadas las sentencias proferidas, en su orden, el 10 de junio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario adelantado en su contra, que confirmó la dictada el 27 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. 2.

El recurso extraordinario de revisión, según lo previsto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

(se destaca). 1 De acuerdo con el acuse de correo electrónico visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020220018700. 2 visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020220018700. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00187 00 Demandante: Fabio Humberto Cely Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Acerca de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 104 del CPACA dispuso: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 4.

En relación con las providencias que pueden ser examinadas a través del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha explicado3: 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. providencia del 21 de enero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 03251 00(A). Radicado: 11001 03 24 000 2022 00187 00 Demandante: Fabio Humberto Cely Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la competencia funcional, el artículo 249 ibídem, establece que “los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” Las causales de revisión se encuentran previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., incluida la del Código anterior invocada por el parte recurrente, esto es: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.”, y no en el Decreto 2591 de 1991 que contempla el procedimiento de la tutela. Así las cosas se destaca que el recurso extraordinario de revisión consagrado en el C.P.A.C.A., solo procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de los medios de control previstos en dicho Estatuto, es decir, los de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales; así lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades4” (Se destaca). 5.

Acerca de la improcedencia de examinar las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de la jurisdiccional disciplinaria, esta Corporación ha precisado lo siguiente5: “(…) es importante señalar que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 de 1996, en su artículo 111 refiriéndose al alcance de la función de la Jurisdicción Disciplinaria, determinó que “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso- administrativa”.

Por consiguiente, tales decisiones no son enjuiciables en instancias ordinarias contencioso administrativas ni en los recursos extraordinarios propios de esta jurisdicción, lo que hace posible diferenciar por qué si se 4 Cita en texto: “Auto de 9 de noviembre de 2001, Radicado No. 11001-03-15-000- 2001-0241-01 (REV-031), C.P. Darío Quiñones Padilla”. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001- 03-15-000-2019-02691-00. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00187 00 Demandante: Fabio Humberto Cely Cely Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoce de la revisión extraordinaria de sentencias que definen aspectos o sanciones disciplinarias cuando éstas provienen de autoridades de naturaleza administrativa en ejercicio del derecho disciplinario y la potestad sancionatoria disciplinaria, puesto que allí se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, lo que no acontece cuando se trata de la función jurisdiccional disciplinaria que ejercen las Salas Disciplinarias, las cuales profieren sentencias jurisdiccionales disciplinarias (…)”.

(Se destaca). En consecuencia, dado que no le corresponde a esta jurisdicción revisar las providencias dictadas por las autoridades judiciales encargadas de disciplinar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión, como ocurre en este caso, pues el asunto fue decidido por la jurisdicción disciplinaria en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se concluye que la demanda deviene improcedente y deberá ser rechazada.

Con fundamento en lo expuesto, el despacho, DISPONE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Fabio Humberto Cely Cely, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.