www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública. Decisión: Niega las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cesar Augusto Ahumada Mena, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública, por la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 2. El accionante manifestó que los siete despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar, no publicaban ni divulgaban en su portal web oficial: http://www.tsvalledupar.com/ la información pública mínima obligatoria de conformidad con la Ley 1712 de 2014, “de manera proactiva”, aunado a que la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública, no ejercía control y vigilancia sobre estos pues ni siquiera estaban registrados en el aplicativo web ITA2 de esa entidad. 3.
Así las cosas, el actor consideró que no se le ha permitido el acceso a la siguiente información pública “respecto a la estructura del sujeto obligado”, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1712 de 2014: «1) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; 2) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; 3) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales 1 Índices 2 y 5 del aplicativo SAMAI 2 “Índice de Transparencia y Acceso a la Información” Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; 4) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; 5) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011.
En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; 6) Los plazos de cumplimiento de los contratos; 7) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.» 4.
Adicionalmente indicó que tampoco podía visualizar la “información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, descrita a continuación: «1.) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención; 2) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos; 3) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas; 4.) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas; 5) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado; 6) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado; 7) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones; 8) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado; 9) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado; 10) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información; 11) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el título 3 de la presente ley.
Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces.» Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5.
Adicionalmente, sostuvo que tampoco podía tener acceso a la información definida en el artículo 12 de la Ley 1712 de 2014 “Adopción de esquemas de publicación”, que debe establecer: «a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria; b) La manera en la cual publicará dicha información; c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público; d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación; e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública.
Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación.» 6. Indicó adicionalmente que, la situación descrita se presentaba porque tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como su Seccional Cesar, no fomentaban la realización de las publicaciones referidas para el conocimiento del accionante y la ciudadanía en general, generando una “cultura del secreto”. 2.2.
Fundamento jurídico 7. La parte actora planteó como sustento de su acción los artículos 203 y 744 constitucionales, así como el 6, 7, 9, 11 y 12 de la Ley 1712 de 20145. 2.3. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: «1. Se tutele mi derecho fundamental de Acceso a la Información Pública en la modalidad transparencia activa, vulnerado por los siete (07) Despachos que conforman el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y las otras entidades accionadas. 2.
Como consecuencia de lo anterior se ordene: Consejo Superior de la Judicatura con su Seccional Cesar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo de primera instancia dentro de sus competencias disponga de lo necesario para la creación del micrositio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo de primera instancia ejerza control y vigilancia a los siete (07) accionados sujetos obligados por la Ley 1712 de 2014, fomentando la cultura de transparencia y erradicando la cultura del secreto.
Así mismo, me brinde garantías para ejercer como ciudadano control social sin temor a represarías de los Despachos que conforman el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. LOS SIETE (7) DESPACHOS QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, 3 Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de “(…)” informar y recibir información veraz e imparcial “(…)” 4 Artículo 74.
Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. 5 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo de primera instancia divulguen, actualicen y publiquen toda la información pública mínima obligatoria en los sitios web oficiales dispuestos para la tales fines, se creen mecanismos de participación al ciudadano donde se fomente la transparencia y acceso a la información pública que significa mantener al ciudadano informado, por medios difusión de carácter general y de acceso directo. ».
(Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 20256, a través del cual se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Valledupar y la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 2.4.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Secretaría General, a través de su presidente, solicitó declarar improcedente la acción. Indicó que el actor no elevó ninguna petición ante esa entidad respecto a lo pretendido en su acción de tutela por lo que no trasgredió ninguno de sus derechos fundamentales. 10.
Adicionalmente, sostuvo que se evidenciaba un claro desconocimiento por parte del accionante respecto a la estructura y funcionamiento de la Rama Judicial, sumado a una interpretación errónea de la Ley 1712 de 2014 pues el actor se abrogó funciones inherentes a un organismo de control. 11. Señaló que quien administra y emite las directrices para el acceso a la información pública y vela por su transparencia, en cumplimiento de la normativa referida por el accionante es el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese entendido, indicó que la información que alegó el actor como oculta, es visible en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la- judicatura/transparencia-y-acceso-a-la-informacion, por lo que lo pretendido por el señor Ahumada Mena que cada despacho de la judicatura implemente una página web y sea proactiva en la misma, es incoherente. 2.4.2.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar- Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral7, a través del magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth, sostuvo que conforme al Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 y la Ley 1712 de 2014, la Rama Judicial ya cuenta con un portal web para garantizar el acceso a la información y la consulta de procesos, cumpliendo con los principios de publicidad y transparencia. 12.
Así las cosas, indicó que la página web del despacho 004, http://www.tsvalledupar.com, es una herramienta interna que facilita el acceso a decisiones judiciales del despacho referido, pero no abarca procesos 6 Índice 4 del aplicativo SAMAI 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de otros tribunales o despachos superiores, por lo que precisó que la divulgación de información se realiza a través de los canales oficiales de la Rama Judicial a los cuales puede acceder cualquier ciudadano. Por lo anterior sostuvo que la supuesta trasgresión ius fundamental al acceso a la información pública es inexistente. 2.4.3.
La Procuraduría General de la Nación8, a través de apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados. Solicitó declarar su desvinculación de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva y denegar cualquier pretensión contra la entidad, dado que actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, sin que se configure una responsabilidad que afecte los derechos del accionante. 13.
Indicó que, tras verificar sus sistemas SIGDEA y DOKUS, no encontró antecedentes ni solicitudes radicadas que permitan su intervención en el caso del accionante, por lo que no hubo oportunidad para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción constitucional, por ello la tutela debe declararse improcedente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar9, a través de su vicepresidente informó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada, ya que la presunta vulneración de derechos fundamentales no le está atribuida a esa entidad, por lo que solicitó ser desvinculado de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva. 14.
Además, indicó que en cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la información pública, la Rama Judicial dispone de micrositios oficiales donde se publican los estados procesales y demás información institucional relevante y sostuvo que la página web mencionada por el accionante no corresponde a un sitio oficial del Estado colombiano. 2.4.5.
El Consejo Superior de la Judicatura10, a través de la directora del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), indicó que esa dependencia es la que administra el Portal web de la Rama Judicial y garantiza la publicación de información administrativa y judicial, cumpliendo con los requisitos de transparencia establecidos en la Ley 1712 de 2014.
Aunado a lo anterior, expuso que la División de Justicia Abierta y Transparencia gestiona la divulgación de información pública, asegurando el acceso ciudadano conforme a la normativa vigente. 15. Aclaró que la página web mencionada por el accionante (http://www.tsvalledupar.com/) no es oficial ni está administrada por la Rama Judicial, por lo que el único portal legítimo para la consulta de información judicial es www.ramajudicial.gov.co, donde se publican los contenidos conforme a las 8 Índice 11 del aplicativo SAMAI 9 Índice 13 del aplicativo SAMAI 10 Índice 15 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 normas de transparencia y seguridad.
Además, sostuvo que no había constancia de ninguna solicitud a esa entidad por parte del accionante. Por lo anterior, solicitó no atribuirle responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración del derecho de acceso a la información pública. 2.4.6. No se rindieron más informes. 2. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 17. Se precisa que esta Sala avocó conocimiento de la presente acción en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante dando prevalencia al desarrollo de los principios de celeridad y economía procesales y para evitar dilatar el proceso ante un posible conflicto de competencias toda vez que el amparo pretendido se presentó contra diferentes entidades, siendo solamente de competencia de esta corporación las tutelas en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 18.
Se aclara lo anterior porque, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 333 de 2021, en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la acción de tutela debía ser conocida por su superior funcional, es decir, la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, se procedió a conocer de la misma por los argumentos expuestos en el párrafo anterior. 3.2.
Cuestión previa 19.. La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».11 20. Sobre el particular, se tiene que la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en protección y dichas entidades. 21.
Sea del caso señalar que la acción de tutela se dirigió contra las entidades referidas y contra los Despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Consejo Superior de la Judicatura por lo que, con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, la Sala procederá a negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.
Problema jurídico 22. El problema jurídico se centra en resolver si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, los Despachos del 11 Sentencia T-1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública trasgredieron el derecho fundamental al acceso a la información pública del accionante. 3.4.
Generalidades de la acción de tutela 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 24.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4.1. Del Derecho fundamental de acceso a la información pública 25.
El derecho de acceso a la información pública es un componente esencial de la democracia, garantizado por el artículo 74 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1712 de 2014. Este derecho permite a los ciudadanos obtener información de entidades estatales, promoviendo la transparencia y la rendición de cuentas. 26. La Corte Constitucional ha consolidado su protección en diversas decisiones.
En la Sentencia T-487 de 201712, se reafirmó que el acceso a la información es un derecho fundamental vinculado con la participación ciudadana y el control del poder público, señalando que las entidades estatales tienen el deber de suministrar información de manera clara y oportuna. 27. La Sentencia SU-355 de 202213 estableció criterios más estrictos para la clasificación de información como reservada, indicando que la negativa al acceso debe estar sustentada en una norma clara y proporcional.
Esta decisión reforzó el principio de máxima publicidad, garantizando que la reserva de información sea excepcional y justificada. 28. En la Sentencia T-454 de 202414, la Corte analizó el incumplimiento de entidades estatales en la publicación de información obligatoria, concluyendo que la falta de divulgación vulnera los derechos de los ciudadanos y afecta la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-454 de 2024, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 confianza institucional y se ordenó implementar mecanismos más efectivos para asegurar el acceso a la información. 29. Asimismo, la Sentencia T-475 de 202415 reiteró que el derecho de petición es una vía para acceder a información pública y que las entidades no pueden dilatar injustificadamente las respuestas.
La Corte subrayó que la negativa sin sustento legal puede generar una afectación directa a los derechos fundamentales. 30. El Índice de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITA), utilizado por la Procuraduría General de la Nación, evalúa el nivel de cumplimiento de las entidades en materia de divulgación de información. Su existencia se fundamenta en la necesidad de asegurar que los ciudadanos puedan conocer el funcionamiento del Estado. 31.
La Corte ha enfatizado que las plataformas digitales deben facilitar la consulta de información pública. En varias decisiones, se ha señalado que los sitios web oficiales deben ser accesibles, actualizados y comprensibles, evitando barreras tecnológicas que limiten el acceso. 32. Finalmente, se precisa que el derecho de acceso a la información pública es una herramienta clave para la lucha contra la corrupción y la promoción de la participación ciudadana.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fortalecido su aplicación, exigiendo que las entidades cumplan con la publicidad de información de manera efectiva y sin restricciones arbitrarias. 4. Análisis del caso concreto 33. La Sala de entrada advierte que la acción de tutela presentada será negada pues no tiene fundamentos para prosperar, teniendo en cuenta que la información requerida por el accionante, de la que tratan los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 de la Ley 1712 de 201416 en concordancia con los artículos constitucionales 2017 y 7418 se encuentra disponible en los canales oficiales de la Rama Judicial, cumpliendo con las disposiciones de la ley precitada sobre transparencia y acceso a la información pública. 34.
La exigencia del actor en sus pretensiones de crear un micrositio específico para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar carece de sustento jurídico, dado que la Rama Judicial cuenta con una plataforma consolidada que permite el acceso a la información de manera centralizada y eficiente. 35. Al analizar el asunto se estableció que el sitio web mencionado por el accionante (http://www.tsvalledupar.com/) es una herramienta interna del despacho núm. 004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar- Sala 15 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-475 de 2024, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo 16 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 17 Artículo 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de “(…)” informar y recibir información veraz e imparcial “(…)” 18 Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de Decisión Civil-Familia-Laboral, que facilita el acceso a decisiones judiciales del despacho referido, pero no abarca procesos de otros tribunales o despachos y no está administrado por la Rama Judicial. 36.
Así las cosas, donde se encuentra toda la información pública que no está bajo reserva, es en el portal institucional www.ramajudicial.gov.co, conforme a los principios de publicidad y transparencia. 37. Las entidades accionadas han demostrado que cumplen con su deber de garantizar el acceso a la información pública, a través de los espacios virtuales dispuestos para ello, sin que se haya evidenciado una vulneración al derecho invocado. 38.
La Procuraduría General de la Nación ha actuado dentro del marco de sus competencias y no ha incurrido en una omisión que pueda considerarse una afectación al derecho de acceso a la información pública. 39. El Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional en Cesar han cumplido con sus funciones en materia de divulgación de información, disponiendo de los medios adecuados para que los ciudadanos accedan a la misma sin restricciones indebidas. 40.
La transparencia en el acceso a la información pública ya está garantizada por los mecanismos existentes, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir modificaciones estructurales a la forma en que se publica la información judicial. 41. Por lo anterior, se negará la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental invocado ni la necesidad de adoptar medidas adicionales para la publicación de la información pública. 42.
Así las cosas, si bien es cierto que el acceso a la información pública es un derecho fundamental, no se evidenció, más allá del sentir de la parte actora, que las accionadas hayan incurrido en vulneración alguna respecto a este toda vez que como ya se precisó en los párrafos precedentes la información referente los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 de la Ley 1712 de 201419 en concordancia con los artículos constitucionales 2020 y 7421 que alega como no publicada, es verificable en el portal de la Rama Judicial 43.
De otro lado, con respecto al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Procuraduría General de la Nación quienes solicitaron ser desvinculadas de la presente acción, no se aceptará la desvinculación de estas por las razones expuestas en el acápite 3.2. «cuestión previa». 19 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 20 Artículo 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de “(…)” informar y recibir información veraz e imparcial “(…)” 21 Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01749-00 Accionante: Cesar Augusto Ahumada Mena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 44.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala negará el derecho fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela presentada por el señor Cesar Augusto Ahumada Mena, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia Pública, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.