Micelio
11001032500020210022200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-03

Radicación interna: 1385-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Sindicato De Unificacion Nacional De Trabajadores De La Dian Y Finanzas Publicas·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: SINDICATO DE UNIFICACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA DIAN Y FINANZAS PÚBLICAS Demandados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO1 Temas: Configuración y efectos de la cosa juzgada.

Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión n.º 17, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001031500020210466400. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-012-2022 1.

ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. DEMANDA2 En ejercicio del medio de control de nulidad, el Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la Dian y Finanzas Públicas, Siunedian Finanzas Públicas, presentó demanda en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

No obstante, en auto del 19 de noviembre de 20213 proferido por el consejero sustanciador, además de admitirse la demanda, se ordenó citar al Departamento Administrativo de la Función Pública en calidad de demandado y se 1 Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 Ff. 4 y 14 del cuaderno principal, expediente físico. 3 Índice 32, expediente electrónico.

Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 abstuvo de vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2.1.

Pretensión Se declare la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria.» 2.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se alega el desconocimiento de los artículos 29 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, así como el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 20204. En criterio del sindicato demandante dicha transgresión se concreta en los siguientes vicios de nulidad: (i) Exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria5.

El artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 previó la suspensión de los concursos de mérito mientras se encontrase vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la Covid 19. De acuerdo con ello, no resultaba viable que el Gobierno Nacional, a través del acto acusado y so pretexto de estar reglamentando aquella norma, estableciera las condiciones en que podrían reanudarse dichos procesos de selección sin el levantamiento previo de la emergencia sanitaria.

(ii) Violación del derecho al debido proceso, que fundamentó en los mismos términos del anterior reproche. (iii) Falsa motivación. El Decreto 1754 de 2020 incurrió en este vicio pues, a pesar de que la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social aún se encontraba vigente, habilitó la reanudación de los concursos de mérito que se encontraban en las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas.

Lo anterior, desconociendo que, por mandato del mencionado artículo 14, dichos procesos de selección fueron suspendidos durante la emergencia sanitaria. 4 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica». 5 Aunque la parte demandante desarrolló este reproche bajo el cargo de desviación de poder, materialmente su fundamentación da cuenta del vicio de falta de competencia por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho6 Esta cartera ministerial solicitó que se deniegue la pretensión de la demanda y, en consecuencia, se declare ajustado a derecho el Decreto 1754 de 2020. Con tal fin, adujo que el acto demandado se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste al Gobierno Nacional, en particular con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 Superior y el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Seguidamente, sostuvo que el contenido del Decreto 1754 responde al carácter transitorio del aplazamiento de los concursos de mérito y se ajusta al levantamiento del confinamiento general, al esquema de aislamiento selectivo y al distanciamiento individual responsable, además de obedecer a la necesidad de reactivación productiva y gradual, acompañada del cumplimiento de las medidas de bioseguridad respectivas.

En ese contexto, explicó que la expedición del decreto estudiado atiende a las nuevas realidades que surgieron en materia epidemiológica y a las recomendaciones de las autoridades nacionales de salud, a partir de las cuales pudieron plantearse nuevamente escenarios de reclutamiento de aspirantes en los procesos de selección y la aplicación de las pruebas propias de estos concursos.

En armonía con lo anterior, destacó que la transitoriedad de la suspensión de los procesos de selección había sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020. Además, el ministerio demandado hizo énfasis en que el ingreso a la función pública a través de los concursos de mérito no puede suspenderse en forma indefinida.

Aunado a lo anterior, consideró que los cargos que formuló el demandante no fueron individualizados correctamente pues todos comparten la misma justificación. 3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública7 Antes de centrarse en la defensa de la legalidad del acto acusado, esta entidad pública llamó la atención sobre la existencia de un control automático de legalidad8 y otro medio de nulidad simple9 que también tienen por objeto el estudio de la validez del Decreto 1754 de 2020.

Dicho lo anterior, expuso que, siendo la carrera administrativa un eje axial de la Constitución Política y los concursos públicos la forma de acceder a ella, cualquier 6 Índice 50, reiterado en el índice 51 del expediente electrónico. 7 Índice 55, ibidem. 8 Radicado 11001031500020210466400. 9 Radicado 11001032500020210038500. Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suspensión temporal en la materia debe interpretarse de manera restrictiva y transitoria, sin que se afecte el derecho de los ciudadanos al desempeño de funciones y cargos públicos por el sistema de mérito y en condiciones de igualdad.

Señaló que en el momento en que se expidió el acto demandado, todas las actividades del país habían sido reanudadas bajo rigurosos protocolos de bioseguridad y que los concursos no podían ser la excepción. Ante la imposibilidad de limitar permanente e indefinidamente los derechos constitucionales asociados a la carrera administrativa era claro que, una vez superadas las circunstancias que originaron su suspensión, la única forma de restablecer el estado constitucional de cosas era darle continuidad a los concursos de mérito.

Bajo ese hilo argumentativo, afirmó que los artículos 189 Superior y 14 del Decreto Legislativo respaldaban suficientemente la expedición del acto acusado y destacó que la parte considerativa de este último documentó en forma abundante los hechos que justificaban «[…] (i) la inaplazable necesidad de reanudar el reclutamiento y aplicación de pruebas en los concursos adelantados por la CNCS, bajo el cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad;

(ii) la finalidad y teleología de la reglamentación del Decreto Legislativo 491 de 2020, en lo referente a los aspectos puntualmente definidos en los artículos 1° a 3° de la parte Resolutiva del Decreto 1754 de 2020, (iii) la incuestionable legalidad material del acto demandado bajo los actuales parámetros de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y los protocolos de seguridad adoptados en la actual coyuntura sanitaria […]».

Con sustento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública propuso las excepciones de fondo que denominó «Legalidad de la norma acusada», «inexistencia de causales legales que motiven la anulación de la norma demandada» y la genérica.

4. MEDIDA CAUTELAR La solicitud para que se suspendieran provisionalmente los efectos del Decreto 1754 de 2020 fue resuelta de manera favorable por el consejero sustanciador en auto del 6 de junio de 202210, en el que se decretó dicha medida cautelar. 5. COADYUVANCIA La «Asociación nacional de servidores públicos civiles no uniformados que prestan sus servicios al ministerio de defensa», Aservidem, presentó escrito11 en el que 10 Índice 57, expediente electrónico. 11 Índice 65, ibidem.

Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manifestó coadyuvar la demanda. Expuso que los servidores públicos pertenecientes al sector que representan se vieron afectados por el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que se produjo con la expedición del Decreto 1754 de 2020 pues, en los Procesos de Selección 624 a 638 de 2018, la CNSC adelantó las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y, en algunos casos, se produjo el nombramiento en periodo de prueba, todo ello en vigencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia.

6. APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA En curso el presente proceso, el magistrado sustanciador tuvo conocimiento del fallo del 3 de junio de 2022, proferido por la Sala Especial de Decisión n.º 17 de esta Corporación en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001-03- 15-000-2021-04664-0012. Dicha sentencia declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 con efectos ex nunc.

Es importante señalar que la situación en torno a las fechas del auto que ordenó la suspensión provisional del Decreto 1754 de 2000 en este proceso y la sentencia que lo anuló en el control inmediato de legalidad, obedeció a que esta última no fue registrada en la plataforma judicial SAMAI sino hasta el 16 de junio de 2022 y, principalmente, al hecho de que su notificación tuvo lugar el día 29 del mismo mes y año. Se trató entonces de una circunstancia completamente fortuita que, naturalmente, no le resta efectos vinculantes al fallo del 3 de junio de 2022.

Por el contrario, reconociendo el valor de este último, mediante auto del 25 de julio de 202213 y con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, se ordenó darle a esta litis el trámite propio de la sentencia anticipada al considerar que, prima facie, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en virtud del referido fallo.

Como consecuencia de lo anterior, el mismo auto dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. Parte demandante Se abstuvo de pronunciarse. 12 La referida sentencia pude consultarse en SAMAI, en el índice 21 del expediente electrónico 11001031500020210466400. 13 Índice 69, expediente electrónico.. Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.2.

Ministerio de Justicia y del Derecho14 La entidad hizo uso de esta oportunidad procesal para solicitar que el fallo que se emita en este proceso decida estarse a lo resuelto en la sentencia del 3 de junio de 2022, que dictó la Sala Especial de Decisión n.º 17 en el control inmediato de legalidad 11001031500020210466400. Adujo que de acuerdo con el artículo 189 del CPACA debían reconocerse los efectos de cosa juzgada erga omnes de aquella providencia, en tanto declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020, aunque con efectos a futuro pues se quisieron respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la norma anulada. 7.3.

Departamento Administrativo de la Función Pública15 Esta entidad reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda.

8. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en este proceso judicial. 9. CONSIDERACIONES 9.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 9.2.

Configuración de la cosa juzgada El pasado 3 de junio, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-0017, la Sala Especial de Decisión n.º 17 del Consejo de Estado profirió sentencia en la que se pronunció de fondo sobre la legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, declarando su nulidad con efectos hacia el futuro o ex nunc.

La Sala dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia, al configurarse la cosa juzgada formal, según se explica en las siguientes líneas: 14 Índice 82, expediente electrónico. 15 Índice 99, ibidem. 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 La referida sentencia pude consultarse en SAMAI, en el índice 21 del expediente electrónico 11001031500020210466400.

Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ø El efecto de la cosa juzgada de las decisiones judiciales La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica18 como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.

En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial19; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA.

De acuerdo con este último, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenerse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria. Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.

De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. (ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como 18 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. 19 Al respecto puede consultarse la sentencia C-096 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos20.

(iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo.

Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]»21. Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas.

Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial.

En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». Para realizar tal constatación, el ordenamiento jurídico optó por privilegiar un criterio sustancial, reflejado ya en el artículo 237 del CPACA previamente estudiado, pues con independencia de la redacción o del cuerpo normativo en que se encuentre inserta la disposición, si en esencia se trata de la misma norma que está siendo controvertida por las mismas razones, habrán de predicarse los efectos propios de la cosa juzgada.

Esto es así en atención a la diferencia que existe entre la norma y la disposición, entendida aquella como la regla que subyace de fondo a esta última. Este razonamiento dio lugar a que la jurisprudencia constitucional distinguiera la cosa juzgada formal de la genuinamente material. La primera de ellas se produce cuando la disposición enjuiciada es exactamente igual.

Por su parte, la cosa juzgada material opera en los eventos en que, si bien el debate versa sobre la misma norma 20 Cuando la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada se profiera en el medio de control inmediato de legalidad o cualquier otro que opere de forma automática por ministerio de la ley, es claro que en estricto sentido debe excluirse el requisito de identidad de causa petendi pues no existirá el acto procesal de demanda.

En esos eventos la identidad que debe predicarse de cara al análisis de la cosa juzgada opera entre aquellas normas y aspectos que hayan sido sometidos a estudio en el fallo que resolvió el control inmediato de legalidad y la causa petendi propios del proceso de nulidad simple. En ese orden de ideas, para cuestionar los mismos actos administrativos sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada debe aducirse la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. 21 En palabras del profesor Carlos Alberto Betancur Jaramillo, la causa petendi «[…] guarda íntima relación con el numeral 4º del artículo 137 que exige en toda demanda de impugnación de un acto administrativo la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación […]».

Ver artículo Acciones y recursos ordinarios p. 228. Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que fue objeto de control inicial, esta se encuentra contenida en otro texto jurídico o incluso, estando dentro del mismo, fue reproducida en otro artículo de manera exacta o con otra redacción, pero conservando la esencia. En lo que respecta a la oportunidad procesal para declarar la existencia de cosa juzgada es preciso anotar que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 consagraba en el numeral 6 del artículo 180 una etapa de decisión de excepciones propia de la audiencia inicial en la que, de ser el caso, dicho medio exceptivo debía declararse probado bien porque lo propuso el demandado o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. Sin embargo, el hecho de que no se resolviera allí no obstaba para que, de encontrar acreditada esta excepción, el juez la declárese al momento de proferir la respectiva sentencia. Al entrar en rigor la Ley 2080 de 2021, la etapa de decisión de excepciones de la audiencia inicial quedó reservada para aquellas de naturaleza previa, de manera que las ahora llamadas excepciones perentorias, entre las que se encuentra la cosa juzgada, deben resolverse siempre en la sentencia22.

Visto lo anterior, a continuación, se presentan de manera esquematizada los principales elementos distintivos del atributo en cuestión: Cosa juzgada Requisitos de configuración (i) Identidad de partes, salvo que se trate de un medio de control de naturaleza pública. (ii) Identidad de causa petendi. (iii) Identidad de objeto. Efectos de la decisión (i) Presunción de veracidad.

(ii) Inmutabilidad. (iii) Irrevocabilidad directa. (iv) Prohibición de reproducción del acto administrativo anulado, cuando se trata de una pretensión de nulidad Alcance de los efectos (pretensión de nulidad) (i) La declaratoria de nulidad produce efectos erga omnes. (ii) La sentencia que niega la nulidad produce efectos erga omnes únicamente respecto de la causa petendi.

Oportunidad para declararla En la sentencia 22 Al respecto el inciso final del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, regla que: «Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.».

Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por su parte, las decisiones que deben proferirse en caso de determinar la existencia de cosa juzgada pueden sintetizarse de la siguiente manera: Decisión en caso de operar la cosa juzgada Cosa juzgada formal Cosa juzgada material Sentencia declaró la nulidad Estarse a lo resuelto (i) Estarse a lo resuelto y (ii) Declarar la nulidad de la norma por desconocimiento del artículo 237 del CPACA Sentencia negó la nulidad Estarse a lo resuelto Estarse a lo resuelto Sentencia interpretativa, aditiva, integradora o sustitutiva Estarse a lo resuelto (i) Estarse a lo resuelto e (ii) Incorporar la misma interpretación, adición o sustitución a la lectura del texto normativo enjuiciado.

Por último, es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada se encuentra prevista como una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada23. Ø Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto En el asunto sub examine, el estudio de configuración de la cosa juzgada parte de dos premisas que resultan suficientes para señalar que, en efecto, se produjo aquel fenómeno. La primera de ellas es que entre este proceso y el definido mediante sentencia del 3 de junio de 2022 en el medio de control con radicado 11001-03-15- 000-2021-04664-00 existe identidad de objeto o materia juzgada pues en ambos casos el estudio de legalidad recae sobre el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 202024.

El segundo aspecto a destacar es la decisión que se adoptó en la sentencia del 3 de junio de 2022, que en su parte resolutiva dispuso: […]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director 23 Así lo prevé el artículo 250 del CPACA, numeral 8. 24 «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria.» Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos […] La determinación de concederle efectos ex nunc o hacia el futuro a la decisión anulatoria fue justificada en los siguientes términos: […] durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso.

En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc […] (negrilla fuera del texto original) Visto lo anterior, dado que la sentencia del 3 de junio de 2022 declaró la nulidad, con efectos hacia el futuro, del Decreto 1754 de 2020, es preciso concluir que, en los términos del artículo 189 del CPACA, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, de manera que no es factible que esta Sala realice un nuevo estudio de legalidad respecto de dicho acto reglamentario, en tanto fue retirado del ordenamiento jurídico.

En conclusión, frente al problema jurídico que correspondería resolver en esta sentencia existe cosa juzgada a raíz de lo decidido en el fallo del 3 de junio de 2022 que dictó la Sala Especial de Decisión n.º 17 del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00. 10. DECISIÓN Por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, se estará a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por esta Corporación, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 17, dentro del control inmediato de legalidad radicado bajo el número 11001-03-15-000-2021- 04664-00.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001032500020210022200 (1385-2021) Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión n.º 17, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020 con efectos hacia el futuro o ex nunc, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001031500020210466400.

Segundo: Reconocer personería al abogado Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.186.207 y tarjeta profesional 251.901 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con las facultades que le asisten en su condición de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai de esta Corporación. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ