CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: GERMÁN ALONSO QUINTERO CEBALLOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Germán Alonso Quintero Ceballos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 3 de diciembre de 2019 y 28 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-33-031-2019-00032- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que laboró en el INPEC durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1994 y el 7 de marzo del 2017. 2.2. Señaló que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 20 años de edad y 2 meses de servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos 2.3.
Refirió que, a partir del 1° de julio del 2014, el INPEC le realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es: asignación básica, sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones. 2.4.
Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución N° GNR 322787 de 20 de octubre del 2015, confirmada a través de las Resoluciones N° VPB 13908 del 29 de marzo del 2016 y SUB 18269 del 24 de marzo del 2017, reconoció y liquidó su pensión especial de jubilación sobre el 75% del promedio de ingreso base de cotización de los últimos 10 años. 2.5.
Señaló que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 05001-23-33-031-2019-00032-00/01, en contra de Colpensiones y con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones antes referidas y, en consecuencia, se le reliquidara la pensión de jubilación sobre el 75% los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.6.
Indicó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que si bien al accionante le era aplicable la Ley 32 de 1986 para efectos del reconocimiento de la pensión, lo cierto es que la misma se debía liquidar aplicando las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 2.7.
Relató que interpuso recurso de apelación y que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 28 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la pensión efectivamente debía ser liquidada aplicando las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, por lo que los factores salariales que se debían incluir eran únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.8.
Indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2.9. Señaló, respecto al defecto sustantivo, que los despachos judiciales accionados incurrieron en este defecto toda vez que, si bien en sus decisiones aceptan que goza de un régimen pensional especial, el cual se encuentra regulado en la Ley 32 de 1986 cuya aplicación se da por remisión del Parágrafo Transitorio 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos N° 5° del Acto Legislativo 01 del 2005, lo cierto es que al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación, consideran erradamente que las normas adecuadas y aplicables al caso en concreto son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto, por cuanto si se analiza dicha normativa, esta «[…] tiene unos destinatarios específicos, como son: aquellas personas cuyas pensiones se encuentran reguladas en el régimen general de pensiones o quienes se encuentran inmersos en el Régimen de Transición, condiciones que en ningún momento cumple el accionante […]». 2.10.
Asimismo, sostuvo que se aplicó indebidamente las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por las siguientes razones: «Los despachos judiciales accionados consideraron en las decisiones tuteladas que al accionante, para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación, le es aplicable lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siguiendo la primera subregla creada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018.
La sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 no es un precedente aplicable para el caso del accionante, por cuanto la misma no guarda una identidad fáctica y el problema analizado en dicha sentencia, no es el mismo que se presenta con el Sr. Quintero Ceballos». 2.11. En cuanto a la causal de violación directa de la Constitución, relató que el Tribunal accionado desconoció los incisos 6°, 7° y del parágrafo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en los cuales se establece que la liquidación de las pensiones de los funcionarios del INPEC debe realizarse de conformidad con la Ley 32 de 1986, que en su artículo 114 «consagra, que en lo no previsto en dicha ley, se debe remitir a lo regulado en las normas vigentes para los empleados nacionales, siendo estas: el Decreto 407 de 1994, Decreto 446 de 1994, el artículo 49 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, [y] en este último, se enlistan los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión de los empleados públicos, llamando la atención, que al accionante sobre los factores por él devengados y allí señalados, se le realizaron deducciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones». 2.12.
Respecto al defecto de desconocimiento del precedente judicial, manifestó que las autoridades accionadas desconocieron el contenido de la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 del 2005, los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 2090 de 28 de julio de 2003 podrán acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 32 de 1986. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos 2.13.
Además, indicó que se desconocieron los fallos de 19 de enero del 2023, de 2 de febrero del 2023 y de 1° de septiembre del 2022, proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión de los funcionarios del INPEC corresponde a la «tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sobre los cuales le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones». 2.14.
Respecto del defecto fáctico, refirió que las autoridades accionadas incurrieron en este defecto al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, al impartirle legalidad a los actos administrativos emitidos por Colpensiones, que reconocieron y liquidaron su pensión «[…] teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, cuando el accionante, devengó los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y sobre los mismos le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como quedó demostrado durante el desarrollo del proceso con las pruebas obrantes en el expediente […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales a la LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, conculcados a mi representado GERMAN ALONSO QUINTERO CEBALLOS, por las acciones y omisiones del JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos la SENTENCIA N° 308 del 28 de OCTUBRE DEL 2022 PROFERIDA POR LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y la SENTENCIA 303 DEL 3 DE DICIEMBRE DEL 2019 PROFERIDA POR EL JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso con radicado 05001 33 33 031 201900032 00 y 01, ordenándole a los despachos accionados proferir sentencia de reemplazo, en donde se reconozca las pretensiones de la demanda y se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por mi representado en el último año de servicios que fueron cotizados y se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos: Asignación básica mensual, sobresueldo, Subsidio de alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de navidad, Prima de vacaciones y Sueldo de Vacaciones, haciendo primar la legalidad y el orden jurídico aplicable al caso concreto, siendo este: el Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política, el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Artículo 4° de la ley 4° de 1966, el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos Artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994.
Además, que se le reconozca la mesada 14 a la que tiene derecho, así como el retroactivo y la actualización de las sumas adeudadas. Dejando claro que por ningún motivo se puede desmejorar la mesada pensional que viene percibiendo el accionante. 3. Unificar jurisprudencia en el presente asunto, dada la trascendencia y relevancia constitucional que tiene para los funcionarios del Inpec que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y que son destinatarios por orden de directa de la Constitución Política de Colombia del Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política, el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el Artículo 4° de la ley 4° de 1966, el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994 […]».
(negrillas del texto y sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al director del Instituto Nacional Penitencial y Carcelario (INPEC).
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que indicó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia y que, en todo caso, no se configuraron los defectos invocados, por cuanto la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y se aplicó la normatividad vigente. 5.2.
El Juez Treinta y Uno del Circuito de Medellín rindió informe en el que sostuvo que todas las actuaciones surtidas en el proceso fueron debidamente fundamentadas y se encuentran ajustadas a la legalidad, sin que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. 5.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que afirmó que el demandante disponía del recurso de revisión como un medio de impugnación excepcional mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos 5.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la directora del área de asuntos constitucionales, rindió informe en el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún «vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales invocados por el demandante». VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.
Mediante sentencia de tutela de 26 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, y (ii) negó el amparo respecto del desconocimiento del precedente judicial. 7.
Como fundamento de la falta de relevancia del defecto sustantivo, el a quo señaló lo siguiente: «[…] para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos […]» en el proceso ordinario. Esto, porque «[…] en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el juzgador se equivocó en aplicar el Decreto 1158 de 1994, pues, en virtud de que goza de un régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar su pensión eran los enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]». 8.
Agregó que: «[…] resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que la pensión debía ser liquidada aplicando las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018, por lo que los factores salariales que se debían incluir allí eran únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994 […]». 9.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo lo siguiente: «[…] el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el pronunciamiento que se citó como desconocido el análisis giró en torno a si la demandante podía acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial del INPEC, consagrado en la Ley 32 de 1986, mientras que, en el presente caso, no está en discusión el régimen pensional aplicable al actor sino la posibilidad de reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aspecto que no fue objeto de estudio en la sentencia constitucional, de modo que no 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos corresponde a un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares, por lo que no es de obligatorio cumplimiento […]». 10.
Además, «[…] en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para la Sala resulta claro que, si bien dichas decisiones ratificaron el criterio del actor, pues resolvieron que, para los beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debía liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, lo cierto es que a la fecha no hay una postura unificada en la Sección Segunda, por lo que no se puede afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia […]». 11.
En esa medida, concluyó que: «[…] como no existe un criterio unificado en la Sección Segunda de esta Corporación al respecto, el operador jurídico, en desarrollo de su autonomía judicial podrá acoger la posición que considere pertinente para resolver el caso concreto […]». 12. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia en su parte resolutiva dispuso: «[…] declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto sustantivo, y negar el amparo invocado, respecto al desconocimiento del precedente judicial […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que el presente asunto sí tenía relevancia constitucional. 14. Como fundamento de lo anterior, adujo que es errado el análisis que realiza el a quo, porque si bien se iteran en la presente acción de tutela los argumentos de la apelación del proceso ordinario, «[…] [e]l hecho de haber sido analizados por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia que resolvió la segunda instancia, no significa que los accionados no hayan incurrido en un defecto sustancial y que dicho asunto no tenga relevancia constitucional como lo expone la sala […]».
De ahí, que precisó como «[…] en todas y cada una de las instancias se ha denunciado como los actos administrativos y las sentencias judiciales de primera y segunda instancia contrarían de manera directa la constitución […]». 15. Aunado a lo anterior, la parte actora reiteró en su escrito de impugnación los defectos en los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió. Al respecto sostuvo: «Se aplicaron normas no aplicables al caso en concreto, como lo son: los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
El accionado goza de un régimen 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos pensional especial y no se encuentra inmerso en el régimen de transición. No puede ningún fallador de instancia calificar de manera diferente los hechos, esto no es discrecional del juez, puesto que al reconocerse que mi representado no se encuentra en transición, en efecto, no le es aplicable dicho régimen normativo mucho menos jurisprudencia que se emitió y que tuvo como destinatarios a los beneficiarios del régimen de transición. La aplicación realizada por los accionados, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 son totalmente regresivos para los intereses del accionante, por lo que el Estado colombiano le reconoció un régimen pensional especial.
No se realiza una aplicación sistemática y adecuada de la normativa constitucional y legal que regula el régimen pensional especial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia. El simple hecho de haberse descartado la relevancia constitucional, como un mero asunto de disparidad de criterios, llevó al a quo a pasar por alto su obligación de motivar por qué no se le aplicó a mi representado la norma correcta». 16.
Reiteró que el juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al considerar que la pensión del accionante debería liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, «[…] a pesar de que al accionante le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y así quedó acreditado en el proceso con la prueba documental y certificados emanados del INPEC […]». 17.
Finalmente, respecto al defecto desconocimiento del precedente, refirió que la decisión del a quo constitucional, relativa a que el operador judicial tiene autonomía para acoger la posición que considere pertinente para resolver el caso en concreto frente a la falta de criterio de unificación por parte del Consejo de Estado, «[…] atenta de manera directa con los principios constitucionales y sobre todo convencionales, especialmente a la legalidad e igualdad […]». 18.
Por los anteriores razonamientos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, deprecó que se amparen los derechos fundamentales citados como vulnerados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 20. La Sala de Decisión considera necesario precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23-33-031-2019-00032-00/01, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 21.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y si ello es así: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, en defecto fáctico, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente. 22. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos 24. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 30. El ciudadano Germán Alonso Quintero Ceballos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-23- 33-031-2019-00032-01.
VI.4.1. De la relevancia constitucional 31. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 32.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 33.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(destaca la Sala de Decisión) 34. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 35. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 36.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 37.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, al haber incurrido presuntamente en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución. 38.
Respecto al desconocimiento del precedente, sostuvo que el Consejo de Estado desconoció lo señalado: (i) en la sentencia T-012 del 21 de enero de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 del 2005, los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 2090 de 28 de julio de 2003 podrán acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 32 de 1986, y (ii) en las sentencias de 19 de enero del 2023, de 2 de febrero del 2023 y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos de 1° de septiembre del 2022, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión de los funcionarios del INPEC corresponde a la «tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sobre los cuales le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones». 39.
En relación con el defecto de violación directa de la constitución, sostuvo que se configuró este defecto toda vez que el Tribunal accionado desconoció los incisos 6°, 7° y del parágrafo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en los cuales se establece que la liquidación de las pensiones de los funcionarios del INPEC debe realizarse de conformidad con la Ley 32 de 1986, que en su artículo 114 «consagra, que en lo no previsto en dicha ley, se debe remitir a lo regulado en las normas vigentes para los empleados nacionales, siendo estas: el Decreto 407 de 1994, Decreto 446 de 1994, el artículo 49 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, [y] en este último, se enlistan los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión de los empleados públicos, llamando la atención, que sobre los factores por él devengados y allí señalados, se le realizaron deducciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones». 40.
En cuanto al defecto sustantivo se sostuvo que los despachos accionados incurrieron en este defecto «[…] al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, se debe regir por lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, disposiciones normativas vigentes y constitucionales, pero que no son aplicables al caso en concreto, por cuanto la pensión del accionante no se encuentra regulada en el Régimen de Alto Riesgo de que trata el Decreto 2090 de 2003, ya que es un destinatario específico de la Ley 32 de 1986 (esta no corresponde a un régimen de alto riesgo, sino a un régimen pensional especial), por haber ingresado al servicio, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 […]». 41.
También sostuvo que, si bien los despachos accionados «[…] consideraron en las decisiones tuteladas que al accionante, para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación, le es aplicable lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siguiendo la primera subregla creada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018 […]», lo cierto es que la «[…] sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, no es un precedente aplicable para el caso del accionante, por cuanto la misma no guarda una identidad fáctica y el problema analizado en dicha sentencia, no es el mismo que se presenta con el Sr. Quintero Ceballos […]». 42.
Respecto del defecto fáctico, el cual Sala considera se subsume dentro de la argumentación del defecto sustantivo, el actor manifestó que se incurrió en dicha causal de procedibilidad, por indebida valoración probatoria, al impartirle legalidad 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos a los actos administrativos emitidos por Colpensiones, que reconocieron y liquidaron su pensión «[…] teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, cuando […] devengó los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y sobre los mismos le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como quedó demostrado durante el desarrollo del proceso con las pruebas obrantes en el expediente […]». 43.
Cabe resaltar que la autoridad judicial constitucional de primera instancia declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional y negó las pretensiones frente al desconocimiento del precedente. 44. El actor, en el escrito de impugnación, en término generales reiteró e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, adicionalmente explicó que el presente caso sí goza de relevancia constitucional por cuanto «[…] [e]l hecho de haber sido analizados [los mismos argumentos que hoy se exponen en sede de tutela] por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia que resolvió la segunda instancia, no significa que los accionados no hayan incurrido en un defecto sustancial y que dicho asunto no tenga relevancia constitucional […]». 45.
Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 46.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 47. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por la entidad accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 48.
Respecto al defecto sustantivo, como fuente de vulneración a los derechos fundamentales invocados, la Sala observa, como bien adujo el a quo constitucional, que no cumple con la relevancia constitucional toda vez que la autoridad judicial accionada explicó de manera amplia y suficiente las razones por las que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 eran aplicables al caso en concreto, y los motivos por los cuales no lo era el Decreto 1045 de 1978. 49.
El Tribunal accionado, se reitera, señaló que, si bien es aplicable la Ley 32 de 1986 por la naturaleza especial del régimen pensional del actor -con sustento en el parágrafo 5º de artículo 48 constitucional-, «[…] lo cierto es que en la citada ley no existe una disposición que regule específicamente los factores salariales y el IBL de la pensión de los miembros del INPEC, por lo tanto, se debe aplicar el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 […]».
Esta última normatividad, a su vez, remite a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de allí que, con base en el Decreto 691 de 1994 y en las reglas de interpretación del régimen de transición fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las normas a aplicar son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, más no el Decreto 1045 de 1978. 50.
En este orden de ideas, se observa una adecuada interpretación normativa y jurisprudencial del ad quem en el proceso ordinario, lo que permite colegir que realmente lo que hay en el caso en concreto es una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 51. En lo que respecta a la violación directa de la Constitución, tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional por cuanto la decisión no desconoce los incisos 6º,7º y el parágrafo 5º del Acto Legislativo Nº.1 de 2005, toda vez que el ad quem, de la acertada interpretación de las citadas normas, concluyó que el régimen pensional del actor es especial (inciso 7º17); que por ello se encuentra regulado por la Ley 32 de 1986 (parágrafo 5º18), y que, además, los factores salariales serán aquellos frente a los cuales se encuentren cubiertos las cotizaciones de Ley (inciso 6º19).
Así, también se observa una correcta interpretación y aplicación de la norma en el presente caso, lo que permite concluir que no hubo violación a la Constitución. 17 «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo». 18 «Parágrafo transitorio 5.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes». 19 «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión». 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos 52.
En lo atinente al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala también observa la falta de relevancia constitucional de dicho planteamiento, toda vez que lo que pretende el accionante es que se aplique en su caso lo establecido en las sentencias T-012 de 21 de enero de 2022 de la Corte Constitucional20, y de 19 de enero del 2023, de 2 de febrero del 2023 y de 1° de septiembre del 2022, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado21. 53.
Sin embargo, en cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia T-012 del 21 de enero de 2022 de la Corte Constitucional, como bien consideró el a quo en este trámite constitucional, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad porque esta acción constitucional no es similar al caso analizado por la Corte en la sentencia que se anuncia como desconocida.
Ello es así porque en la providencia que se anuncia como desconocida se analizó si el accionante podía acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986; mientras que, en el presente caso, no se discute si el actor hace parte del citado régimen de transición; sino que el objeto del debate es el atinente a cuál debe ser el IBL de las personas que hacen parte del régimen especial de pensiones previsto para el personal del INPEC; aspecto que no fue objeto de estudio en la sentencia constitucional, de modo que no corresponde a un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, por lo que no es aplicable en el caso sub examine. 54.
En cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de 19 de enero del 2023, de 2 de febrero del 2023 y de 1° de septiembre del 2022 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para la Sala resulta claro que, si bien dichas decisiones ratificaron el criterio del actor, pues resolvieron que, para los beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debía liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, lo cierto es que a la fecha no hay una postura unificada en la Sección Segunda, por lo que no se puede afirmar que existe una regla aplicable de obligatorio cumplimiento sobre la materia. 55.
Nótese, en tal sentido, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado22 en sentencias de 2 de marzo de 2023, de 3 de noviembre de 2022 y 20 de enero de 2020, sostiene una postura contraria a las sentencias que aquí se alegan como desconocidas, según las cuales para los beneficiarios del régimen pensional de la Ley 32 de 1986 el ingreso base de liquidación se somete al mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que se tienen en cuenta únicamente los 20 En la que se estableció que, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 del 2005, los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003- podrán acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 32 de 1986 21 en las cuales se dispuso que, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debía liquidar la pensión de jubilación, para quienes eran beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debía liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994. 22 Sentencia del 2 de marzo de 2023, radicación 68001-23-33-000-2019-00535-01 (3410-2021), MP Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicación 76001-33-33-005-2014-01135-01, MP César Palomino Cortés; sentencia del 20 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-04604-01(AC), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. 56.
Significa lo anterior que como no existe un criterio unificado en la Sección Segunda de esta Corporación al respecto, la autoridad judicial, en desarrollo de su autonomía judicial, podrá acoger la posición que considere pertinente para resolver el caso concreto. 57. Por lo anterior, como bien expuso el Juez de tutela de primera instancia, para la Sala el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la mencionada sentencia de la Corte Constitucional no tiene una situación fáctica similar, y dado que las precitadas sentencias del Consejo de Estado no tienen el carácter de precedentes jurisprudenciales. 58.
Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar su total improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02103-01 Accionante: Germán Alonso Quintero Ceballos Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (28)