Micelio
17001233300020170087901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-05-20

Radicación interna: 68059 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Javier Elias Arias Idarraga·Demandado: Municipio De Neria, Corporacion Autonoma Regional De Caldas- Corpocaldas

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Y MUNICIPIO DE NEIRA Asunto: Decide sobre admisión __________________________________________________________________ De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), el Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el señor Javier Elías Arias Idárraga dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)1, Javier Elías Arias Idárraga formuló acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas ⎯CORPOCALDAS⎯ y el municipio de Neira (Caldas), a efectos de que se proteja el derecho colectivo a la moralidad administrativa que considera vulnerado en tanto, según aduce, estas entidades no han cumplido con lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, respecto a la destinación del 1% de los recursos de la entidad territorial para la adquisición de predios para la conservación de los recursos hídricos. 2.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la 1 Folio 1 del PDF denominado “4ED_201700879PPALC1(.pdf) NroA ctua 2” disponible en índice 2 de SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 2 demanda2, decisión que fue notificada el día tres (3) de septiembre de ese mismo año3. 3.

Mediante escrito de siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)4, el demandante formuló recurso de apelación, que se transcribe en su integridad5: “Javier arias, apelo curioso q se haya probado la amenaza y nada se haya amparado CONTRARIANDO LA POSTURA DEL H CONSEJO DE ESTADO DONDE EN A POPULAR SE CONCEDIO LA ACCION Y ME CONCEDIO 2 SMMLV A MI FAVOR A POPULAR A NOMBRE DE MARIA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y LE REVOCO AL TADTIVO DE RISARALDA ES ECELENTE Q EN ESTA ACCION POPULAR NUNCA SE APLICO ART 5 LEY 472 DE 1998 NI EL PROCURADOR DELEGADO EN A POPULARES HAYA ACTUADO EN DERECHO PA GARANTIZAR ART 29 CN ESTA ES UNA MARAVILLOSA ACCION POPULAR TRAMITADA EN SOLITARIO POR EL ACTOR POPULAR DONDE HA SACIEDAD PEDI CELERIDAD INFRUCTUOSAMENTE Y NUNCA SE APLICO EN DERECHO ART 84 LEY 472 DE 1998 AMPAARADO DERECHO SUSTANCIAL, ART 357 CPC, APELO Y PIDO SE AMPARE LO PEDIDO EN MI RENUENTE ACCION POPULAR, DONDE SE PROBO LA AMENAZA Y NADA SE AMPARO, PESE A TENER TIEMPO DE SOBRA PARA PROFERIR SENTENCIA DE MERITO CONCEDA ALZADA Y PIDO SE APLIQUE ART 37 LEY 472 DE 1998, FALLAR EN TÉRMINO DE TIEMPO QUE MANDA LA LEY O TUTELARE PIDO AL PROCURADOR DELEGADO Q APELE ESTA SENTENCIA Y CUMPLA UNA SOLA VEZ EL ART 29 CN, PUES NO SE COMO DICE ACTUAR EN LA A POPULAR FAVOR APLIQUE ART 37 LEY 472 DE 1998”.

(errores de digitación y mayúscula sostenida propia del texto original). 4. Por auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal concedió el recurso ante el Consejo de Estado6. 5. El proceso fue enviado al Consejo de Estado correspondiéndole por reparto a la Sección Primera de esta Corporación, Consejera Nubia Margot Peña Garzón, quien por auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) remitió el 2 Folios 177 a 186 del PDF denominado “4ED_201700879PPALC1(.pdf) NroA ctua 2” disponible en índice 2 de SAMAI. 3 Folios 187 a 188 del PDF denominado “4ED_201700879PPALC1(.pdf) NroA ctua 2” disponible en índice 2 de SAMAI. 4 Teniendo en cuenta que está probado que el memorial fue enviado el seis (6) de septiembre de 2020, esto es, un domingo, de conformidad con lo reglado en el artículo 109 del C.G.P se entiende radicado a la primera hora del día siguiente hábil. 5 Folio 189 del PDF denominado “4ED_201700879PPALC1(.pdf) NroA ctua 2” disponible en índice 2 de SAMAI. 6 Folio 191 del PDF denominado “4ED_201700879PPALC1(.pdf) NroA ctua 2” disponible en índice 2 de SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 3 asunto por competencia a la Sección Tercera7, en donde fue recibido el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)8. 6. Por auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Despacho avocó conocimiento del asunto. 7.

Posteriormente, mediante providencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)9, se dispuso dejar sin efectos dos autos que habían sido dictados dentro de la presente causa ꟷel de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) y el de seis (6) de octubre de la misma anualidadꟷ, al advertir que no correspondían a la situación planteada en este expediente. 8.

El seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el expediente ingresó al Despacho para continuar el trámite que corresponde10. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para expedir esta providencia11. 2. La admisión del recurso en el marco de las acciones populares El artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) establece que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

De acuerdo con la doctrina, se trata de una herramienta que permite a la parte desfavorecida total o parcialmente con determinada decisión judicial, acudir al superior funcional de quien la profirió para poner de presente su descontento con la providencia que fue lesiva a sus intereses y evitar sus efectos12. 7 Índice 4 de SAMAI. 8 Índice 9 de SAMAI. 9 Índice 24 de SAMAI. 10 Índice 29 de SAMAI. 11 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). 12 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil.

Código General del Proceso. Editorial Dupré. 2017. Pág. 790. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 4 Para estos efectos, la ley exige que el apelante cumpla con una carga mínima de argumentación y, en consecuencia, que presente reparos concretos contra la decisión judicial de que se trate, haciendo explícitas las razones por las que ésta debería ser modificada o revocada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 328 del CGP13, tales argumentos constituirán el marco competencial en el que el superior resolverá el asunto puesto a su consideración. Para el caso de las acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que las decisiones adoptadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, así: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” Como se observa, la normativa especial que rige esta clase de procesos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), para efectos de determinar la forma y la oportunidad para la presentación del recurso de apelación. Frente a estas materias, el artículo 322 de la referida codificación dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” De acuerdo con la normatividad aplicable, tratándose de las acciones populares el recurso deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, para lo cual el recurrente deberá exponer concretamente los reparos que presenta contra la decisión que pretende sea revocada, fijando así el alcance y 13 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Radicado: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 5 sentido de la apelación. En ese escenario, una vez cumplida esta exigencia, habrá lugar a continuar con el trámite del asunto ante el superior. 3.

Caso concreto Como se indicó, en el caso concreto está demostrado que la decisión de primera instancia fue notificada el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)14, de forma que, de acuerdo con el artículo 322 del CGP, el término para interponer el recurso corrió entre el cuatro (4) y el ocho (8) de ese mismo mes y año –los días 5 y 6 fueron inhábiles–; en tanto la apelación se formuló el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)15, es claro que aquella se presentó de forma oportuna.

Sin embargo, el Despacho observa que el recurrente no satisfizo la carga de argumentación que exige la ley para la procedencia del recurso de apelación, pues no precisó “los reparos concretos que le hace a la decisión” proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Por el contrario, de forma desordenada y confusa el actor adujo “apel[ar]” sin precisar o indicar un argumento para fundamentar tal posición. Así, el recurrente se limitó a afirmar que se contrarió la postura de esta Corporación ꟷsin citar precedente jurisprudencial alguno o indicar la regla o posición pacífica y reiterada de la cual se hubiera alejado el juez de primera instanciaꟷ, para luego manifestar que sí se había probado la amenaza, sin hacer siquiera referencia a alguna prueba o hecho concreto demostrado o a la valoración probatoria efectuada por el a quo.

Por lo demás, cuestionó la actuación del Ministerio Público ꟷque, según su dicho, no actuó en derecho para garantizar la aplicación del artículo 29 de la Constitución Políticaꟷ, sin dar contexto a esa afirmación que, en todo caso, no constituye un reparo de alzada. En ese sentido, es claro que el recurrente omitió presentar reproches concretos e identificables contra las consideraciones y fundamentos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), desconociendo las cargas mínimas de argumentación que le correspondía satisfacer, las cuales no quedan proscritas por el hecho de que se trate de una acción de carácter público. 14 Folios 187 a 188 del PDF denominado “4ED_201700879PPALC1(.pdf) NroA ctua 2” disponible en índice 2 de SAMAI. 15 Teniendo en cuenta que está probado que el memorial fue enviado el seis (6) de septiembre de 2020, esto es, un domingo, de conformidad con lo reglado en el artículo 109 del C.G.P se entiende radicado a la primera hora del día siguiente hábil.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 6 Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha indicado, sobre el deber de sustentar el recurso de apelación de las sentencias de acciones populares, lo siguiente: «(…) Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.” (…) Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la providencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a apelar en virtud de un enunciado sin desarrollo conceptual, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión […]”»16 (Negrillas en original, resalta el Despacho). 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de julio de 2016, Radicación 17001-23-31- 000-2013-00298-02.

Igualmente, sobre este punto consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación 17001-23-33-000-2012-00321-02; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2016, radicación 17001-23-31-000- Radicado: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 7 De ahí que se haya entendido que “el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro de un proceso de acción popular debe estar debidamente sustentado, so pena de declararse desierto”17, ya que “el uso del recurso de apelación presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación”18.

Finalmente, es de advertir que, como la ha reconocido esta Corporación, resulta insuficiente para entender que el recurso se sustentó de manera adecuada la simple invocación de normas jurídicas ꟷcomo, en este caso, los artículos 5, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, que versan sobre el trámite de las acciones reguladas en dicha ley, y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sobre la posibilidad de impugnarꟷ.

Así, al resolver una acción de tutela presentada precisamente por el señor Arias Idárraga contra la decisión de declarar desierto un recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida en el trámite de una acción popular ꟷmuy similar a la que aquí se analizaꟷ, la Sección Cuarta concluyó: “La Sala advierte que no es suficiente con que el actor alegue que se desconoció una normativa, sino que se hace necesario que exponga el defecto en el que considera incurrió la autoridad judicial demandada y además argumente de forma razonable las razones.”19 Por todo lo anterior, el Despacho encuentra que en tanto el recurrente no explicó cuáles eran los reproches presentados contra la sentencia de primera instancia, ni expuso algún argumento fáctico o jurídico dirigido a desvirtuar las consideraciones y conclusiones de la providencia apelada, tal y como lo exige el artículo 322 del CGP, se impone entonces declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 2012-00304-02; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2016, radicación 17001-23-33-000-2012-00300-02. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicación 17001-23- 31-000-2012-00313-02. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de diciembre de 2015, radicación 11001-03- 15-000-2015-01072-01.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00879-01 (68059) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el señor Javier Elías Arias Idárraga dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE a la autoridad judicial de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13