Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00272-01 Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez como secretario general de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2024.
Temas: Apelación de medida cautelar. Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Reglas de proceso eleccionario de los secretarios generales de las asambleas departamentales. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra del auto del 22 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, suspendió provisionalmente los efectos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Óscar Javier Arias Ferreira, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 27 de febrero de 20241, en la que solicitó la nulidad del acto electoral del señor Jorge Arenas Pérez como secretario general de la Asamblea Departamental de Santander, contenido en el Acta de sesión 0003 del 16 de enero de 2024. 1.2.
Hechos 2. Refirió que de acuerdo con la Ley 2200 de 2022, es función de las asambleas departamentales elegir, mediante convocatoria pública a su secretario, quien de conformidad con el artículo 32 de la citada regulación, tendrá un periodo de 1 año. 3. Manifestó que, el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, modificó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, que a la letra reza:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con 1 Actuación 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander.
Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. 4.
Comentó que, para el momento de la interposición de la demanda, el Congreso de la República no había expedido regulación alguna atinente a la elección de los secretarios generales de las asambleas departamentales, por lo que resulta aplicable por analogía las disposiciones de la Ley 1904 de 2018. 5. Refirió que, en punto de la realización del concurso de méritos, el artículo 5 de la mencionada regulación, dispone que se deberá seleccionar «(…) una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo». 6.
En consonancia con lo anterior, advirtió que el artículo 6 de la señalada regulación, entre otros asuntos, enuncia que la corporación electoral está facultada para adelantar las acciones administrativas y presupuestales para la designación de la institución de educación superior encargada de la elaboración de la prueba de conocimientos, teniendo en cuenta su acreditación en la materia. 7.
A pesar de lo anterior, afirmó que la Asamblea de Santander, contrató a la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia – CONFADICOL, mediante la modalidad de contratación directa, entidad que se identifica, como consta en su página web como «una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, que se rige por el derecho privado, organizada con base en la libertad de asociación prevista en el artículo 38 de la Constitución Política». 8.
A juicio del actor, lo referido quiere decir que CONFADICOL, no es «una institución de educación de ninguna índole, mucho menos superior con acreditación en alta calidad», lo que se puede corroborar con la base de datos del Ministerio de Educación Nacional. 9. Sostuvo que según en el contrato aludido, CONFADICOL elaboró la Resolución 148 del 6 de diciembre de 2023, por medio de la cual se convocó y reglamentó la elección del secretario de la Asamblea de Santander, lo que demuestra que la señalada entidad tuvo una participación fundamental en la realización de la designación controvertida sin tener la idoneidad requerida. 10.
En ese sentido, explicó que luego de adelantadas las etapas del proceso eleccionario con abiertas irregularidades, el 16 de enero de 2024, la Asamblea de Santander eligió al demandado como secretario general de la duma departamental. 1.3. Concepto de la violación 11. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de la infracción de los artículos 126 de la Constitución Política y 153 de la Ley 2200 de 2022.
Adicionalmente, indicó que se desconocieron los principios de trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y los criterios de mérito para realizar la designación demandada, contemplados en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018, por las circunstancias que pasaran a explicarse: Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Partiendo de la base que las reglas de la Ley 1904 de 2018, son aplicables a la elección cuestionada, indicó que el artículo 5 de la citada regulación resultó desatendido, toda vez que, según el tenor literal de la disposición, la entidad encargada de adelantar la convocatoria deberá ser una institución de educación superior debidamente acreditada en alta calidad. 13.
No obstante, CONFADICOL, quien tuvo a su cargo la elaboración del proceso eleccionario, es una «persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial», la cual no está registrada ante el Ministerio de Educación Nacional. 14. En este punto, señaló que resultaba aplicable el análisis que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 20232, en donde se concluyó que no contratar a una entidad debidamente acreditada como institución de educación superior, generaba el desconocimiento de las normas en que debía fundarse y hacía que el acto de elección se tornara en irregular. 15.
Explicó que CONFADICOL, excluyó a participantes por el hecho de haber presentado los soportes de su hoja de vida en varios archivos pdf y no en uno solo documento adjunto, lo que, en su entender, implica un exceso en sus parámetros de calificación. 16. Señaló de forma general, que la entidad mencionada no demostró el cumplimiento de la debida cadena de custodia de las pruebas realizadas por los aspirantes el 18 de diciembre de 2023. 17.
Además, no se atendió la cuota de género, teniendo en cuenta que las personas que finalmente podían ser escogidas fueron dos hombres. 18. Agregó que, resultaba sospechoso que quien resultó elegido, fuera la misma persona que ocupaba el cargo el año inmediatamente anterior y que también a su vez, según el aplicativo SECOP II, el elegido era el encargado de supervisar el contrato de CONFADICOL, en virtud del cual se adelantó la elección cuestionada. 19.
Añadió que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, dispone que «la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones», sin embargo, en el presente caso la Resolución 148 de 2023 (convocatoria), fue expedida el 6 de diciembre de 2023, publicada en esa misma fecha, además, se contempló el 12 siguiente como calenda para el inicio de inscripciones, lo que denota que en este proceso eleccionario, el enteramiento del acto solamente contó con 6 días y no por el lapso reglamentario. 20.
Reseñó que la disposición señalada, consagra que «durante cinco (5) días hábiles, se publicará el listado de preseleccionados, con los nombres y apellidos completos, el número de la cédula de ciudadanía y la dirección de la página web dispuesta (…) donde se puedan recibir las observaciones que tenga la ciudadanía sobre los aspirantes», aspecto que no se atendió en el presente asunto toda vez que no se previó una etapa para efectuar la aludida publicación. 2 Con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en el proceso radicado 68001-23-33-000-2022-00674-02.
Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Advirtió que, en el proceso eleccionario, tampoco se respetó lo señalado en los artículos 73 y 84 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que la Asamblea de Santander no conformó una comisión para realizar audiencias públicas con el propósito que los interesados pudieran escuchar y examinar a los participantes del trámite meritocrático. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 22. En el mismo escrito de la demanda, se solicitó la suspensión provisional del acto demandado con base en las irregularidades descritas y en especial el hecho que se hubiera escogido una institución que careciera de la idoneidad para adelantar el proceso eleccionario. 1.5. Trámite procesal de primera instancia 23.
Mediante auto del 2 de abril del 20245, el despacho conductor del proceso, dispuso correr traslado de la petición cautelar. Durante el plazo otorgado, no se presentaron intervenciones. 24. En providencia del 22 de mayo del 2024, el Tribunal Administrativo del Santander6 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 25.
Sobre el segundo aspecto, se realizó el análisis de cada uno de los cargos. Frente a la idoneidad de CONFADICOL para adelantar el proceso eleccionario, el a quo señaló que realizó la revisión de los documentos electrónicos que hacían parte del proceso contractual para la escogencia de la entidad que realizaría el acompañamiento, que reposaban en la plataforma SECOP II. 26.
A partir de dicha consulta, observó que en la propuesta presentada por CONFADICOL, allegó copia del certificado de existencia y representación legal, donde se aprecia con claridad que es «una entidad sin ánimo de lucro constituida en persona jurídica de naturaleza “confederación”, que tiene como objeto social, entre otras actividades, “diseñar, desarrollar, adelantar, gestionar, promover y ejecutar concurso de méritos o convocatoria pública en procesos de selección de personal o funcionarios». 27.
A pesar de lo anterior, la duma departamental suscribió con la señalada entidad el contrato para el acompañamiento y desarrollo del proceso eleccionario. 28. En esa medida, y en atención a que el artículo 5 de la Ley 1904 del 2018 aplicable a la elección cuestionada y con fundamento en la jurisprudencia de la 3 ARTÍCULO 7o. El Congreso conformará una Comisión Accidental para definir la lista de elegibles: 1.
La Cámara de Representantes elegirá un representante por cada partido con representación en esa cámara. Si hubiere un partido con representación en el Senado y sin representación en la Cámara de Representantes, este se incluirá por derecho propio. 2. El Senado elegirá por el mecanismo de cuociente electoral el mismo número de miembros que resulte del numeral anterior. 4 ARTÍCULO 8o.
FUNCIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión de que trata esta ley, tendrá las siguientes funciones: 1. Se entenderán habilitados para continuar en el proceso al menos 20 personas. 2. La Comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el Congreso en pleno. 3.
Las demás que le señale la Mesa Directiva. 5 Actuación 5 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 6 Actuación 15 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta del Consejo de Estado7, era necesario que el proceso fuera adelantado por una «universidad pública o privada, con acreditación de alta calidad», por lo que resulta procedente acceder a la solicitud cautelar, toda vez que «no se cumplió con el estándar de idoneidad en la selección del operador logístico». 29.
Frente a la irregularidad referida a la publicación de la convocatoria en un lapso inferior a los 10 días previstos en el artículo 6.2 de la Ley 1904 de 2018, indicó que también se encontraba acreditado, toda vez que del documento que contiene los parámetros de la designación cuestionada se observa que «la convocatoria sería publicada en la “cartelera de la corporación o en su página web y en la página web de Confadicol” (artículo 2) y, de acuerdo con los tiempos establecidos en el cronograma, dicha actividad se realizó entre el seis (6) y el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (artículo 12); esto es, sólo garantizó seis (6) días de divulgación». 30.
Frente a las irregularidades, referidas a i) la limitación de la participación ciudadana por exceso de formalismos, ii) indebida cadena de custodia y, iii) la falta de publicación de la entrevista, estimó que no tenían mérito probatorio suficiente para su estudio en esta oportunidad. 1.6. Recurso de apelación 31. El demandado, mediante apoderado judicial, presentó el 5 de junio de 20248, escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de las decisiones adoptadas, así mismo advirtió que el despacho no podía admitir la demanda, toda vez que existía otro proceso bajo los mismos hechos y pretensiones, por lo que debían ser acumulados. 32.
En lo que hace a la decisión de suspensión propiamente dicha, afirmó que CONFADICOL, sí tenía la capacidad, idoneidad y experiencia exigida para adelantar el proceso eleccionario del secretario general de la Asamblea de Santander. 33. Además, señaló que «la elección de este funcionario de la duma departamental, cuyo periodo es de un año, mal podría exigírsele que cumpliese todo el rigor y las formalidades empleadas para la elección del CONTRALOR GENERAL DE LA NACION o los PERSONEROS MUNICIPALES, cuyas atribuciones legales y constitucionales abarcan un periodo mucho mayor y ejercen competencias de control». 34.
En ese sentido, explicó que la corporación haciendo una interpretación «mutatis mutandi de la Ley 1904 de 2018, dando prevalencia a los principios constitucionales de legalidad y necesidad del servicio procedió a celebrar el contrato de prestación de servicios con una entidad conocedora del funcionamiento de las asambleas departamentales de la nación, y que ha ejecutado procesos similares para la elección del servidor público de la secretaría general». 35.
Finalmente, explicó que es abiertamente inconstitucional, «imponer a los concejos y a las asambleas formalidades imposibles de cumplir para la elección de este tipo de cargos de carácter administrativo y funcional, ahora sin valorar siquiera las razones por 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2023.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 680001-23-33-000-2022-00674-02 8 Actuación 25 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales no fue dable celebrar el contrato exigido con las instituciones invitadas para llevar a cabo el proceso por la asamblea departamental de Santander». 36.
Por su parte, el 28 de mayo del 2024, la Asamblea de Santander, por intermedio de apoderada, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y así mismo presentó recurso de alzada. 1.7. Auto que negó las solicitudes de nulidad y concedió la apelación 37. El a quo, en proveído del 19 junio de 20249, negó la petición de nulidad y no concedió el recurso de alzada propuestos por la Asamblea de Santander, al considerar que la actuación se hizo a través de apoderada, quien hizo consistir su representación en un contrato de prestación de servicios y no en un mandato como lo exige la ley procesal. 38.
Frente a la nulidad propuesta por el demandado, advirtió que el traslado de la medida cautelar fue notificada por los canales previstos para ello, los cuales reposaban en la misma web de la Asamblea de Santander, además, adujo que el auto admisorio fue enterado por los mismos canales, lo que le permitió a la parte impugnar la decisión. 39.
Respecto de la petición de acumulación de procesos, señaló que no era procedente al estimar que los asuntos no se encontraban en la etapa correspondiente. Finalmente, concedió el recurso de apelación de la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 202110, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 7º del artículo 15211, el artículo 277 ejusdem y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que accedió al decreto de la medida cautelar en el expediente de la referencia. 2.2.
Oportunidad y procedencia del recurso 9 Actuación 31 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 10 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En el presente caso, el a quo profirió auto objeto de análisis el 22 de mayo de 2024, además, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 198 del CPACA12, esta providencia se le notificó de manera personal13 al demandado el 31 del mismo mes y año. 42. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que entre el 4 y el 5 de junio del mismo año, corrieron los 2 días que trata el artículo 205 del CPACA14, luego, los 2 días establecidos en el artículo 244.3 ibidem para formular el recurso de apelación vencieron el 7 siguiente, en ese orden de ideas, y, comoquiera que la alzada se presentó el 5 del señalado mes y año, se concluye que fue oportuno. 2.3.
Caso concreto 43. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3.1.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 44. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 45.
En este amplio catálogo, se contempló en el ordinal 3º15 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 46.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los 12 Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. (…) 13 Las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales. 14Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 15 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 47.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 48.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201916, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 49.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem17. 50.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066).
Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 51.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar18. 2.3.2.
Solución al recurso de apelación 52. Señaló el demandado en su recurso de alzada que el a quo no tuvo en cuenta que la Asamblea de Santander a través de su mesa directiva, realizó la invitación para que las entidades educativas de nivel nacional acreditadas, procedieran a postularse; sin embargo, según el dicho del actor ninguna institución de esa categoría acudió al llamado, por lo que debió contratar a CONFIDACOL, quien tenía la capacidad, idoneidad y experiencia exigida para adelantar el proceso eleccionario. 53.
Además, indicó que «a la elección de este funcionario de la duma departamental, cuyo periodo es de un año mal podría exigírsele que cumpliese todo el rigor y las formalidades empleadas para la elección del CONTRALOR GENERAL DE LA NACIÓN o los PERSONEROS MUNICIPALES, cuyas atribuciones legales y constitucionales abarcan un periodo mucho mayor y ejercen competencias de control». 54.
Explicó que es abiertamente inconstitucional, «imponer a los concejos y a las asambleas formalidades imposibles de cumplir para la elección de este tipo de cargos de carácter administrativo y funcional, ahora sin valorar siquiera las razones por las cuales no fue dable celebrar el contrato exigido con las instituciones invitadas para llevar a cabo el proceso por la asamblea departamental de Santander». 55.
Refirió que resultaba desproporcionado exigir para la elección controvertida, el rigor que implica adelantar la designación del contralor General de la República o de los personeros municipales, cuyo periodo es mayor. 56. Teniendo en cuenta, que uno de los motivos de apelación está dirigido a cuestionar que no era posible predicar respecto del secretario de la Asamblea de Santander, el rigorismo y formalidades que contiene la Ley 1904 de 2018, es pertinente en principio abordar la normativa que regenta el proceso eleccionario objeto de debate, para luego determinar si le asiste o no razón al apelante. 2.3.2.1 Sobre la norma aplicable a la elección del secretario general de las asambleas departamentales y ritualidades del proceso de selección 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Frente a las normas aplicables al presente proceso de elección, se tiene que la Ley 2200 de 2022 estableció las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 32. SECRETARIO GENERAL. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública19, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.
En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.
ARTÍCULO
33. CALIDADES DEL SECRETARIO. Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental se requiere tener título profesional universitario y cumplir con los demás requisitos para servidores públicos. En todo caso, no podrá ser nombrado quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o se le haya condenado a pena privativa de la libertad, salvo por el delito político o culposo. 58.
De las normas transcritas se desprende un importante cúmulo de reglas electorales que merecen ser destacadas, así: a. Período: es de 1 año; b. Calidades y requisitos: deberá tener titulo universitario y cumplir con los demás requisitos para ser servidores públicos, además de no haber perdido la investidura en un cargo de elección popular o condenado a pena privativa de la libertad, salvo delitos culposos o políticos; c. Faltas absolutas: dará lugar a una nueva designación por el tiempo que faltaré –rasgo característico de los periodos institucionales20–; d. Designación: estará precedida de una convocatoria pública. 59.
De lo anterior, se denota que las normas referidas previeron temas de carácter sustantivo del empleo mas no se regularon los parámetros necesarios para adelantar el proceso de designación de los secretarios generales de las asambleas departamentales. 19 En consonancia con los artículos 19.8 y el inciso 2 del 35 de la Ley 2200 de 2022, los cuales disponen respectivamente Son funciones de las Asambleas Departamentales: 8.
Elegir, mediante convocatoria pública, al Secretario de la Asamblea para el período previsto en la presente ley. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR LAS ASAMBLEAS: En la eventualidad que no pueda posesionarse el funcionario elegido por persistir las circunstancias, se deberá adelantar nuevamente la convocatoria para la elección. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00058-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Es por ello que, ante el vacío en la reglamentación, la misma Ley 2200 de 2022, en su artículo 153 que modificó el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 estipuló lo siguiente: «PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio». 61.
Quiere decir lo reseñado que, por mandato legal expreso, para las elecciones a cargo de las corporaciones públicas que no estén reguladas en la ley, se impone seguir las pautas establecidas en la Ley 1904 de 2018. 62. De esta manera, el parágrafo transitorio examinado cobijó por analogía la designación del secretario general de la duma departamental, al no existir, como se analizó, norma que expresamente regule el trámite eleccionario; además de tratarse de un servidor elegido por las asambleas departamentales, como corporación político–administrativo, a la luz de los postulados del artículo 299 Constitucional21. 63.
Zanjado el asunto referente a la norma aplicable a este caso, corresponde determinar si es desacertado seguir las reglas de la selección del contralor General de la República en este caso, dadas las dificultades de consecución de oferentes en el proceso eleccionario frente al corto periodo para el cual se es elegido. 64. Se recuerda que a través de la Ley 1904 de 2018, se prescribió un procedimiento público, caracterizado por el desarrollo de 8 etapas, a saber: (i) convocatoria;
(ii) inscripción; (iii) lista de elegidos; (iv) pruebas; (v) criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) lista definitiva de aspirantes y; (viii) elección22. 65. Esta Judicatura destaca que la aplicabilidad que ordena el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, a procesos eleccionarios como el del secretario general de las asambleas departamentales, al no ser directa sino por analogía, llevó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 11 de diciembre de 2018, a reconocer la problemática que ello implicaba en los demás procesos de selección por las vicisitudes propias de cada trámite -administrativo electoral. 66.
En virtud de ello, determinó lo siguiente: «D. La aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, a la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales (…) 21 En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.
Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. 22 Artículo 6° de la Ley 1904 de 2018. Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales se debe aplicar, de manera analógica, la Ley 1904 de 2018, de modo que en las disposiciones referentes al procedimiento de selección en las cuales se menciona al Congreso de la República, se debe entender que se alude al Concejo Municipal, y en donde se habla de la Mesa Directiva del Congreso se debe hacer la equivalencia con la Mesa Directiva del Concejo Municipal.
En otras palabras, en la aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, en el caso analizado, se deben aplicar las disposiciones de dicha ley que resultan pertinentes a la elección del Secretario del Concejo Municipal. En este orden de ideas, la Sala considera necesario anotar que en la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.
(…)»23. 67. Si bien, el anterior concepto se predicó de la selección de los secretarios de los concejos municipales, lo allí señalado mantiene vigencia respecto del caso ahora analizado, en tanto, su aplicación es igualmente analógica. 68. Del concepto estudiado se desprende que la Ley 1904 de 2018 para la designación del secretario de la asamblea departamental pasa por 3 tipos de criterios: (i) la adecuación de las autoridades que desarrollan el trámite, cambiando siempre las referencias del Congreso de la República por la mención de los órganos locales;
(ii) la adaptación de los procedimientos contenidos allí a las circunstancias sociales y económicas de cada entidad territorial y; (iii) la aplicación de las normas que resulten pertinentes, desechando las que no. 69. En otros términos, la analogía que erige la norma ofrece un importante margen de maniobra para las asambleas departamentales, con el propósito que los procedimientos eleccionarios de sus secretarios atiendan las particularidades administrativas que rodean a estos trámites, respetando siempre en el modelaje del proceso, los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito, como referentes que deben nutrirlo. 70.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta24 ha afirmado: Sin embargo, por disposición legal, las corporaciones públicas deberán aplicar, por analogía, lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 a la elección del secretario del concejo municipal, la cual debe estar precedida por una convocatoria pública la cual deberá ceñirse, en lo que sea compatible, por lo reglado en la Ley 1904 de 2018. 71.
Así mismo, el criterio de compatibilidad ha sido desarrollado por la Sección Quinta25, quien en punto de la necesidad de celebrar un acuerdo de voluntades con una entidad idónea para el trámite del proceso de selección acusado, ha señalado que, de conformidad con el parágrafo del artículo 153 de la Ley 2200 de 23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Rad. N°. 2018-00234-00. C.P. Édgar González López. Concepto de 11 de diciembre de 2018 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Secretaria del Concejo de Montería. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 24 de agosto de 2023. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 680001-23-33-000-2022-00674-02 Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, solo se excluyó de su aplicación «la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales» 72.
Sobre este aspecto, la sala precisó lo siguiente26: Así, el hecho de que el concejo haya adelantado una convocatoria con etapas que a juicio de los apelantes fueron objetivas de cara a la escogencia de la demandada como secretaria general, ello de ninguna manera lo relevaba de cumplir con el mandato legal de contratar una institución educativa, pues el legislador previó que con ello se garantiza en mayor medida el mérito en este tipo de municipios. 73.
Así las cosas, es viable concluir, que la adecuación de los parámetros establecidos en la Ley 1904 de 2018, en el trámite eleccionario de los secretarios generales de las asambleas departamentales no implica que se desconozca el imperativo legal de acompañar el proceso con una entidad que sea idónea, dado que, ello, garantiza en mayor medida el criterio de mérito en esta clase de elecciones. 74.
Esta conclusión ha sido reiterada por el juez de cierre electoral, quien determinó al respecto lo siguiente27: Conforme lo expuesto, la Sala observa que, aunque la Ley 1904 de 2018 determinó que ciertos municipios no debían cumplir con las disposiciones de esta normativa, lo hizo con el fin de preservar las finanzas de los municipios de categoría 4a, 5a y 6ª. 128.
Lo anterior reafirma el deber de aplicar la Ley 1904 de 2018 por parte de los municipios de clase especial, de 1ª, 2ª y 3ª categoría, sobre los cuales el legislador impuso la obligación de contratar a una institución educativa para que adelante las convocatorias a cargo de las corporaciones públicas, como lo es el Concejo Municipal de Floridablanca. 129.
En ese sentido, aunque el parágrafo transitorio del artículo 12 de la mencionada ley disponga que la aplicación de sus disposiciones es analógica, no se puede desconocer que, según las demás reglas que componen esa normativa, la contratación de una universidad de alta calidad resulta obligatoria para los municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, como lo es Floridablanca.
Por tanto, ha debido atender esa obligación, al margen de que se trate de una convocatoria pública y no de un concurso de méritos. 75. Por manera que, contar con una institución de educación superior, pública o privada con acreditación de alta calidad a fin de adelantar la convocatoria no se advierte a este estado del proceso como un requisito desproporcionado y por ello pueda dejarse de observar, a la luz del trámite eleccionario de los secretarios generales de las corporaciones públicas que no tengan reglamentadas su selección. 76.
Además, se precisa que, si bien el recurrente alude a que se presentaron circunstancias, que hicieron imposible contratar una institución de educación superior debidamente acreditada, como por el ejemplo, el presupuesto 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 23001-23-33-000-2019-00010-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Secretaria del Concejo de Montería. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2023. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 680001-23-33-000-2022-00674-02 Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insuficiente, lo que generó no acudiera al proceso contractual ninguna entidad con dichas prerrogativas y justificó la contratación directa de CONFADICOL. 77.
Para la Sala se insiste que, para poder prescindir del citado requisito, es decir la contratación de una universidad acreditada, debía acudirse a las realidades específicas de cada entidad territorial, las cuales según los antecedentes y las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, vienen atribuidas por dicha normatividad, teniendo en cuenta su categoría. 78.
No obstante, lo anterior en este asunto no se observa que la entidad territorial donde tiene competencia la Asamblea de Santander, sea de aquellas exceptuadas por el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 y, además, se observa que en el traslado de la medida cautelar no se aportó ningún elemento de juicio para demostrar la insuficiencia de recursos, para efectuar la contratación de una institución de educación superior debidamente acreditada. 2.3.2.1 Idoneidad de CONFADICOL 79.
El recurrente en su escrito, considera que contrario a lo estimado por el tribunal de instancia no era viable descalificar a CONFADICOL, para el adelantamiento del proceso eleccionario que concluyó con la designación cuestionada. 80. En ese sentido explicó que la duma, haciendo una interpretación «mutatis mutandi de la ley 1904 de 2018, dando prevalencia a los principios constitucionales de legalidad y necesidad del servicio procedió a celebrar el contrato de prestación de servicios con una entidad conocedora del funcionamiento de las asambleas departamentales de la nación, y que ha ejecutado procesos similares para la elección del servidor público de la secretaría general». 81.
Sea lo primero precisar, que si bien el demandado realizó el alegato aludido en el recurso de alzada, señalando que la entidad tenía experiencia, lo cierto es que más allá de su dicho no aportó en el traslado de la medida cautelar ningún elemento de juicio para soportar su acotación, por lo que no hay lugar a acceder al reproche propuesto. 82.
Ahora bien, el recurrente parte por señalar que CONFADICOL no podía ser descartada para efectos de desarrollar el proceso eleccionario, teniendo en cuenta su trayectoria y conocimiento al respecto, lo que para la Sala pone en evidencia que el demandado, confunde los conceptos de idoneidad y experiencia, siendo el primero el exigido por la norma electoral. 83.
Frente al primero de los mencionados, se tiene que hace alusión a aquella calidad que debe tener la entidad encargada del desarrollo eleccionario, que no es otra diferente a ser «una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad»; mientras que la experiencia hace alusión a esas labores pasadas relacionadas con el tema específico a tratar, es decir el conocimiento adquirido por el hecho de haber acompañado otras designaciones, iguales o similares a la que ahora se cuestiona.
Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Sobre estos conceptos, la jurisprudencia contencioso administrativa28 ha señalado lo siguiente: De lo anterior se colige que, como bien lo indicó el demandante – y hasta lo reconoció el a quo en su decisión de instancia –, la Federación Nacional de Concejos FENACON no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal.
Aunado al hecho que, distinto a los señalamientos del Tribunal, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso. Y es que es innegable que cuando de experiencia se trata, dentro del marco de un concurso de méritos y de las actividades que lo rodean, este rubro se concibe como aquel presupuesto, requisito o condición que se exige a quien haya desempeñado en el pasado actividades que guarden similitud con aquella que se busca acredite en el presente y, en ello, es que puede contenerse y encuadrar, todo el bagaje pragmático obtenido con el desarrollo e implementación, en el pasado, de la realización y acompañamiento de otros concursos, que es tan importante como la capacidad especializada, pero que resultan requisitos diferenciables y escindibles, que emergen como los dos requisitos legales, por excelencia, que deben concurrir en las entidades que pretenden apoyar a los cabildos, en la selección objetiva del personero de turno. Así dejó entrever en oportunidad anterior la jurisprudencia de la Sección al señalar29: “Es de anotar que el hecho de que dicha entidad haya adelantado otros concursos de méritos, de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal”.
(…), la experiencia no significa necesariamente que se tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”; aunado a que es determinante que en su configuración misional que se contiene en la descripción del objeto social la especialidad en la selección de personal esté contenida o por lo menos sea deducible de lo que se indica en la constitución y registro, pues a título ilustrativo, para las sociedades comerciales, dentro de los requisitos para la constitución de las mismas, se impone que en la escritura respectiva, entre otros ítems, se indique “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales” e incluso sancionando con la ineficacia la estipulación que extienda el objeto social “a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél” (num. 4 art. 110 ib).
En esa línea, la Sala considera que para el correcto entendimiento del objeto social que refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada, se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar. 85.
Con todo, a pesar de la confusión del apelante sobre los criterios de idoneidad y experiencia, se tiene que en el presente asunto el demandado no refutó el dicho del a quo para decretar la suspensión provisional, relativo a que CONFADICOL según el certificado de existencia y representación, en su objeto social no se da cuenta que se trataba de una institución de educación superior, pública o privada con acreditación de alta calidad. 28 Consejo de Estado.
Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 de marzo de 2021. Radicado N°. 25000-23-41-000-2020-00409-01. 29 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 8 de junio de 2017. Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01. Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
Por el contrario, el tribunal estimó que dicha institución no tenía idoneidad por cuanto se trataba de «una entidad sin ánimo de lucro constituida en persona jurídica de naturaleza “confederación”, que tiene como objeto social, entre otras actividades, “diseñar, desarrollar, adelantar, gestionar, promover y ejecutar concurso de méritos o convocatoria pública en procesos de selección de personal o funcionarios».
Estos motivos resultan suficientes para confirmar el auto recurrido en este aspecto. 87. Por último, según los antecedentes expuestos, se recuerda que los aspectos analizados no fueron los únicos que conllevaron a la suspensión provisional del acto demandado, como sustento del decreto de la suspensión provisional se dilucidó lo referido a que la convocatoria no fue publicada «con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de las inscripciones», de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 1904 de 2011, no obstante, dicho motivo no fue objeto del recurso de alzada. 88.
Conclusión: Para esta judicatura, de forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento -art. 229 Ley 1437 del 2011-, estima procedente confirmar la decisión por medio de la cual se accedió a la suspensión provisional del acto electoral acusado. 89. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR el auto del 22 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar solicitada por la accionante.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.