CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Demandante: Amparo Bermúdez Sepúlveda Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y departamento del Valle del Cauca Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 28). La señora Amparo Bermúdez Sepúlveda, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 10789 de 21 de diciembre de 2015, con la que se «[…] niega el reconocimiento y pago de una pensión [p]ost-[m]orten 18 años en calidad de compañera permanente del DOCENTE fallecido JES[Ú]S ANTONIO PARRA» (sic); y 1326 de 11 de mayo de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera y la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer la citada prestación, de manera retroactiva e indexada, desde el 10 de noviembre de 1986, junto con los intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y pagar costas procesales. 2 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que desde «[…] diciembre 12 de 1980 conform[ó] su hogar con JES[Ú]S ANTONIO PARRA» (sic), quien prestó servicios como docente de enseñanza secundaria en el municipio de La Victoria (Valle del Cauca) en forma continua durante 8 años, 8 meses y 2 días, hasta el 10 de noviembre de 1986, cuando se produjo su fallecimiento.
De esta unión, procrearon una hija, Yuranny Marcela Parra Bermúdez. Que el 10 de marzo de 2015 solicitó de la parte accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada por medio de los actos acusados. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 23, 29, 47, 53, 86, 90, 93, 217, 318 y 365 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998 y 1, 11 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De igual modo, el CPACA (sin indicación de cuáles normas en específico).
Arguye que «[…] cuando no se cumpla con el requisito de dieciocho (18) años de prestación de servicio docente exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se produce un trato discriminatorio cuando se niega el acceso a tal prestación pues la ley previó un procedimiento más exigente para el régimen especial, sin consagrar otro beneficio que contrarreste tal exigencia y con ello compensar la desigualdad frente al sistema general de pensiones.
Razón por la cual al ser más favorables para los beneficiarios, los requisitos contenidos en el [r]égimen [g]eneral de [p]ensiones se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la [L]ey 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones». 1.2 Contestaciones de la demanda: 1.2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 123 a 127).
A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio; frente a los hechos dijo que no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimidad por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. Asevera que «[…] el reconocimiento de las prestaciones de los docentes o de sus familiares cuando los mismos fallecen es competencia única y exclusivamente de la entidad territorial a la cual se encontraba vinculad[o] […] [el] docente, en este caso es el [d]epartamento del Valle del Cauca el competente para decidir sobre la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional aquí pretendida, esto sin dejar a un lado que el señor JESÚS 3 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro ANTONIO PARRA al momento de fallecer solo contaba con 8 años de servicio a la docencia, lo cual implica que no hay lugar al reconocimiento de la prestación aquí solicitada, toda vez que debió cumplir […] el tiempo de servicio requerido por la normativa especial de la cual era beneficiario» (sic). 1.2.2 Departamento del Valle del Cauca (ff. 111 a 115).
Por conducto de abogada, se opone a las súplicas de la demanda; en lo concerniente a las situaciones fácticas, expone que unas son ciertas y otras no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limita a la proposición de los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. 1.3 La providencia apelada (ff. 190 a 200).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca (sin condena en costas), al considerar que «[…] el señor JESÚS ANTONIO PARRA murió el 10 de noviembre de 1986 por lo que la norma que regula la situación particular es la especial y vigente para ese momento, es decir, el Decreto 224 de 1972 por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en el que en su artículo 7º contempló como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente haber laborado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, situación que no cumple la parte demandante, por cuanto el causante solo laboró ocho (8) años, ocho (8) meses y dos (2) días y por tanto, no tiene derecho a la pensión de sobreviviente, tal como se indicó en el acto acusado» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 212 a 222).
La accionante, por medio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[l]a [s]entencia proferida […] solo basa su decisión en una interpretación de las normas legales sin tener en cuenta el principio de progresividad frente a las […] constitucionales máxime cuando la norma legal antecede a la [C]onstitución de 1991, es decir el Decreto 224 de 1972 señala unos requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente que contraviene los principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 150, 217 […] [a] 221, 229 y 336, especialmente el […] derecho a la igualdad […]» (sic), razón por la que considera que la Ley 100 de 1993 debe aplicarse a su caso, de manera retrospectiva.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de marzo de 4 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 20211 y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de mayo de 2022 (f. 238), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 23 de agosto de 2022 (f. 240), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y defensa2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la accionante, en condición de compañera permanente supérstite del señor Jesús Antonio Parra (q. e. p. d.), le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, pese a que el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia con anterioridad a su entrada en vigor, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la 1 Índice 2 de la herramienta electrónica Samai. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro pensión de sobrevivientes, así: Artículo 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20033, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres años precedentes a la muerte.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que 3 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 6 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro para el efecto se expida. [destaca la Sala] El aparte subrayado, relativo a la exclusión de dicho régimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-461 de 19954, «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad», por lo que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general; y, en el evento en que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por otro lado, se aclara que el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional al amparo del aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, en razón a que, como se dejó anotado, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», cuyo artículo 15 preceptúa: 4 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por lo anterior, resulta necesario acudir a las normas que antecedieron a la expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) que, para el presente asunto, se tratan de las contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual, al no prever distinción frente a los empleados a los que se dirige, es aplicable a todos los niveles, toda vez que su propósito fue unificar los regímenes existentes en esa época para crear uno con el que se beneficiaran todos los servidores oficiales, sin importar el orden al que pertenecieran.
Sin perjuicio de ello, para los docentes que no lograron concretar su derecho 8 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro pensional debido al fallecimiento, el artículo 7 del Decreto 224 de 19725 dispuso: En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.
Entonces, «[s]i bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989 que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, […] debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste [sic] último no logró alcanzar el tiempo mínimo de vinculación o cotización al sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios»6.
En tal sentido, el referido Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el causante haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual recibida.
Amén de lo expuesto, la Ley 33 de 19737 derogó tácitamente el límite temporal máximo de 5 años consagrado para el disfrute del reconocimiento de la prestación en cita, al contemplar: 5 «Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2017, expediente: 05001-23-33-000-2014-01888-01 (620-17). 7 «Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas». 9 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Artículo 1º.
Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.
En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
Parágrafo 2º. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. A guisa de corolario, para el asunto sub examine, no existe duda acerca de que las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, por regla general, no resultan aplicable a los afiliados al Fomag, entre otros servidores; empero, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, ellos podrían acogerse a tales mandatos, sin que pueda omitirse que aplica para las situaciones consolidadas a partir de su entrada en vigor.
Sumado a ello, el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 preceptúa que el cónyuge y los hijos menores de un docente fallecido tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes cuando este haya fenecido sin cumplir el requisito de la edad, pero acredite por lo menos 18 años de servicios continuos o discontinuos. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 50 de marzo de 1978, a través de la cual se nombró al señor Jesús Antonio Parra (q. e. p. d.) como profesor de la Normal Manuel Antonio Bonilla de La Victoria (Valle del Cauca) [f. 29]. 10 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro b) Registro civil de defunción, según el cual el señor Jesús Antonio Parra (q. e. p. d.) falleció el 10 de noviembre de 1986 (f. 56). c) Registro civil de nacimiento de la menor Yuranni Marcela Parra Bermúdez, hija de la accionante y el causante (f. 59) d) Certificación de 3 de febrero de 2015, expedida por el profesional universitario de la secretaría de educación del Valle del Cauca, con la que se indica que el señor Jesús Antonio Parra (q. e. p. d.) laboró como maestro en la mencionada institución educativa durante 8 años, 8 meses y 2 días, esto es, desde el 9 de marzo de 1978 hasta el 10 de noviembre de 1986 (f. 33). e) Resolución 10789 de 21 de diciembre de 2015, proferida por el secretario de educación del Valle del Cauca, por medio de la cual negó la petición de 10 de marzo anterior, con la que la accionante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. f) Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición (ff. 38 a 51), desatado desfavorablemente con Resolución 1326 de 11 de mayo de 2016 (ff. 53 a 55). g) Declaraciones extrajuicio de los señores Bernardo Antonio Rivera y María Lilia Ramírez, conforme a las cuales la demandante y el finado maestro convivieron en unión marital de hecho desde el 12 de diciembre de 1980 (ff. 60 a 63).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) a partir del 12 de diciembre de 1980 la accionante convivió, en unión marital de hecho, con el señor Jesús Antonio Parra (q. e. p. d.), quien laboró como docente en la Normal Manuel Antonio Bonilla de La Victoria (Valle del Cauca) desde el 9 de marzo de 1978 hasta el 10 de noviembre de 1986, día en el que falleció; y (ii) la demandada le negó a la actora, en su condición de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes a través de los actos acusados, con el argumento de que no satisface los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972.
En primer lugar, para la Sala no existe duda sobre el desempeño del señor Jesús Antonio Parra (q. e. p. d.) en calidad de docente del 9 de marzo de 1978 al 10 de noviembre de 1986, y que para la época de su deceso no se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Sobre el particular, se destaca que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de manera expresa, exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; no obstante, el sistema general de pensiones establecido en dicha norma se puede aplicar por razones de favorabilidad, pero únicamente a las situaciones jurídicas que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Así lo explicó la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 20138, en la que estimó: Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […] Por tanto, en el caso sub examine no resulta procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, porque no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de servidores públicos fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, por cuanto la pensión de sobrevivientes se causa a partir del deceso y según la norma que rija en ese momento.
En consecuencia, tal como lo dijo el a quo, al deceso del referido docente (10 de noviembre de 1986) la norma especial más favorable que se encontraba en vigor para el magisterio oficial era la contenida en el Decreto 224 de 1972, según el cual, para el caso específico, el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del educador que fallezca sin cumplir el requisito de la edad exigido para obtener la pensión de jubilación, tendrá derecho a la de 8 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro sobrevivientes, siempre que el causante haya alcanzado por lo menos 18 años de servicio continuos o discontinuos.
La anterior exigencia no fue satisfecha por el finado maestro, en la medida en que solo prestó sus servicios durante 8 años, 8 meses y 2 días, por ende, resulta evidente que para la fecha de su fallecimiento no alcanzó a dejar causado el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, por lo que, como lo concluyó el a quo, no procede el reconocimiento de la aludida pensión de sobrevivientes deprecada por su compañera permanente, sin que tal requisito pueda traducirse en trasgresión de garantías constitucionales, en especial el derecho a la igualdad.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En razón a que quien se halla habilitada legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)9, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca dentro del proceso instaurado por la señora Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Reconócese personería a la abogada Laura Canaval Forero, con cédula de ciudadanía 1.144.052.380 y tarjeta profesional 255.999 del Consejo Superior 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 13 Expediente 76001-23-33-000-2016-01741-01 (2542-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Amparo Bermúdez Sepúlveda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del poder otorgado. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS