1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Eucario de Jesús Serna Correa. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Eucario de Jesús Serna Correa promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad y, junto con ellos, el principio de in dubio pro operario. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2018-00366-01, para, en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se garantice el poder adquisitivo de su asignación de retiro y «el mantenimiento de las condiciones de vida logradas» y la interpretación más favorable de las normas laborales. 1.1.2.
Hechos de la solicitud El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Prestó sus servicios a la Policía Nacional, en el grado de agente, por 20 años, 8 meses y 4 días, por lo que el 18 de agosto de 1983 la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución mencionada (Casur), mediante la Resolución núm. 4817, le reconoció la asignación de retiro, equivalente al 70 % de las partidas legamente computables, a partir del 21 de junio de esa anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977. ii) Se le incrementó su asignación de retiro conforme el principio de oscilación de 1996 a 2018, y para los años de 1997, 1999 y 2002 tal aumento fue inferior al IPC de los años 1996, 1998 y 2001. iii) Solicitó la reliquidación de su prestación con base en el IPC cuando fuere más favorable, lo cual fue negado por Casur, a través del Oficio núm. 8519/OAJ del 26 de junio de 2007. iv) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del anterior acto administrativo, a la cual le fue asignado el número de radicado 05001-33-31-015- 2007-00244-00.
El 2 de octubre de 2008, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro a partir del 1.º de marzo de 2004 en adelante. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado mencionado no es susceptible de ser cobrada a través de un proceso ejecutivo porque transcurrieron más de 5 años desde su exigibilidad. vi) El 12 de marzo de 2018, solicitó a Casur, entre otros aspectos, el reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC y el reconocimiento de la asignación de retiro con el 100 % de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio.
Sin embargo, la anterior petición fue resuelta de manera desfavorable, a través de los oficios núm. E-01524-2018069742-CASUR Id: 317707 del 17 de abril de 2018 y E-00003-201807081-CASUR Id: 318143 del 18 de igual mes y anualidad. vii) Instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reajustar la asignación de retiro conforme al aumento del IPC, cuando sea más favorable que el aplicado por el principio de oscilación, desde el año 1997 a la fecha; y (ii) reliquidar dicha prestación, teniendo en cuenta el 100 % del valor de la prima de actividad que devengaba para el momento del retiro del servicio. viii) El 29 de octubre de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, por lo cual dicha parte interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. ix) El 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho; y confirmó en todo lo demás la providencia recurrida. 1.1.3.
Fundamentos de derecho 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad y, junto con ellos, el principio de in dubio pro operario e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. Para el efecto, frente a la reliquidación de la prestación periódica con fundamento en el IPC, afirmó que no se configura la cosa juzgada, puesto que, en primer lugar, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión es de orden constitucional y debe ser siempre garantizado cuando se advierta su violación, desconocimiento o no materialización. En ese sentido, adujo que en su caso se demostró, con los hechos de la demanda y las pruebas documentales, que el poder adquisitivo de su asignación de retiro permanece disminuido por los aumentos inferiores al IPC, por lo que se desconocieron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación las providencias emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-15-0002017-01921-00; el 7 de diciembre de 2017, proceso 11001-03-25-000-2014-00403-00; el 29 de enero de 2018, radicado 11001-03-15-000- 2017-03024-00; y el 18 de mayo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2017-00277- 01(3952-17); y por la Sección Quinta de igual corporación el 16 de agosto de 2018, proceso 11001-03-15-000-2017-02122-01.
En segundo lugar, tratándose de prestaciones periódicas la cosa juzgada se relativiza, ya que la causación de mesadas posteriores a la sentencia constituyen nuevos hechos susceptibles de pronunciamiento judicial, para lo cual reiteró los pronunciamientos mencionados y citó el auto emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015, proceso 25000-23-42-000-2012-01645-01; el fallo dictado por la Sección Cuarta el 28 de noviembre de 2018, expediente 11001- 03-15-000-2018-02898-00; y la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2019, acción de tutela 11001-03- 15-000-201902886-01.
En tercer lugar, no existen elementos para que se configure la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones y los actos administrativos demandados son diferentes a los del proceso judicial anterior. Al respecto, invocó la sentencia proferida el 1.° de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado en la solicitud de amparo radicada bajo el número 11001-03-15-000-2020-00028-00.
De otra parte, alegó que debía distinguirse entre el pago de las diferencias resultantes del reajuste o fracción de mesadas impagas y el derecho a la reliquidación, pues la jurisprudencia de manera pacífica ha sostenido que el derecho al reajuste no prescribe, sino lo que prescriben son las mesadas impagas. Además, expresó que el asunto debía abordarse teniendo presente que la pensión y la asignación de retiro son prestaciones periódicas análogas, que cumplen un mismo fin, y que, por tanto, debe brindárseles idéntica protección, para lo cual mencionó las sentencias C-432 del 6 de mayo de 2004, T-512 del 30 de julio de 2009 y T-415 del 8 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
Indicó que los argumentos que expuso CASUR, en la Resolución 000200 del 29 de enero de 2009, para justificar la negativa del reajuste no corresponden a un cumplimiento puro y simple de la sentencia ni a un error aritmético y tampoco a un método de liquidación con el cual puedan tenerse diferencias de forma, sino que corresponde a una modificación de la situación jurídica ya definida.
En ese sentido, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la jurisprudencia que indica que los actos administrativos de ejecución son susceptibles de control judicial cuando exceden los límites de la providencia que cumple. Concretamente, citó las providencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2015 y el 3 de agosto de 2016, expedientes: 08001-23-31- 000-2009-00638-01 y 25000-23-27-000-2011-00194-01; por la Subsección A de la Sección Segunda el 7 de febrero de 2019, proceso 05001-23-33-000-2016-01596-02; 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por la Sección Quinta el 9 de agosto de 2019, expediente 13001-23-33-000-2019- 00264-01; y por la Corte Constitucional, T-923 del 7 de diciembre de 2011.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el reajuste de la prestación periódica computando el factor de prima de actividad en el mismo porcentaje que lo devengaba al momento de su retiro, señaló que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoce el precedente constitucional, consistente en que debe mantenerse el poder adquisitivo de la mesada pensional y que, independientemente del método que se emplee para ello, debe respetarse ese principio, por lo que no puede disminuirse una partida salarial al momento de liquidar la prestación periódica, pues ello reduce el monto del salario realmente devengado y, por ende, afecta el poder adquisitivo del pensionado o retirado.
Sobre el particular, refirió las sentencias C-281 de 1994, C- 891A del 1.° de noviembre de 2006, C-926 del 8 de noviembre de 2006, C-568 del 19 de octubre de 2016, SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, SU-131 del 13 de marzo de 2013 y SU-415 del 2 de julio de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. 1.2. Actuación procesal El 14 de febrero de 2024, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Subsección B de esta Sección (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad;
(ii) vinculó, como tercero interesado, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur); y (iii) requirió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2018-00366-00/01. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. El magistrado Álvaro Cruz Riaño afirmó que el asunto bajo estudio no goza de relevancia constitucional, puesto que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia ni un mecanismo para evitar cumplir con los procedimientos 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos y menos para sustituir una decisión adoptada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido, pues, admitir una consideración contraria, vulneraría el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a las causales específicas de procedibilidad, aseguró que en la sentencia censurada (i) se analizaron todos los reparos que el demandante expuso frente a la declaratoria de cosa juzgada en relación con el reajuste del IPC; (ii) se justificó la identidad de causa y de objeto, sin desconocer que se está ante actos administrativos diferentes;
(iii) se desestimó el argumento de cosa juzgada relativa; (iv) se desarrolló el por qué se encontró que se ataca un acto de ejecución y que no se está ante los eventos excepcionales para que proceda su análisis de legalidad; y (v) se hizo referencia a la jurisprudencia que respalda el análisis y la decisión tomada. Asimismo, manifestó que se atendieron íntegramente las razones por las que se pedía el reajuste de la asignación de retiro liquidando la prima de actividad con el 100% de lo percibido al momento del retiro, para lo cual se explicó por qué resultaba improcedente acceder a la pretensión en atención a la fecha de retiro del demandante, las particularidades de las normas aplicables a su situación, la interpretación adecuada del artículo 23 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y la inexistencia de violación del principio de igualdad.
Adicionalmente, indicó que la providencia censurada se profirió con aplicación de las normas vigentes, pertinentes y aplicables y, además, en ella se estudiaron los elementos probatorios allegados y se señalaron las providencias judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin que exista sentencia de unificación sobre la materia puntual.
Por lo expuesto, consideró que la decisión judicial impartida no constituye una transgresión de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el operador judicial está llamado a decidir cada caso de acuerdo con su autonomía e independencia judicial, bajo la órbita que ofrecen las particularidades fácticas y 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas del mismo y aquello que esté demostrado con las pruebas válidamente recaudadas, sin que se vislumbre que se haya actuado en forma arbitraria o caprichosa.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas. 1.4. Sentencia impugnada El 11 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para soportar su decisión, en primer lugar, explicó que no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que la providencia objeto de reproche no deviene en una interpretación caprichosa, puesto que el Tribunal accionado, frente al reconocimiento y pago de las diferencias en la asignación de retiro con base en el IPC, realizó un análisis juicioso fáctico y normativo, para concluir la existencia de los elementos de la cosa juzgada, dado que en sentencia del 2 de octubre de 2008 el Juzgado Quince Administrativo de Medellín concedió el derecho al reajuste de la asignación de retiro del actor, por lo que en virtud de la seguridad jurídica que imprime la cosa juzgada por identidad de partes, causa y objeto, no era posible un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción. Adicionalmente, afirmó que la autoridad judicial accionada empleó integralmente el marco normativo bajo el Decreto 609 de 1977, régimen vigente para el momento en que el actor adquirió su derecho prestacional, esto es, cuando se produjo su retiro del servicio activo; por lo que aunque la sentencia resultó adversa a los intereses del tutelante, no constituye per se vulneración a la Constitución Política ni tampoco trasgresión de las garantías superiores al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana invocadas.
En segundo lugar, aseveró que la sentencia emitida no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que las providencias de unificación y constitucionalidad traídas por el actor se refieren a temas distintos al reclamado, como lo es la indexación de la primera mesada, de ahí que, a pesar de que en ellas se fijen criterios, tales como 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho de mantener el poder adquisitivo de la pensión, no se analizó puntualmente una situación similar a la aquí estudiada.
Por tanto, estimó que la providencia precitada cumplió con la carga argumentativa necesaria para despachar negativamente las pretensiones del accionante. 1.5. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que el asunto goza de relevancia constitucional, pues lo que se reprocha es que la accionada no protegiera su derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Indicó que el hecho de que su asignación de retiro continúe con reajustes inferiores al IPC y que los jueces no corrigieran esa situación vulnera la garantía mencionada.
Afirmó que en el escrito de tutela se explicó cómo, al no tenerse en cuenta el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, se desconocía la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se dispuso que el reajuste conforme al IPC está directamente relacionado con el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y, además, sobre la vital importancia de actualizar el poder adquisitivo de los derechos pensionales y la necesidad de siempre garantizarlo.
Concretamente, invocó las providencias emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2017, expediente 11001-03- 15-0002017-01921-00; el 7 de diciembre de 2017, proceso 11001-03-25-000-2014- 00403-00; el 29 de enero de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-03024-00; y el 18 de mayo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2017-00277-01(3952-17); y por la Sección Quinta de igual corporación el 16 de agosto de 2018, proceso 11001-03-15- 000-2017-02122-01.
En ese sentido, estimó que la jurisprudencia citada no es descontextualizada, ni difusa, sino que, por el contrario, toda trata sobre casos donde se privilegió el poder adquisitivo de la pensión. Adicionalmente, sostuvo que la cosa juzgada es relativa cuando se trata de prestaciones periódicas, comoquiera que las mesadas que se causan con posterioridad a la sentencia constituyen nuevos hechos susceptibles de pronunciamiento judicial.
Para el efecto, reiteró algunos de los pronunciamientos 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados y citó las providencias emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015, proceso 25000-23-42-000- 2012-01645-01; por la Sección Cuarta el 28 de noviembre de 2018, expediente 11001- 03-15-000-2018-02898-00; y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2019, acción de tutela 11001-03-15-000-2019-02886- 01.
Asimismo, aseguró que se produjo un defecto sustantivo, por no tenerse en cuenta que, conforme al contenido de los artículos. 2.°, 7.°, 11 y 303 del Código General del Proceso, no se configuró la cosa juzgada, al no existir identidad de objeto, por las nuevas mesadas que se causaron, argumento que fundamentó con la sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 1.° de febrero de 2020 en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-00028-00.
Por último, manifestó que es de vital importancia el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones por su íntima relación con el mínimo vital de las personas de la tercera edad, por lo que es deber de los jueces protegerlo y restaurarlo, para lo cual mencionó las sentencias C-281 de 1994, C-891A del 1.° de noviembre de 2006, C-926 del 8 de noviembre de 2006, C-568 del 19 de octubre de 2016, SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, SU-131 del 13 de marzo de 2013 y SU-415 del 2 de julio de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2018-00366-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró el defecto de desconocimiento del precedente judicial, y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-020-2018-00366- 00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Eucario de Jesús Serna Correa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el fin de obtener la nulidad de los oficios E-01524-2018069742- CASUR Id: 317707 del 17 de abril de 2018, E-00003-201807081-CASUR Id: 318143 del 18 de igual mes y anualidad y la Resolución 000200 del 29 de enero de 2009.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reajustar la asignación de retiro conforme al aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando sea más favorable que el aplicado por el principio de oscilación, desde el año 1997 a la fecha y, además, tener en cuenta la asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados; y (ii) 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidar la prestación mencionada con el 100 % del valor de la prima de actividad que devengaba para el momento del retiro del servicio. 2.4.2.
El 29 de octubre de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para soportar su decisión, aquella autoridad, frente al reajuste con el IPC más favorable, adujo que se demandó la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante conforme al IPC, por lo que se encontraba configurada la cosa juzgada, pues la controversia planteada en esa oportunidad ya había sido analizada por el Juzgado precitado, de ahí que emitir un pronunciamiento iría en contravía de la seguridad jurídica.
Ahora, con respecto a la prima de actividad, advirtió que se pretende el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004; sin embargo, la primera disposición fue declarada inexequible en la sentencia C-432 de 2004, y la segunda comenzó a regir el 31 de diciembre de 2004, por lo que no estaba vigente para la fecha en que al demandante se le reconoció la asignación mensual de retiro. 2.4.3.
El 13 de noviembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.4. El 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de abstenerse a condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia; y confirmó en todo lo demás dicha providencia, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. El asunto objeto de estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado por la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, comoquiera que, en su criterio, aquella autoridad incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, eventos que de hallarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de la parte actora. 2.5.2.
Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada el 31 de enero de 2024 y la acción de tutela fue instaurada por correo electrónico el 12 de febrero de 2024, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales 2.5.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse en esta sede fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.
Caso concreto. 2.6.1. Desconocimiento del precedente judicial 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente3, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente4; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.5 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.6 3 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 5Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 6Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligatorio cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.7 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.8 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».9 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud del acatamiento de los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.10 2.6.2.
Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado 7Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 8Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 9Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 10Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Eucario de Jesús Serna Correa impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, afirmó que en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, desconoció las providencias emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-15-0002017-01921-00; el 7 de diciembre de 2017, proceso 11001-03-25- 000-2014-00403-00; el 29 de enero de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-03024- 00; y el 18 de mayo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2017-00277-01; y por la Sección Quinta de igual corporación el 16 de agosto de 2018, proceso 11001-03-15- 000-2017-02122-01, en las que se privilegió el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión sobre la cosa juzgada.
Adicionalmente, manifestó que la autoridad accionada también inobservó los pronunciamientos mencionados y las providencias emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015, proceso 25000-23- 42-000-2012-01645-01; por la Sección Cuarta el 28 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02898-00; y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2019, acción de tutela 11001-03-15-000- 2019-02886-01, comoquiera que la cosa juzgada se relativiza cuando se trata de prestaciones periódicas, pues las mesadas que se causan con posterioridad a la sentencia constituyen nuevos hechos susceptibles de pronunciamiento judicial Asimismo, sostuvo que por tratarse de nuevas mesadas tampoco podría predicarse una identidad de objeto, por lo que, en su criterio, también se desconoció la sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 1.° de febrero de 2020 en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-00028-00.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, resulta imperioso analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín de negar las pretensiones de la demanda. Así, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la providencia objeto de censura, expuso lo siguiente: 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[l]a configuración de la cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 303 del Código General del Proceso, el primero de los cuales consiste en que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro.
Este requisito se ve cumplido porque el proceso actual fue radicado por el señor EUCARIO DE JESÚS SERNA CORREA con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín que data del 2 de octubre de 2008 y que cobró ejecutoria el 15 de octubre de 2008 […] A partir de este comparativo no hay duda sobre la identidad de partes, pues la parte pasiva de ambos procesos ha estado conformada por CASUR y, en cuanto a la parte activa, lo ha sido el señor SERNA CORREA.
En tal sentido, la decisión adoptada en el proceso instaurado previamente es igualmente obligatoria para quienes son parte en este proceso. Lo mismo ocurre con relación a la identidad de objeto, […] Tanto en el proceso que dio lugar al fallo del 2 de octubre de 2008 como en el presente, lo que ha buscado el señor EUCARIO DE JESÚS es que CASUR proceda a reajustar la asignación de retiro que le fue reconocida mediante la Resolución 4817 del 18 de agosto de 1983, en el sentido de incrementar anualmente la misma, desde el año de 1997 en adelante, con la variación del IPC del año anterior cuando sea superior al aplicado siguiendo la variación porcentual de los salarios, es decir, el principio de oscilación. Es así como en el proceso anterior el pronunciamiento se centró en la procedencia de ordenar la reliquidación o reajuste de la asignación de retiro desde el año de 1997 teniendo en cuenta el incremento anual del IPC, aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, siendo esta la misma situación que debería desatarse en este proceso, en caso de aceptarse la procedencia del nuevo enjuiciamiento. […] Para la Sala es claro que la controversia jurídica sometida a debate en esta oportunidad ya fue desatada por el Juzgado Quince Administrativo, mediante sentencia que resolvió sobre el derecho reclamado, esto es, sobre el reajuste de la asignación de retiro del demandante con el IPC desde el 1997; por tanto, la decisión impartida surte sus efectos respecto de la asignación de retiro del actor y las mesadas pensionales subsiguientes, pues el incremento que sufra la asignación de retiro para, por ejemplo, el año de 1997 afectará el valor de la mesada de todos los periodos futuros.
Esto, con independencia de la prescripción que opera sobre las mesadas pensionales, pues la diferencia resultante por el reajuste de la asignación de retiro debe ser utilizado como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, para las mesadas futuras. De la misma forma existe identidad de causa porque la demanda presentada ante el Juzgado Quince Administrativo tuvo como fundamento el hecho de que la asignación de retiro del demandante era reajustada en aplicación del principio de oscilación, lo que generaba un aumento inferior al porcentaje del IPC, en desconocimiento de la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993.
Esta situación es, a su vez, la que impulsa la demanda del actual proceso pues se sostiene que, para los años de 1997, 1999 y 2002, el aumento sobre la asignación de retiro fue inferior al aumento del IPC. Con la demanda y el recurso de alzada de este proceso, la parte actora expresa que, a pesar de la sentencia del Juzgado Quince Administrativo, la situación del aumento inferior al IPC no ha cambiado.
No obstante, el presunto desconocimiento de la sentencia judicial no desdice la realidad jurídica consistente en que el primer proceso tuvo como causa la 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicación del porcentaje del IPC para el reajuste de la prestación en los años más favorables y que esta es la misma razón que sustenta la demanda actual.
En otras palabras, el juicio que hace la parte actora sobre el acto de ejecución de la sentencia, no significa que los procesos tengan móviles disímiles; por el contrario, la razón de ser del primer proceso, que se insiste es la ausencia de reajuste con base en el aumento del IPC en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 y la Ley 238 de 1995, es la misma motivación del presente proceso […] Por ello, lo relevante para determinar si un acto expedido en cumplimiento de una sentencia judicial puede ser analizado en su legalidad, es determinar si con él se está creando una situación jurídica nueva, que se entiende no ventilada dentro de la decisión judicial que pretende cumplir.
La anterior situación no se predica en este caso, pues la Resolución 000200 del 29 de enero de 2009 se dictó en acatamiento de la sentencia del 2 de octubre de 2008 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín respecto del derecho concedido al señor hoy demandante, ejecutando la decisión, sin que sea este el escenario procesal para debatir la interpretación realizada por CASUR frente a la orden de restablecimiento del derecho, como sugeriría la postura de quien demanda.
Esto último se afirma porque las discrepancias derivadas del incumplimiento total o parcial de una sentencia judicial se ventilan a través del proceso ejecutivo, que es el mecanismo con que cuenta el acreedor para hacer efectivas las obligaciones que estiman incumplidas por el deudor […] Segundo problema jurídico -(ii)-: procedencia de reajuste a la asignación de retiro por prima de actividad.
Causa del problema: antinomia normativa La parte actora considera que la prima de actividad debe pagarse sobre el 100% del valor devengado al momento del retiro del servicio y no sobre el 20% como se viene pagando. Para abordar esta inconformidad, se inicia por señalar que al señor SERNA CORREA se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 4817 del 18 de agosto de 1983 […] De la resolución se extrae que la prestación fue reconocida con fundamento en el Decreto 609 de 1977, lo que llevó a concederla en los términos del artículo 58 del mismo decreto, el cual, en lo que se refiere a las partidas computables, remite al artículo 55 del mismo cuerpo normativo.
En(sic) así como, teniendo en consideración que el actor acreditó un tiempo de servicio de 20 años, 8 meses y 4 días, conforme la hoja de servicios a folios 19 a 21, la prestación se debía reconocer con el equivalente al 70% de las partidas de que trata el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, entre las que se encuentra “una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.” […] Esta Sala se distancia de tal tesis, en primer lugar, porque los artículos 23 de los decretos reclamados no introducen modificaciones sobre el elemento salarial de la prima de actividad reconocida al personal que está en servicio activo.
Lo que hacen los artículos 23 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 es fijar cuáles son las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Policía Nacional. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, como el principio de oscilación, referido por quien demanda, parte de una premisa de variación del elemento salarial en el personal activo, para de ahí generar la variación de las prestaciones del personal en retiro, lo cierto es que las normas aducidas no reflejan la premisa de la cual se parte para justificar la actualización, esto es, el reajuste del elemento salarial de la prima de actividad.
En segundo lugar, la Sala no comparte la postura de quien demanda porque, si en gracia de discusión se aceptara que los artículos 23 introducen una variación sobre el elemento salarial del personal activo, lo cierto es que sus postulados no son aplicables a quien demanda, por la potísima razón de que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 contienen disposiciones para las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no incorporan previsiones que permitan entrever la voluntad del Gobierno Nacional por darles una aplicación retroactiva, esto es, para hechos o situaciones consolidadas antes de su vigencia […]».
De la anterior transcripción se desprende que la autoridad accionada, al adoptar su decisión, consideró que, con respecto a la pretensión del reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC desde el año 1997, la existencia de la sentencia del 2 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-31-015-2007-00244-00, tiene la connotación jurídica de configurar cosa juzgada sobre la pretensión de reajuste, comoquiera que se encontraron acreditados los elementos de identidad de (i) partes, puesto que ambos procesos están conformados en la parte activa por el señor Eucario de Jesús Serna Correa y en la parte pasiva por CASUR;
(ii) de objeto, ya que tanto en el primer proceso como en el Tribunal analizó lo que busca el demandante es que la entidad precitada reajuste la asignación de retiro que le fue reconocida mediante la Resolución 4817 del 18 de agosto de 1983, en el sentido de incrementar anualmente la misma, desde el año de 1997 en adelante, con la variación del IPC del año anterior cuando sea superior al aplicado siguiendo la variación porcentual de los salarios, es decir, el principio de oscilación; y (iii) de causa, porque la primera demanda tuvo como fundamento el hecho de que la asignación de retiro del demandante era reajustada en aplicación del principio de oscilación, lo que generaba un aumento inferior al porcentaje del IPC, en desconocimiento de la Ley 238 de 1995 y la Ley 100 de 1993 y, a su vez, la anterior situación es la que impulsa la demanda del actual proceso pues se sostiene que, para los años de 1997, 1999 y 2002, el aumento sobre la asignación de retiro fue inferior al aumento del IPC. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, frente a la reliquidación de la prestación con el 100 % de la prima de actividad que devengaba para el momento del retiro del servicio, indicó que en el caso del actor existía una única fuente formal de aplicación vigente, como lo es el Decreto 609 de 1977, pues los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, así como las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004, no existían al momento en que el actor causó su derecho prestacional y rigen para las prestaciones económicas causadas a partir de su vigencia. En esos términos, la Sala concluye que la autoridad accionada expuso de manera razonada, bajo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, los argumentos por los cuales consideró que se había configurado la cosa juzgada, con respecto al reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC, y que no había lugar al reliquidar dicha prestación con el 100 % de la prima de actividad que el demandante devengaba al momento de su retiro, sin que se advierta una decisión caprichosa o arbitraria.
Ahora bien, en relación con los proveídos que la accionante cita como desconocidos en este escenario, se advierte que las providencias emitidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2015, expediente 25000- 23-42-000-2012-01645-01; el 7 de diciembre de 2017, proceso 11001-03-25-000- 2014-00403-00; y el 18 de mayo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2017-00277- 01 no constituyen precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que no podría exigírsele a la autoridad judicial accionada aplicar la postura o posición asumida en dichos pronunciamientos.
Adicionalmente, frente a las sentencias emitidas el 11 de septiembre de 2017, el 29 de enero de 2018, el 16 de agosto de 2018, el 28 de noviembre de 2018, el 7 de noviembre de 2019 y el 1.° de febrero de 2020, en los expedientes 11001-03-15-000-2017-01921- 00, 11001-03-15-000-2017-03024-00, 11001-03-15-000-2017-02122-01, 11001-03- 15-000-2018-02898-00, 11001-03-15-000-2019-02886-01 y 11001-03-15-000-2020- 00028-00, respectivamente, se repara en que estas decisiones fueron dictadas dentro de una acción de tutela, la cual produce efectos inter partes, es decir, que las sentencias proferidas por el juez constitucional no tienen un alcance general y 22 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstracto, sino personal y concreto, por lo que no es dable exigirle a la autoridad accionada su acatamiento.
Igualmente, en relación con las Sentencias C-281 de 1994, C-926 de 2006, C-568 de 2016, C-891A de 2006, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, se advierte, en el mismo sentido que lo evidenció el juez de primera instancia, que estas no contiene supuestos fácticos similares al caso que aquí se discute, comoquiera que en las tres primeras se estudió la constitucionalidad de los Decretos 2730 de 1984 y 80 de 198711 y de algunas expresiones de los artículos 27 del Decreto Ley 1900 de 199012 y del artículo 62 de la Ley 90 de 194613; y en las demás se analizó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de manera que la corporación judicial tutelada no estaría obligada a acoger los criterios allí fijados.
Así las cosas, al no haberse estructurado la causal específica de desconocimiento del precedente judicial, que habilite la procedencia del amparo deprecado, se confirmará la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se estructuró la causal específica de procedibilidad aquí estudiada y, en ese sentido, confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 11 Mediante los cuales se adoptaron medidas para la reposición de los vehículos de servicio público y se asignaron funciones a los municipios en relación con el transporte urbano, respectivamente. 12 Por medio del cual cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones. 13 A través de la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00659-01 Accionante: Eucario de Jesús Serna Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana invocados por el señor Eucario de Jesús Serna Correa, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.