CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05688-01 Accionante: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA la decisión de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados / Falta de relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de septiembre de 2023 los accionantes1, actuando a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la finalidad de que se deje sin efectos el auto interlocutorio No 129 del 4 de septiembre de 2023 proferido por dicha autoridad judicial en el marco del 1 Rocío Magdalena Ceballos Angulo, Fabián Andrés Grajales Ceballos, Dana Yenisth Grajales Ceballos, José Neftalí Grajales Corrales, María Isabel Restrepo Restrepo, Adrián de Jesús Grajales Restrepo, José Darley Grajales Restrepo, Gloria Cecilia Grajales Restrepo y Yonier David González Gutiérrez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05688-01 Accionante: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) medio de control de reparación directa que iniciaron en contra del municipio de Guadalajara de Buga2, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa por los daños sufridos, con ocasión de la muerte del señor Fabián de Jesús Grajales Restrepo en un accidente, por la presunta falta de señalización de una vía pública. 2.- A través de la referida providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo3 de negar por improcedente la práctica de unos testimonios4 solicitados por el extremo demandante.
Al respecto consideró que el apoderado de los demandantes omitió la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en la medida en que no enunció de manera concreta los hechos que pretendía acreditar a través de los testimonios solicitados, inferencia que tampoco era evidente de la interpretación del contenido de la demanda. 3.- En su escrito de tutela la parte accionante indica que con esa decisión la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental absoluto, en la modalidad de exceso ritual manifiesto, toda vez que se limitó “a interpretar de forma exegética las normas que regulan la solicitud de la prueba testimonial y aplicarlas mecánicamente, sin adentrarse en el análisis profundo de las mismas y sin tomar en consideración la posibilidad de efectuar una interpretación de la demanda (…)” (ii) Defecto fáctico, por omitir practicar una prueba solicitada por el extremo demandante, la cual pretendía “acreditar una serie de hechos que serían determinantes para el lograr de la administración de justicia la concesión de las pretensiones de la demanda, por lo que ante la imposibilidad de lograr tal cometido, por la negativa de las entidades accionadas, los pedimentos contenidos en el libelo gestor quedarían sin sustento jurídico”.
B. Sentencia de primera instancia 2 Proceso identificado con radicado 76111333300220200027401 3 El Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga, que en audiencia del 3 de marzo de 2022 adoptó la decisión en primera instancia. 4 Concretamente de los señores Mauricio Bocanegra Serrano, Jhon James Henao, Jesús Antonio Henao Llanos, Rodrigo Guerrero Vanegas y William Correa Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05688-01 Accionante: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
Consideró que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la finalidad de los demandantes es reabrir el debate que se surtió en las instancias, acerca de la posibilidad o no de practicar la prueba testimonial solicitada, apelando a argumentos repetitivos y que pretenden subsanar los errores cometidos en el curso del proceso de reparación directa.
C. La impugnación5 5.- La parte accionante impugnó, indicando que la acción de tutela acredita el requisito de relevancia constitucional, por cuanto (i) gira en torno al debate del derecho fundamental al debido proceso, en particular respecto del derecho de las partes a presentar y controvertir medios de pruebas, así como al deber de los funcionarios judiciales de interpretar la demanda para garantizar la materialización de los derechos de los ciudadanos;
(ii) en el punto en el que se encuentra el proceso, la discusión no se centra sobre un asunto de naturaleza puramente económica, sino que se relaciona con la tutela judicial efectiva; y (iii) el ejercicio de la acción de tutela en este caso no busca subsanar los yerros en el procedimiento, sino hacer efectivos los derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916. E. Análisis del caso concreto 7.- La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente del proceso ordinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, lleva a la Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación propuesta. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05688-01 Accionante: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8.- En el caso concreto, el extremo accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (i) procedimental absoluto por exceso ritual al no interpretar el contenido de la demanda para inferir los hechos que se pretendían demostrar con la prueba cuyo decreto se negó; y (ii) fáctico, en su dimensión negativa, por omitir decretar los testimonios solicitados en la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que ambos cargos constituyen un reproche general consistente en cuestionar la decisión que adoptó tanto el Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al negar la práctica de unos testimonios, por considerar que los demandantes omitieron cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 212 del CGP. 9.- En ese sentido, la Sala estima que le asistió razón a la Sección Cuarta del Consejo de Estado al advertir que la acción de tutela interpuesta no acredita el requisito de relevancia constitucional, puesto que, en primer lugar, los defectos endilgados carecen de una carga argumentativa suficiente, en la que no sólo se indique que la configuración de los mismos constituye una vulneración de los derechos fundamentales, sino en la que se demuestre al juez constitucional de manera clara por qué los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones no consultan los estándares constitucionales de validez, es decir, por qué la aplicación del artículo 212 del CGP, en este caso, impone una carga desproporcionada al extremo demandante. 10.- Por el contrario, esta Subsección advierte que la parte actora presenta un fundamento repetitivo, que ha sido una constante tanto en los recursos interpuestos en la vía ordinaria, como en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, que se orienta endilgar a las autoridades judiciales una supuesta omisión por no interpretar la demanda e inferir cuáles eran los hechos que se pretendían probar con los testimonios cuya práctica no fue decretada.
Revisados los escritos de la acción de tutela y de la impugnación, no existen elementos que permitan al juez constitucional arribar a la conclusión que proponen los demandantes, es decir, que el juez administrativo está obligado a interpretar la demanda para efectos de señalar los hechos que se pretenden demostrar con los testimonios solicitados y de qué forma la omisión de esta carga afecta de manera considerable el trámite del proceso judicial y la decisión que, eventualmente, se deba adoptar por parte de las autoridades jurisdiccionales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05688-01 Accionante: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.- En ese contexto, parece claro que la acción de tutela propuesta presenta una divergencia de criterio entre los accionantes y la corporación judicial accionada respecto de la aplicación del artículo 212 del CGP, situación que no impone al operador jurídico la obligación de decidir de acuerdo una interpretación particular. 12.- Por otro lado, la Sala observa que los argumentos expuestos tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación, pretenden reabrir el debate que se surtió ante el Juzgado 2 Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en relación con la necesidad de indicar los hechos que se pretendían probar con los testimonios solicitados.
En ese sentido, se tiene que ese fue precisamente el fundamento de los recursos de reposición y de apelación, en los que finalmente ambas autoridades judiciales concluyeron que era imperativo acreditar la condición dispuesta en el artículo 212 del CGP, argumento que en todo caso no parece caprichoso, pues dicha norma indica con claridad lo siguiente: “Artículo 212.
Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (Subrayado propio). 13.- En todo caso, de la revisión del auto proferido por el Tribunal accionado, no se advierte la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico, respectivamente, en la medida en que la decisión de negar la práctica de los testimonios se fundamentó, en primer lugar, en una norma jurídica que persigue una finalidad legítima, ya que permite al juez valorar la pertinencia, la conducencia y la utilidad del testimonio en relación con el elemento fáctico cuya acreditación se pretende, además de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción. 14.- En segundo lugar, se tiene que, en la providencia del 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también verificó la posibilidad de flexibilizar el requisito previsto en el artículo 212 del CGP, al analizar si de la lectura integral de la demanda se podía inferir de alguna claridad el propósito de la prueba Radicación: 11001-03-15-000-2023-05688-01 Accionante: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros.
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) solicitada7. No obstante, concluyó que, luego de analizar los elementos fácticos que soportan las pretensiones, existen diferentes circunstancias de hecho expuestas, por lo que no se puede inferir con alguna certeza cuál es el objeto de cada uno de los testimonios cuya práctica se requirió. 15.- En efecto, resulta casi imposible en este caso verificar qué elemento fáctico se pretendía demostrar con cada uno de los testimonios, como quiera que el demandante se limitó a indicar que los mismos tenían la finalidad de probar “(…) los restantes hechos en los que se funda la presente demanda y los demás que les consten”; y en todo caso, al estudiar los elementos fácticos reseñados, existen varios elementos relevantes, tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, la supuesta falta de señalización de la vía pública, la magnitud de las lesiones padecidas por la víctima y el impacto de las mismas en las condiciones de vida de esta última. 16.- A lo anterior se suma que esa exigencia resulta apenas razonable en un proceso contencioso que aspire a respetar el derecho a la defensa de las partes, pues no se acompasa con la lealtad procesal la posibilidad de contar con un testigo que pueda rendir testimonio sobre cualquiera de los hechos de la demanda, sin que previamente se enuncie. 17.- En ese orden de ideas, esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO.– NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Auto del 8 de marzo de 2019. Radicación No. 25000- 23-25-000-2015-00006-01(1556-17).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05688-01 Accionante: Rocío Magdalena Ceballos Angulo y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) TERCERO.- ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF