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25000233700020200016601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 28457 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: General Medica De Colombia S.A. Gemedco S.A·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Demandado: UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Principio de favorabilidad en etapa de cobro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 21 de junio de 2019, la sociedad General Médica de Colombia SAS (en adelante, Gemedco) presentó ante la DIAN solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y respecto de la obligación por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) del sexto bimestre de 20061.

Esta fue negada mediante la Resolución 6246001325 de 29 de julio de 2019; acto confirmado con las Resoluciones 812001566 de 29 de agosto de 2019 y 6399001780 de 19 de septiembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones «a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6246001325 del 29 de julio de 2019 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en virtud de la cual, la demandada negó la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro contenido en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. 1 SAMAI CE, índice 2, ED_ANEXOSAL_06ANEXOSALADEMAN(.pdf) NroActua 2, pp. 6 a 16.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 812001566 del 29 de agosto de 2019 “Resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 6246001325 del 29 de julio de 2019”, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. c) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6399001780 del 19 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. d) Que a título de restablecimiento del derecho, se declare procedente y se apruebe la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro contenido en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018; declarando como válido el pago efectuado por parte de GEMEDCO con ocasión del acogimiento a dicho beneficio».

Invocó como normas vulneradas los artículos 83, 95 (num. 9) y 363 de la CP (Constitución Política); 683 del ET (Estatuto Tributario); 193 (nums. 1, 2, 3 y 6) y 197 (num. 5) de la Ley 1607 de 2012; 102 de la Ley 1943 de 2018, y 1.6.2.8.6, 1.6.2.8.7, 1.6.2.8.8 del Decreto 1625 de 2016 adicionados por el Decreto 872 de 2019, bajo el siguiente concepto de violación: Falta de motivación de los actos administrativos demandados.

Por cuanto la DIAN sin ningún tipo de fundamento jurídico o fáctico negó la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro, el cual está previsto en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. Citó jurisprudencia al respecto2. El acto que resolvió la petición no es claro sobre los argumentos que condujeron al rechazo de la solicitud, porque de los cálculos efectuados se podría concluir: (i) que el rechazo se debió a que Gemedco pagó $214.415.000 a título de intereses moratorios, aún cuando se encontraba en la obligación de pagar solo $122.041.000, siendo más favorable la tasa habitual establecida en el artículo 635 del ET, en lugar a la prevista en el parágrafo 2 del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y (ii) que el valor que se debió pagar por intereses moratorios era de $291.201.000, en lugar de $214.415.000.

La resolución que resolvió el recurso de reposición es incoherente y antitécnica, porque el cálculo realizado corresponde a los intereses del segundo periodo de la deuda, que difieren de los fijados en el recibo de pago, en el que se indica un valor total sin individualizarlos. De ahí que, si la intención de la entidad era comparar sus cálculos con el valor efectivamente pagado, tendría que haberlo hecho con la totalidad de los intereses, pese a lo cual, no lo hizo; situación que persistió en la resolución que resolvió el recurso de apelación. Negación del principio de favorabilidad.

Gemedco presentó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en el proceso de cobro coactivo, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 de 2019. Precisó que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cursaba proceso en contra de la DIAN originado en la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión respecto del IVA del sexto bimestre de 2006.

Que el 27 de mayo de 2011 y con 2 Sentencias de la Corte Constitucional SU-917 de 2010 y T-204 de 2012 y, del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, (exp. 22326, CP: Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el propósito de acogerse a la condición especial de pago de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, pagó $578.317.0003, pese a lo cual no desistió del proceso y, el 05 de marzo de 2015 el Consejo de Estado profirió sentencia desfavorable en segunda instancia, reconociendo los valores pretendidos por la DIAN.

Como ya se había cumplido con la obligación, no se realizó pago con ocasión de dicha decisión. En abril de 2019, la Administración notificó aviso de cobro e invitó a cancelar el valor pendiente por concepto del IVA del sexto bimestre de 2006, porque a su juicio no se podía acceder a la condición especial de pago, toda vez que al momento en el que este se efectuó el acto de liquidación del tributo se encontraba en discusión. Para el 27 de mayo de 2011 la deuda ascendía a $860.884.000, compuesta de impuesto $295.750.000 (34.35%) e intereses moratorios $565.134.000 -sin beneficio- (65.65%), el pago realizado por $578.317.000 fue imputado por la DIAN en los mismos porcentajes, esto es: impuesto $198.651.890 e intereses $379.636.195.

Así las cosas, si el valor del impuesto era de $295.750.000 con ocasión de la imputación de pagos, se entiende que fue cancelado $198.651.890, por lo que la Administración consideró que existía una obligación pendiente de $97.098.111 más los intereses de mora calculados desde el momento de su exigibilidad -10 de enero de 2007-, con la tasa prevista en el artículo 635 del ET -usura menos 2 puntos porcentuales-.

No obstante, con la expedición de la Ley 1943 de 2018, el legislador optó por establecer el principio de favorabilidad aplicable en la etapa de cobro y dispuso un beneficio relacionado con la reducción de la tasa de interés moratorio si el contribuyente paga el total de la obligación a cargo, antes del 28 de junio de 2019. Lo que significa que, con la aplicación del principio de favorabilidad no hay lugar a calcular intereses compuestos en ningún periodo de la existencia de la obligación y, además, si se paga antes del 28 de junio de 2019, los intereses de mora se calculan a una tasa inferior a la habitual, pues se trataría de intereses bancarios corrientes para la modalidad de créditos de consumo y ordinarios más dos puntos porcentuales; en lugar de los establecidos en el artículo 635 del ET.

En iguales términos se previó en el artículo 1.6.2.8.8 del Decreto 872 de 2019. De manera que, para el cálculo de la deuda se aplicó el principio de favorabilidad, que para el 20 de junio de 2019 corresponde a: impuesto $97.098.111, intereses hasta el 04 de febrero de 2013 $125.621.000 y desde el 13 de marzo de 2015 ascienden a $88.393.000, para un total de $311.113.2554.

Los intereses fueron calculados con una tarifa equivalente al 21.30%, esto es, el bancario corriente vigente al momento del pago, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, más dos puntos porcentuales de acuerdo con lo establecido en los artículos 102 de la Ley 1943 de 2018 y 1.6.2.8.8 del Decreto 872 de 2019 y en la fórmula definida por la DIAN en el Memorando 192 de 22 de marzo de 2019. 3 Corresponden a $295.750.000 por impuesto y $282.567.000 por intereses moratorios reducidos en un 50%. 4 Aclaró que la fracción de los intereses en dos periodos se debió a que estos se interrumpieron dos años después de admitida la demanda -04/02/2011- y vuelven a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia desfavorable de segunda instancia -13/03/2015-.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, está demostrado que cumplió con todas las obligaciones formales y sustanciales para la procedencia del beneficio tributario, y el pago efectuado por concepto de impuesto e intereses, fue correcto.

Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que el rechazo del beneficio se debe mantener, porque: (i) el contribuyente no allegó la liquidación que soporta el pago por $311.489.000, realizado el 20 de junio de 2019 y (ii) la demanda presentada el «12 de marzo de 2022» estaba caducada5. El artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 estableció el principio de favorabilidad en etapa de cobro y sus requisitos, a saber: (i) que la actuación se encuentre en la etapa de cobro administrativo, es decir, que se haya surtido la etapa previa de discusión del tributo, como ocurre en este caso y (ii) que se pague la totalidad del tributo e intereses a que haya lugar, y la sanción reducida por la Ley 1819 de 2016.

En el Memorando 000118 de 10 de mayo de 2019, la DIAN enfatizó que, para la procedencia de la reducción de los intereses deberán cumplirse todos los requisitos de la Ley 1943 de 2018, sin que le esté permitido cumplir unos y otros no, según sean sus condiciones particulares. En la declaración oficial se determinó un impuesto a pagar de $521.390.000, sanción por $473.200.000, para un total de $994.590.000, valores que fueron modificados por la Subdirección Jurídica, así: impuesto $521.390.000, sanción $0 y total a pagar $521.390.000, confirmados por el Consejo de Estado, quedando un saldo a pagar de $97.074.000, los que la sociedad pretende pagar, junto con unos intereses que según dice corresponde a lo normado por la ley para acceder al principio de favorabilidad, cuando según lo explican los actos demandados, el monto por intereses ascendía a $291.000.000 y no de $121.000.000, como equivocadamente lo entiende la actora, que sumados a los $97.000.000 pendientes de pago, daría un total valor a pagar de «$378.000.000».

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas6, por las siguientes razones: De la revisión de la Resolución 001325 de 29 de julio de 2019 -acto demandado-, indicó que, si bien la DIAN efectuó el análisis normativo y negó la aplicación del principio de favorabilidad, esta no es clara en cuanto a las razones que condujeron a esa decisión, porque: (i) indica que la sociedad adeuda $291.201.000 por concepto de intereses, (ii) presenta una tabla en la cual hace una comparación entre la liquidación de intereses conforme al artículo 635 del ET y el parágrafo 2 del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, así: «Artículo 635 del ET: dice que el valor por impuesto asciende a $97.074.000, y por intereses 5 Mediante auto de 07 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

Para efectos de establecer la caducidad tuvo en cuenta lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la suspensión de términos establecida en el artículo 1 del Decreto 564 de 15 de abril de 2020. Como la notificación de la Resolución 6399001780 de 19 de septiembre de 2019 se realizó personalmente el 27 de septiembre de 2019 y la demanda se presentó el 17 de enero de 2020, esta fue oportuna.

Índice 8 de Samai - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esa decisión no fue objeto de recurso. 6 Samai Tribunal, índice 24. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a $122.041.000, para un total a pagar de $219.115.000» y «Parágrafo 2º del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018: señala que el valor por impuesto asciende a $97.074.000, y por intereses a $124.365.000, para un total a pagar de $221.732.000», y (iii) concluye que no aplica el principio de favorabilidad y que el valor a pagar por intereses es de $122.041.000.

Por lo expuesto, advirtió que el citado acto es contradictorio, porque primero indica que el valor por intereses es de $291.201.000 -valor que se reafirma con los demás actos demandados y con la contestación de la demanda, pero respecto al cual no se sustenta su procedencia, pues no obra la depuración del mismo ni constancia de la oficina de cobranzas- y, luego señala que corresponden a $122.041.000, dando a entender que es más favorable el pago de intereses conforme al artículo 635 del ET, siendo esta la razón por la que Gemedco mencionó que, pudo haber incurrido en un pago en exceso, con lo cual, la motivación de los actos no es clara ni suficiente para entender la negativa de aplicación del principio de favorabilidad.

Concluyó que el acto que negó la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad está viciado de «falta de motivación», al igual que la resolución que resolvió el recurso de reposición, porque también se incurre en contradicción, en tanto indica que el valor que se debía pagar por intereses era de $124.658.000 y, posteriormente, que estos correspondían a $291.201.000, con lo cual, se genera confusión y ausencia de claridad.

Ante la falta de motivación de los actos, se procedió a verificar si la sociedad cumplió el requisito establecido en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, teniendo en cuenta el Oficio 0192 de 22 de marzo de 2019 -forma de liquidación de intereses en aplicación de la citada norma-, concluyendo que, los intereses ascienden a $614.886.2297, conforme a la siguiente fórmula: IM = 97098111*(((1+(21,3/100))^(3766/365))-1) IM = 614.886.2298 Advirtió que la demandante «pretendió utilizar la fórmula antes referida, pero no incluyó la totalidad de los días de mora (3766), sino que procedió a establecer los años que se encontraba en mora, determinando que ascendían a 10,34794521 años».

Es decir, aplicó la fórmula por cada año, indicando en N = días de mora un total de 360, con lo cual obtuvo un valor de $20.681.898 por año y finalmente multiplicó el total de años por el total de intereses de mora obtenidos por cada año y, el resultado ascendió a $214.415.000, valor que pagó, que resulta ser diferente al que correspondía en los términos de la citada ley y oficio.

Así las cosas, si bien los actos administrativos demandados están indebidamente motivados, lo que en principio conduciría a su nulidad, lo cierto es que la sociedad no efectuó el pago correspondiente para acceder al beneficio de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, no condenó en costas por cuanto la parte interesada en el asunto no demostró sumariamente su causación. 7 Conforme a la liquidación practicada por la liquidadora contadora de la Sección Cuarta. 8 Los datos tomados en esta fórmula son: K = Capital de la obligación sin pago: $97.098.111 EA = Tasa Efectiva Anual: 21.3 N = Días de mora: 3766 Primer periodo: 10-01-2007 a 04-02-2013 = 2217 días de mora. 20 período: 24-03-2015 a 20-06-2019 = 1549 días de mora.

Total 3766 días de mora. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Violación al principio de congruencia interna de la sentencia. Se refirió al principio de congruencia9 e indicó que este guarda relación con la satisfacción del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. En el evento en que sea desconocido, se afectan los derechos a la igualdad y a la administración de justicia. El tribunal vulneró el principio de congruencia interna de la sentencia ante la flagrante contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva del fallo recurrido, porque si bien concluyó que las resoluciones demandadas estuvieron indebidamente motivadas, omitió declarar su nulidad10 y optó por realizar de oficio un estudio adicional sobre los requisitos exigidos para la aplicación del principio de favorabilidad, desconociendo las implicaciones de la falencia advertida.

Desequilibrio de las cargas procesales entre las partes. El a quo asumió de manera oficiosa la carga argumentativa y probatoria frente a la negación del principio de favorabilidad, a pesar de que esto le correspondía a la Administración al expedir los actos. Dicha actuación va en contravía del principio de igualdad procesal e incluso genera un desequilibrio de las cargas procesales en el intento de suplir los errores o las deficiencias de las partes.

Inseguridad jurídica. Esta se origina en la sentencia de primera instancia al arribar a conclusiones contradictorias a las señaladas por la DIAN, toda vez que con la intervención oficiosa del a quo se realizaron unos cálculos adicionales para liquidar los intereses causados a la fecha, resultando la suma de $614.886.229, la que es desproporcionada y ajena a la pretendida por la Administración, así como opuesta a la realidad de la operación11.

Los cálculos presentados por Gemedco reflejan en debida forma su realidad económica y, en consecuencia, la procedencia del principio de favorabilidad. Se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 para que procediera la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto se pagó el impuesto más los intereses causados a la fecha, los cuales fueron calculados a una tarifa equivalente al 21.3%, siendo esta la tasa correspondiente al interés bancario corriente vigente al momento del pago, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos puntos porcentuales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 102 de la Ley 1943 de 2018 y 1.6.2.8.8 del Decreto 872 de 2019, así como el Memorando 192 del 22 de marzo de 2019.

Esto contrasta con el cálculo realizado por el tribunal, que supero incluso el 500% de la suma pretendida por la DIAN. Pronunciamientos finales 9 Citó la sentencia del 26 de julio de 2012, (exp, 18380, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 10 Sobre las implicaciones de la falta de motivación citó las sentencias del 26 de julio de 2017, (exp. 22326 CP: Milton Chaves García y del 18 de julio de 2019, (exp. 20526 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 11 Sobre la inseguridad jurídica citó la sentencia del 25 de mayo de 2023, (exp. 25332, CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello).

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El ministerio público rindió concepto12 y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque no se desconoció el principio de congruencia interna y externa.

Si bien se advierten inconsistencias en los actos demandados que derivan en la falta de motivación de los mismos, la realidad es que la parte actora no cumplió con el requisito de realizar el pago requerido para acceder a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y conforme a la fórmula de liquidación de intereses establecida por la DIAN.

La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1. Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los argumentos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer si ante la falta de motivación de los actos, advertida por el tribunal, lo procedente era declarar su nulidad y proveer sobre el restablecimiento del derecho.

Análisis del caso concreto 2. Aduce la demandante que el a quo vulneró el principio de congruencia interna de la sentencia ante la contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva del fallo recurrido, porque si bien concluyó que las resoluciones demandadas estuvieron indebidamente motivadas, omitió declarar su nulidad y optó por realizar de oficio un estudio adicional sobre los requisitos exigidos para la aplicación del principio de favorabilidad, desconociendo las implicaciones de la falencia advertida, provocando desequilibrio de las cargas procesales, y generando inseguridad jurídica al determinar una suma superior a la indicada en los actos, lo que desconoce los cálculos realizados por Gemedco, que reflejan la realidad económica y la procedencia del principio de favorabilidad.

En este caso, el tribunal señaló que «es evidente que el acto demandado contiene en contradicción, pues en primera medida indica que el valor a pagar por intereses es de $291.201.000 (valor que se reafirma con los demás actos demandados y con la contestación de la demanda, pero respecto al cual no se sustenta su procedencia, pues no obra la depuración del mismo ni constancia de la oficina de cobranzas); pero, posteriormente, se señala que es de $122.041.000, haciendo entender que es más favorable el pago de intereses conforme al artículo 635 del ET, siendo esta la razón por la que el demandante menciona que pudo haber incurrido en un pago en exceso; por lo tanto, es claro que la motivación contenida en este acto no es clara ni es suficiente para entender las razones que sustentan la decisión de la DIAN de negar el principio de favorabilidad»; agregó que en la resolución que decidió el recurso de reposición también se incurrió en contradicción «pues en primera medida indican que el valor que se debió pagar por intereses era de $124.658.000, pero, posteriormente, indican que era de $291.201.000, con lo cual nuevamente se genera confusión y falta de claridad», por lo que concluyó que los actos demandados están viciados de falta de motivación. 12 Samai CE, índice 13.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pese a lo anterior, procedió a verificar si la sociedad cumplió los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, luego de lo cual sostuvo que «si bien los actos administrativos están indebidamente motivados, lo cual en principio conllevaría a declarar la nulidad de los mismos, lo cierto es que el demandante no efectuó el pago correspondiente para acceder al beneficio de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro», porque según la liquidación practicada, la suma por intereses ascendía a $614.886.229.

Así las cosas, partiendo del hecho no discutido por las partes en segunda instancia, que los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación, como lo advirtió el tribunal, es claro que esa circunstancia acarrea un vicio de expedición irregular del acto que conduce a su nulidad. Es necesario poner de presente que el tribunal al verificar si la sociedad cumplió los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, concluyó que, al liquidar los intereses conforme a dicha norma se debía pagar $614.886.229, suma que es superior a las indicadas en los actos administrativos demandados ($124.658.000 y $291.201.000), lo que no está en consonancia con su contenido, como tampoco con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

Nótese que, en lo pertinente, en el acto inicial se indicó lo siguiente: Para el caso que nos ocupa, el documento objeto de solicitud de aplicación del principio de favorabilidad es la Liquidación Oficial de Corrección No. 31-241- 2009000053 del 03 de agosto de 2009, y el recurso de reconsideración No 900006 de 17 de agosto de 2010 y la sentencia del Consejo de estado proceso No. 25000232700020110002101 ejecutoriada por edicto el 13 de marzo de 2015 correspondiente a impuesto sobre las Ventas del año 2006 sexto periodo con saldo pagar por impuesto $97.074.0000 y por intereses $291.201.000.

El contribuyente cancela mediante recibo oficial de pago No. 4907041937714 del 20 de junio de 2019, la suma de $311.489.000, correspondiente a Impuesto $97.074.000, e Intereses $214.415.000. Al respecto los intereses deben ser aplicados de acuerdo con el Oficio 0192 de marzo 22 de 2019, firmado por Subdirector de gestión de Recaudo y cobranzas de la Dirección de ingresos de la DIAN, el cual quedó reflejado en la siguiente tabla, con lo que NO aplica el beneficio del parágrafo 2 del artículo 102 de la ley 1943 de 2018.

HERRAMIENTA COMPARATIVA LIQUIDACIÓN DE INTERESES – ARTÍCULO 102 PARÁGRAFO 2 Ley 1943 del 28/12/2018 INGRESO DE DATOS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES FECHA DE VENCIMIENTO 13-mar-15 TASA SUPERINTENDENCIA PARA CREDITO DE CONSUMO Y ORDINARIO 19.32 FECHA PREVISTA DE PAGO 20-jun-19 TASA E.A + DOS PUNTOS 21.32 IMPUESTO 97.074.000 No. DE DIAS EN MORA 1.560 LIQUIDACIÓN 1 LIQUIDACIÓN 2 LIQUIDADOR ART 104- ESTATUTO TRIBUTARIO LIQUIDADOR LEY 1943 DEL 28/12/2018 ART 102 PAR2 IMPUESTO 97.074.000 IMPUESTO 97.074.000 INTERESES DE MORA 122.041.000 INTERESES DE MORA 124.658.000 TOTAL IMPUESTO MAS INTERESES 219.115.000 TOTAL IMPUESTO MAS INTERESES 221.732.000 (…) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NO APLICA VALOR DE INTERESES A PAGAR 122.041.000 De esta forma el saldo a pagar correspondía a la cifra de impuesto $97.074.000 e intereses $291.201.000.

Por su parte, en la resolución que decidió el recurso de reposición se advirtió que: (…) el valor de $124.658.000, plasmado en los considerandos de la Resolución No. 6246001325 del 29 de julio de 2019, es el que debió cancelar la sociedad por concepto de intereses bajo los lineamientos establecidos por la Administración en el Memorando 192 del 22 de marzo de 2019, en atención al Principio de Favorabilidad en la etapa de cobro, consagrado en el parágrafo 2 del artículo 102 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, y en el artículo 1.6.2.8.8 de su Decreto Reglamentario 872 del 20 de mayo de 2019 y numeral 1.1 del Memorando 000118 del 19 de mayo de 2019.

Por lo anterior se aclara que la liquidación relacionada en la Resolución No. 6246001325 de 29/07/2019, solo se utilizó para comparar el segundo corte, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago de la deuda, razón por la cual no se puede concluir como lo afirma el recurrente, que el pago de $214.415.000 por concepto de intereses, realizado por GENERAL MÉDICA S.A., fue superior a lo adeudado, ya que en la misma Resolución se indica que el saldo a pagar por intereses debía ser de $291.201.000 incluido el primer corte de los intereses correspondientes a la liquidación de la sentencia del Consejo de Estado, es decir, desde la exigibilidad hasta 2 años después de admitida la demanda.

Como no es un hecho discutido que la actora pagó la suma de $214.415.000 por intereses moratorios, tomando como base $97.074.000 -impuesto-, para acceder al principio de favorabilidad en los términos del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, y en los actos se negó su aplicación con la sola afirmación que se debía pagar la suma de $291.201.000 por intereses, la que contrasta con la de $124.658.000 que aparece en el acto definitivo -liquidación 2-, sin que se indique el motivo de la diferencia, pues la sola referencia a la comparación de dos cortes no brinda certeza sobre su exigencia, menos aún que la suma liquidada y pagada por la sociedad no sea la correcta, ese vicio de procedimiento -falta de motivación- al proferirse los actos demandados, advertido por el tribunal -que no fue objeto de apelación-, conduce a que estos estén incursos en causal de nulidad por expedición irregular, siendo lo procedente declararla.

Así, teniendo en cuenta las particularidades de este caso, esto es, que el demandante presentó la solicitud que dio lugar a la expedición de los actos demandados amparado en el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro; que la Administración en su actuación incurrió en falta de motivación en cuanto al presunto incumplimiento del pago de los intereses, tal como lo advirtió el tribunal; y que el cálculo hecho por el a quo por dicho concepto ($614.886.229) es superior al indicado en los actos enjuiciados, lo que implica que no se está en consonancia con el contenido de los mismos, siendo este el marco sobre el cual el juez debe realizar el control de legalidad, lo procedente, a título de restablecimiento del derecho es declarar que hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro frente a la obligación por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) del sexto bimestre de 2006, a cargo de General Médica de Colombia SAS -Gemedco SAS-, en los términos del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, por lo que prospera el cargo de apelación, relevándose la Sala de estudiar los demás reparos propuestos por la parte actora.

Conclusión Radicado: 25000-23-37-000-2020-00166-01 (28457) Demandante: General Médica de Colombia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3- Por lo razonado en precedencia y ante el vicio advertido por el tribunal en la motivación de los actos demandados, se establece que esa circunstancia acarrea un vicio de expedición irregular de los mismos, que conduce a su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, el que, dadas las particularidades del caso, se concreta en acceder a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y respecto de la obligación por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) del sexto bimestre de 2006 a cargo de Gemedco.

Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en ambas instancias, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución 6246001325 de 29 de julio de 2019, por medio de la cual la DIAN negó la petición de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro, solicitada por General Médica de Colombia SAS -Gemedco SAS- y, de las Resoluciones 812001566 de 29 de agosto de 2019 y 6399001780 de 19 de septiembre de 2019, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el acto recurrido.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que procede la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro frente a la obligación por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) del sexto bimestre de 2006, a cargo de General Médica de Colombia SAS -Gemedco SAS-, en los términos del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. 2.

Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería a Joel Antonio Tamayo García, como apoderado de la DIAN, de conformidad con el poder otorgado (índice 11 de SAMAI). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador