Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 Demandante: JOSÉ MANUEL SERMEÑO ARROYAVE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el ciudadano José Manuel Sermeño Arroyave contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 16 de junio de 20261, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas, con ocasión de la sentencia de 23 de enero de 2026, por medio de la cual se confirmó el fallo de 3 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33- 011- 2022-00208-02.
A su vez, cuestionó el auto de 6 de abril de 2026, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó una solicitud de adición y aclaración. Finalmente, cuestionó al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de proferir una sentencia cuando se encontraba en curso la apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Según consta en el aplicativo Samai. Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1).- AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y demás violaciones que se desprendan de los hechos expuestos en la presente acción constitucional. 2).- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 23 de enero de 2026 y el auto del 6 de abril de 2026. 3).- ORDENAR al Tribunal que prefiera en derecho una nueva sentencia que garantice el debido proceso y derecho de defensa del suscrito, valore la solicitud de revisión de la incompetencia de la POLFA para aprehender mercancías en lugares no abiertos al público y aplique el régimen de avalúo de réplicas bajo el estándar de la SU-484 de 2024.2 1.3.
Hechos En virtud de una aprehensión de mercancías realizado por la Policía Fiscal y Aduanera (Polfa), el accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barranquilla. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla que, con auto de 23 de julio de 2025, negó el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora y procedió a dictar sentencia anticipada3.
Esta providencia fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante, el cual se concedió ante el superior en el efecto devolutivo. El objeto del medio probatorio pretendido, era acreditar que la actuación administrativa se llevó a cabo sobre calzados no originales, lo que reducía su cuantía y, en consecuencia, tornaba improcedente su decomiso.
Posteriormente, con fallo de 3 de septiembre de 2025, el despacho negó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que el proceso administrativo de aprehensión fue ajustado a la ley, decisión que fue materia de recurso de apelación. Con auto de 20 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la alzada contra el auto de pruebas en el sentido de confirmar la providencia, con base en las siguientes consideraciones: Visto lo anterior, y con el propósito de aplicar los parámetros señalados por el Consejo de Estado al caso bajo estudio, debe precisarse en primer lugar, tal como se indicó en el acápite anterior, el litigio va dirigido a determinar, principalmente, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados considerando que no es procedente que la policía fiscal realizara las aprehensiones de mercancías en lugares NO abiertos al público.
Conforme a lo anterior, y ampliando los planteamientos jurisprudenciales citados, se advierte que no hay lugar a decretar las pruebas testimoniales 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Consideró que el objeto del proceso era determinar si los funcionarios de la Polfa podían efectuar la aprehensión de las mercancías, teniendo en cuenta que estas se encontraban en propiedad privada, por lo que no encontró que las pruebas testimoniales fueran pertinentes para definir un asunto de pleno derecho.
Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas por la parte accionante en consideración a que este medio de prueba no es conducente ni pertinente para acreditar aspectos de puro derecho que le corresponden al juez interpretarlos en aplicación de criterios normativos y jurisprudenciales preexistentes frente a la procedencia de las apr[e]hensiones.
En ese orden de ideas fuerza es confirmar el auto apelado en el sentido de negar la pr[á]ctica de la prueba testimonial solicitada. A su vez, mediante sentencia de 23 de enero de 2026, mantuvo lo resuelto en la sentencia de primera instancia, para lo cual concluyó lo siguiente: Con base en los razonamientos antes expuestos, precisa la Sala que la mercancía no fue puesta en conocimiento de la autoridad aduanera a través de actos irregulares o carentes de habilitación legal que pudieran viciar su hallazgo u obtención. Por el contrario, fue puesta a disposición de la DIAN en virtud de un allanamiento legalmente ordenado.
En este sentido, los motivos que sustentan los actos administrativos demandados radican en que la mercancía no cumplía con los requisitos exigidos para su ingreso al país, circunstancia que hace jurídicamente procedente su decomiso, razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, la parte actora solicitó la aclaración y adición de dicho fallo, en donde solicitó que el Tribunal Administrativo del Atlántico explicara aspectos relacionados con la competencia y naturaleza de la aprehensión y que, además, se manifestara respecto de un presunto defecto fáctico en su decisión. Dichas peticiones fueron resueltas negativamente con auto de 6 de abril de 2026. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para la parte accionante, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental, tanto por exceso ritual manifiesto como absoluto. Para ello, expresó que cuando el a quo del proceso declarativo estimó que la controversia era un asunto de puro derecho y que no necesitaba decretar los testimonios, asumió que solo las pruebas documentales eran idóneas para acreditar la autenticidad o no de las mercancías aprehendidas, lo que implica un exceso ritual manifiesto que dejó sin sustento la tesis base de la defensa.
Adicionalmente, afirmó que dicha autoridad se alejó completamente del procedimiento, por cuanto profirió sentencia, a pesar de que estaba en trámite el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba testimonial, a su juicio, esto contradice el «precedente» contenido en el proceso 11001-03-15-000-2022-05498- 00, sobre lo cual afirmó: Esta actuación constituye una flagrante violación al debido proceso, toda vez que el juzgador falló sobre una 'base procesal inestable', vulnerando el precedente vinculante del Caso Dolmen S.A. (Rad. 11001-03-15-000-2022- 05498-00).
Bajo esta doctrina, el desconocimiento del rito legalmente establecido ocurre cuando se priva al ciudadano de etapas sustanciales; en este caso, se clausuró el debate mediante una sentencia anticipada alegando 'carencia de pruebas', cuando la legalidad de dicha carencia aún estaba bajo estudio del superior jerárquico. Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestó que incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que los testimonios son «un medio de prueba autónomo para alcanzar la verdad material» y lo acusó de exigir una «prueba documental solemne» para demostrar si la mercancía era original, lo que implica una tarifa probatoria.
Al respecto, se evidencia que replica los argumentos que presentó para sustentar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Indicó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 484 de 2024, en lo relativo a la flexibilización probatoria.
Igualmente, hizo alusión a lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03406-00. Por otra parte, consideró que se configuró un defecto sustantivo, consistente en que, de acuerdo con los artículos 35 y 36 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 9 del 4 de noviembre de 2008 proferida por la DIAN, la Polfa solo podía hacer decomisos en áreas abiertas al público o aquellas en donde contara con autorización expresa por parte del director de la DIAN, lo que, a su juicio, no ocurrió en el caso de fondo.
En congruencia, aseguró que la mencionada colegiatura avaló un actuar sin competencia por parte de la Polfa, puesto que no se encontraba habilitada para aprehender las mercancías en una zona privada. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 18 de junio de 2026, el magistrado ponente admitió la acción, tuvo como accionados al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y, finalmente, dispuso la vinculación de la DIAN como tercero con interés directo. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente de la decisión cuestionada concurrió para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.
En su sentir, la demanda no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto: […] las censuras expuestas resultan inadmisibles por no ser este el escenario natural para tal debate, pues en modo alguno puede pretender convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, pues lo que se pretende en sede de tutela es que el juez constitucional emita un juicio jurídico, más no constitucional, del asunto materia de discusión en una acción de nulidad y Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, lo cual resultaría contrario a la naturaleza propia de esta acción constitucional.
Expresó que el proceso declarativo se desarrolló en torno a si la DIAN podía habilitar funcionarios de policía judicial para aprehender mercancías dentro de un depósito no abierto al público, asunto para lo cual no resultaba pertinente la declaración de testimonios. Luego de hacer un recuento de las consideraciones que llevaron a lo resuelto en las providencias cuestionadas, concluyó que no incurrió en alguno de los defectos específicos para justificar el amparo deprecado. 1.6.2.
DIAN La entidad concurrió por intermedio de apoderada y manifestó: […] tanto las actuaciones administrativas realizadas por la entidad que represento como el proceso judicial adelantado ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se llevaron a cabo con pleno respeto de las garantías del debido proceso, asegurando el derecho de defensa y contradicción del demandante, y en estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al ámbito aduanero y al procedimiento contencioso administrativo.
En consecuencia, se estima que las objeciones planteadas en la acción de tutela por el accionante corresponden en realidad, a desacuerdos con las decisiones adoptadas por los jueces competentes y con la interpretación normativa que estos aplicaron. Tales discrepancias, por sí solas, no constituyen fundamento suficiente para justificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 1.6.3.
Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla El titular del despacho, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, afirmó que todas las providencias atacadas fueron proferidas de acuerdo con las normas procesales aplicables. Resaltó que la decisión de proferir sentencia anticipada se adoptó de acuerdo con la naturaleza del litigio, la falta de excepciones previas y que no existían pruebas que se requirieran.
A su vez, indicó que la apelación contra esa decisión se concedió en el efecto devolutivo, por lo que no era necesario suspender el proceso hasta que el superior lo resolviera. Por último, afirmó: Finalmente, no puede perderse de vista que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos ni para controvertir la valoración jurídica efectuada por el juez natural.
En el presente caso, el accionante pretende cuestionar decisiones que fueron adoptadas conforme al procedimiento legal y que, además, fueron revisadas y confirmadas por el superior, lo cual desborda el ámbito propio del amparo constitucional. Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada el ciudadano José Manuel Sermeño Arroyave contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de las providencias de 3 de septiembre de 2025, 23 de enero de 2026 y 6 de abril de 2026, por las cuales se confirmó un auto de pruebas, se resolvió la apelación contra una sentencia y se negó una solicitud de aclaración y adición. Igualmente, se estudiará la solicitud de tutela respecto de la decisión del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de proferir sentencia antes de que su superior se pronunciara sobre la apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas.
Para resolver, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En primer lugar, se estudiará el requisito de la inmediatez, para lo cual, es preciso señalar que en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Igualmente, esta Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12.
Ahora bien, de las manifestaciones incluidas en el escrito inicial, se pueden dividir los argumentos presentados por la parte actora en tres grupos, así: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y desconocimiento del precedente, frente a la decisión de no decretar las pruebas testimoniales solicitadas con la demanda;
(ii) defecto procedimental absoluto por la decisión del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por proferir sentencia de primera instancia mientras estaba en curso la apelación, en efecto devolutivo, contra el auto que negó las pruebas y (iii) defecto sustantivo, porque se desconocieron las normas relativas a la competencia de la Polfa para hacer aprehensiones de mercancías.
A su vez, dichos señalamientos se pueden enmarcar en tres momentos procesales que, respectivamente, corresponden a: (i) la etapa probatoria; (ii) la sentencia de primera instancia y (iii) lo resuelto en el fallo de segunda instancia. Partiendo de allí, se tiene que el primer bloque de argumentos, no supera el requisito de la inmediatez, esto por cuanto la providencia que desató la alzada contra la negativa de decretar los testimonios fue notificada por estado de 30 de octubre de 2025, el cual quedó ejecutoriado el 5 de noviembre siguiente, en ese orden de ideas, la acción de tutela radicada el 16 de junio de 2026 desborda el plazo que esta Sala ha considerado razonable, puesto que los 6 meses se cumplieron el 6 de mayo de 2026.
Por lo tanto, las manifestaciones dirigidas contra el decreto de pruebas resultan inoportunas para ser debatidas por la vía constitucional, por cuanto dicho aspecto fue definido en el auto de 20 de octubre de 2025, esto es, más de 6 meses antes de que se interpusiera la presente acción de tutela. Debe recordarse que las etapas procesales son preclusivas, en ese orden de ideas, si la parte demandante consideraba que se habían vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de decreto de un medio probatorio, debió acudir dentro de un plazo razonable a la medida de amparo una vez quedó en firme dicha determinación, lo cual no ocurrió. Por el contrario, el señalamiento del accionante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025, consistente en que esa fue proferida mientras había un recurso en trámite ante el superior, sí cumple con esta exigencia, esto, por cuanto dichas censuras fueron incluidas en la apelación que radicó contra el fallo del a quo, por lo que se entiende que dicho punto solo quedó en firme hasta que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de 23 de enero de 2026.
Igualmente ocurre con el defecto sustantivo, el cual va dirigido específicamente contra la argumentación con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico motivó su fallo de 23 de enero de 2026. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.
Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos20 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora afirmó que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto profirió la sentencia de primera instancia, sin que, para ese momento, se hubiera resuelto el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas testimoniales solicitadas.
Sobre este punto, se advierte que no hay un fundamento sólido que permita, desde un punto de vista constitucional, evidenciar en qué consiste la vulneración al núcleo esencial al debido proceso y que amerite la intervención del juez de tutela. Esto, por cuanto, como lo reconoce la misma parte y se evidencia tanto en el expediente como en la intervención del juez 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, regulado por el artículo 321 de la Ley 1564 de 201221.
En ese sentido, no se encuentra en qué consistió el desconocimiento del procedimiento, nótese que en el escrito inicial no se enunció alguna norma que le impusiera al juez el deber de esperar a que se resolviera el recurso contra el auto de pruebas antes de proferir la sentencia. A su vez, tampoco se cuestionó el efecto en el que se concedió la alzada.
Así las cosas, lo que se resalta es una mera inconformidad en el trámite efectuado por la primera instancia del proceso declarativo, sustentada en simples apreciaciones subjetivas de la parte actora, pero sin respaldo legal alguno que pueda llevar a generar una duda sobre un actuar irracional o arbitrario del juez 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla frente al procedimiento.
Resulta evidente que la apreciación del accionante relativa a que el a quo de la nulidad y restablecimiento del derecho profirió la sentencia sin tener la seguridad sobre el decreto probatorio, por no aguardar a que se pronunciara el superior, riñe con la dinámica del efecto devolutivo de los recursos y, por lo tanto, no solo carece de relevancia constitucional, sino que trata de imponer un procedimiento distinto al consagrado en la ley, para este escenario.
Por otra parte, aunque se afirmó que con lo actuado se estaba desconociendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2022-05498- 20 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 21 Dispone el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012: […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. […] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
(Resaltado fuera de texto) Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00, lo cierto es que no identificó la regla presuntamente omitida ni de qué manera este caso particular y concreto se adecúa a lo allí resuelto.
Sumado al hecho de que dicho expediente corresponde a una acción de tutela, que, si bien contiene un pronunciamiento del Consejo de Estado, este no fue proferido actuando como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino como juez de amparo. En consecuencia, a prirori, no puede calificarse como precedente vinculante para las autoridades accionadas.
En lo que atañe al defecto sustantivo, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció sobre la competencia de la Polfa para la aprehensión de las mercancías, de la siguiente manera: Es así como el ingreso de la mercancía a las instalaciones del recinto de almacenamiento Unión Temporal Logística Avanzada Almaviva S.A. ubicado en la vía 40 n 54-178 de la ciudad de Barranquilla, bodega habilitada por la DIAN, no requirió orden, habilitación adicional ni autorización administrativa previa para el ingreso al inmueble donde fue depositada, teniendo en cuenta que la mercancía ya había sido incautada mediante procedimiento judicial, aunado a que esta fue trasladada a un depósito oficial autorizado por la DIAN, instalaciones que no constituyen establecimientos privados de terceros, sino dependencias institucionales destinadas precisamente al bodegaje, custodia y definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas.
Lo expuesto permite concluir que la actuación desplegada por la entidad accionada, no se puede enmarcar dentro del ejercicio de una potestad de control material sobre lugares no abiertos al público; por el contrario, corresponde al cumplimiento de una función de custodia y trámite posterior a una aprehensión material realizada por la autoridad judicial en ejercicio de funciones de policía judicial.
El anterior trámite se encuentra previsto y amparado por el artículo 3 del Decreto 1742 de 2020, que permite a la DIAN y a la POLFA asumir la custodia y adoptar medidas sobre mercancías puestas a su disposición por otras autoridades, sin que ello implique ejercer control autónomo en inmuebles privados. (Resaltado fuera de texto) Para llegar a esta conclusión, la autoridad judicial explicó que la mercancía de la parte actora se encontraba en el depósito donde fue aprehendida con ocasión de un proceso penal en que se ordenó su custodia y remitida a una bodega a disposición de la DIAN, por lo cual, el procedimiento aduanero se encontraba amparado por el artículo 3 del Decreto 1742 de 2020.
En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió puntualmente los cargos presentados por el accionante en esta acción de tutela, puesto que son los mismos en los que fundó su recurso de apelación, pero, además, al margen de que las manifestaciones de esa corporación sean acertadas o no, lo cierto es que estuvieron fundadas en las funciones de la DIAN y en el trámite previo a la aprehensión. En ese sentido, lo que se concluye es que la acción de tutela está fundada en un desacuerdo con la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero no en una clara transgresión al debido proceso ni en un razonamiento arbitrario por parte del juez de instancia, lo que despoja de relevancia constitucional el cargo.
Por lo expuesto, ya que ninguno de los cargos contenidos en la solicitud de tutela supera el juicio de requisitos previos, no es posible proceder con el estudio de fondo y, por el contrario, se declarará improcedente la presente acción de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Manuel Sermeño Arroyave contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (con salvamento de voto) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.