CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: Pérdida de investidura Radicación núm.: 11001 03 15 000 2025 01599 00 Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Accionante: Daniel Torres Chamorro Accionada: Mónica Karina Bocanegra Pantoja Aclaración de voto De manera respetuosa, aclaro el voto respecto de la sentencia de 19 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, según se expone seguidamente.
Si bien se comparte la decisión adoptada en la sentencia mencionada, que negó la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor Daniel Torres Chamorro contra la representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Amazonas, período 2022-2026, señora Mónica Karina Bocanegra Pantoja, no se debió valorar el interrogatorio de parte practicado a la congresista accionada.
La sentencia de 19 de septiembre de 2025 valoró la declaración rendida por la accionada, en la siguiente forma: “[…] Interrogatorio de parte de la congresista Mónica Karina Bocanegra Pantoja1: Ésta prueba fue pedida por el solicitante. La Sala valorará la declaración de la señora Bocanegra Pantoja comoquiera que al momento de rendir la diligencia y en garantía del principio de no auto incriminación (artículo 33 Constitución Política e inciso 5. ° del artículo 202 del Código General del Proceso), se le puso de presente que podía abstenerse de responder cualquier interrogante que considerara que pudiera llevarla a auto incriminarse o a derivar responsabilidad penal para su cónyuge o compañero/compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Estos son los apartes más relevantes de su declaración: […]” (negrilla del texto).
Esta Corporación ha considerado que, en los procesos de pérdida de investidura, en virtud de su naturaleza sancionatoria, no resulta admisible el decreto y práctica del interrogatorio de parte al accionado, en la medida en que se pondría en riesgo la prohibición de autoincriminación prevista en el artículo 33 de la Carta Política. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de 6 de octubre de 20152, precisó lo siguiente: 1 A partir del minuto 1.39.09 Índice 70.
Acta de audiencia de pruebas. Primer link de grabación. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de Sala de 6 de octubre de 2015. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-01602-00(A). 2 Radicación núm.: 11001 03 15 000 2025 01599 00 Accionante: Daniel Torres Chamorro “[…] El carácter sancionatorio que tiene el proceso de pérdida de investidura se deriva del ejercicio del “ius puniendi” del Estado, por lo que la actuación correctiva está gobernada por las reglas del derecho de defensa y por el respeto de las garantías constitucionales3, específicamente por la prohibición de la autoincriminación que se encuentra consagrada en el texto del artículo 33 de la Constitución Política4.
La disposición en comento dispone: “ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. (…) Ahora bien, el alcance y la aplicación del principio de no autoincriminación, así como la correlativa improcedencia del interrogatorio de parte en procesos de pérdida de investidura, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporación5, en los que se ha sostenido que los Congresistas demandados no están obligados a declarar contra sí mismos en razón al especial régimen de sujeción en que se encuentran.
(…) (…) En este orden de ideas, en el sub lite y como bien lo expuso el Despacho Sustanciador, no resulta admisible el medio de prueba referido en los juicios de pérdida de investidura por “la evidente oposición entre dicha prueba y la naturaleza de la causa”. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en esta clase de proceso el interrogatorio de parte implica, per se, la búsqueda de una confesión, lo cual a la luz de las garantías constitucionales no resulta admisible.
(…) De conformidad con lo expuesto, no resultan válidas las consideraciones del recurrente consignadas en el numeral 1.4.1. de esta providencia, en tanto el propósito fundamental del interrogatorio de parte, como medio de prueba, precisamente radica en provocar la confesión del declarante; por tal razón la Sala confirmará la decisión como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. […]” Este criterio ha sido sostenido, igualmente, por las distintas salas de decisión6 de pérdida de investidura y la Sección Primera7 del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-207 de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Lo anterior guarda coherencia con el artículo 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a “no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. 5 Ver entre otras las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Auto de 7 de julio de 2006, Rad.: 2006 – 00192, Consejero Ponente: doctor Reinaldo Chavarro Buriticá);
Sentencia de 11 de marzo de 2008, Rad.: 2007 – 01054, Consejera Ponente: doctora Susana Buitrago Valencia; Sentencia de 27 de marzo de 2008, Rad.: 2007 – 00521, Consejera Ponente: doctora Martha Sofía Sanz Tobón. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Doce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez.
Auto de ponente de 16 de julio de 2025. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025- 03956-00. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Auto de ponente de 8 de febrero de 2024. Radicación núm.: 11001 03 15 000 2023 04791 00.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. Auto de ponente de 24 de noviembre de 2022. Radicación núm.: 11001 03 15 000 2022 05367 00. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.
Consejero ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de ponente de 24 de enero de 2024. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-03214-00. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de abril de 2023. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-00889-01.
En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de mayo de 2025. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2024 00438 01. 3 Radicación núm.: 11001 03 15 000 2025 01599 00 Accionante: Daniel Torres Chamorro Por lo tanto, no ha debido valorarse por parte de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura el interrogatorio de parte de la congresista accionada, por cuanto se puso en riesgo la prohibición de autoincriminación. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.