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11001031500020230703300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-20

Radicación interna: 11070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Javier Leonardo Martinez Perez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros Derechos: Igualdad, paz, petición y debido proceso.

Tema: Admite tutela. AUTO Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE la presente acción de tutela instaurada por el señor Javier Leonardo Martínez Pérez en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribesol Air-E, con ocasión a los cobros que se le han realizado por la prestación del servicio de energía eléctrica, presuntamente de forma irregular, en su predio.

Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó “se ordene a las entidades accionadas y en especial a la empresa Caribesol AIR-E, abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica, en el precio ubicado Carrera 16 No. 2-64: Barrio: 20 de Julio, a mi favor, dado que la suspensión del servicio afecta el mínimo vital”, sin ahondar en razones para formular esa petición. CONSIDERACIONES En el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". El despacho no encuentra procedente la medida provisional solicitada, pues, prima facie, no existe evidencia que permita concluir que el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela, máxime cuando el accionante no sustentó la solicitud, señaló que el predio se encuentra actualmente desocupado y no se evidencia que esté en una situación de vulnerabilidad o imposibilidad que le impida pagar el servicio y así evitar una eventual suspensión de aquel.

Aunado a lo anterior, se considera que es necesario estudiar los informes que rendirán las autoridades accionadas. Así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan advertir la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada. Por las razones expuestas, no se decretará. En consecuencia, lo procedente es admitir la demanda y surtir el trámite correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura el señor Javier Leonardo Martínez Pérez en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribesol AIR-E. Segundo: Notificar como accionados a las autoridades antes citadas.

Tercero: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte, para que proceda a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tiene, y rinda el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.