CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021)1 Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros Demandado: Comisión Nacional De Servicio Civil y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2 Tema: Excepciones AUTO El despacho procede a resolver sobre los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. 1.
Antecedentes 1. El acto administrativo demandado En ejercicio del medio de control de nulidad Sandra Ibeth Muñoz Bustos, Valentina Ariza Cruz, Norma Yaneth Ángel Beltrán, Ana Paola Manrique Peña y Norma Yaneth Ángel Beltrán solicitaron que se anulara el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3».
Como concepto de la violación, sostuvieron lo siguiente3: - El acuerdo demandado desconoció la garantía contenida en el artículo 263 del plan nacional de desarrollo, según el cual los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que se encuentren provistos con personal provisional vinculado antes del año 2018 y a los que les falten 3 años o menos para adquirir el 1 Al presente trámite se acumularon los expedientes con radicado interno 0949-2021, 1063-2021, 1330-2021 y 1063-2021. 2 En adelante UGPP 3 Folios 1 a 28. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros estatus de pensionado, no podrán ser ofertados hasta tanto el servidor cause su derecho pensional. - Con el acto demandado se desconocen los derechos a la igualdad, confianza legitima y acceso al empleo público, puesto que no fueron ofertados todos los empleos vacantes del nivel profesional especializado.
En ese sentido, si bien el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 autoriza a convocar a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer, en el acuerdo se evidencia que la UGPP desconoció el principio de proporcionalidad puesto que «ofertó en concurso interno más de las vacantes permitidas por la ley, puesto que para los grados 23, se ofertó el 85% de los cargos vacantes bajo esta modalidad; para el grado 22 el 100% y para el grado 21 el 76%». - El Acuerdo 20201000003566, motivó la convocatoria del concurso de ascenso en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, disposición no le era aplicable puesto que rige únicamente a las entidades pertenecientes al régimen general de carrera administrativa y no cuando se trata de un régimen específico de carrera.
Lo anterior conllevó a que se vulneraran los derechos fundamentales a la igualdad y acceso al empleo público de las personas que prestan sus servicios en la UGPP y tenían interés en aspirar a los empleos ofertados en ascenso al interior de la entidad. - Se desconoció el principio constitucional de publicidad contenido en el artículo 65 del CPACA, toda vez que la UGPP omitió publicar en el diario oficial su manual específico de funciones y requisitos, que hace parte integral de la convocatoria, pues contiene los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos ofertados, conforme se definió en la OPEC. - Se excluyeron varias profesiones, entre ellas, las de «archivística» y «administración pública», con lo que se desconocieron las disposiciones contenidas en leyes 1409 de 2010, «por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones» y 1006 de 2006 «por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991», según las cuales, en los manuales de funciones de las entidades del Estado, se deberán incluir estas profesiones para proveer los empleos de relacionados con la gestión de documentos y de carácter administrativo, respectivamente. - El acto demandado se encuentra incurso en causal de nulidad, porque fue expedido sin competencia, toda vez que suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, esto es, sin la firma del representante legal de la UGPP, lo que desconoce el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria deberá ser suscrita por la «por la comisión nacional del servicio civil, el jefe de la entidad u organismo». 1.2.
La oposición 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 1.2.1. La UGPP formuló la excepción «presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se solicita». 1.2.2. La UGPP formuló como excepciones, las que denominó: i) «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad»; ii) «ausencia de violación directa de las normas constitucionales y legales que se invocan como violadas»; iii) «las autoridades demandadas no violaron el contenido normativo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019»; iv) «improcedencia de la acusación relacionada con la presunta vulneración del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019»; v) «improcedencia del cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de publicidad de los actos administrativos»; vi) «improcedencia de la acusación relacionada con el presunto desconocimiento del artículo 8 de la Ley 1409 de 2010 y 9 de la Ley 1006 de 2006»; vii) «improcedencia de la excepción sobre la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004»; y viii) «improcedencia del cargo que se formula con fundamento en la posible vulneración del principio de la confianza legitima». 1.3.
Trámite de la demanda Mediante auto del 25 de agosto de 2021 al asunto de la referencia se acumularon y admitieron las demandas de nulidad simple con radicado interno 0949-2021, 1063- 2021 y 1330-2021. Asimismo, a través de la providencia del 31 de agosto de 2021 se acumuló y admitió la demanda con radicado 1063-2021. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación de la parte demandante4.
II. Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20215, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso6. 4 Índice 37 del aplicativo Samai. 5 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 6 En adelante: CGP 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.
En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
(se destaca) De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.
Caso concreto Advierte el despacho que ni la UGPP ni la CNSC propusieron medios exceptivos y del contenido de los argumentos de defensa no se advierte que alguno se encuadre dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que los argumentos de defensa propuestos por la Comisión Nacional De Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC