CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DE LOS PRESUPUESTOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD.
ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS. NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA CUAL DESDE ESE MOMENTO LA CONDENÓ AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO1 denegó el amparo solicitado. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA3 al proferir las providencias de 1o. de diciembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-002-2021-00120-01. 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Sostuvo que el 23 de diciembre de 2019, el docente FRANCISCO CORONADO RUIZ solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, lo cual fue concedido de forma parcial mediante Resolución núm. 490 de 22 de enero de 2020, con fundamento en que la Ley 1955 de 25 de mayo de 20194 dispuso de forma expresa la prohibición de destinar los recursos del FOMAG para ello.
Indicó que, por lo anterior, el señor FRANCISCO CORONADO RUIZ promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mencionado y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de 308 días de mora en el pago de las cesantías.
Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2021-00120-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia anticipada de 1o. de diciembre de 2021, lo condenó junto con el Departamento del Huila al pago 4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total de la sanción moratoria, providencia que, a su juicio, es contraria al ordenamiento jurídico. Relató que el Departamento del Huila y el señor FRANCISCO CORONADO RUIZ interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron desatados por el TRIBUNAL que, en providencia de 29 de marzo de 2022, modificó la decisión del a quo y, en consecuencia, condenó al ente territorial al pago de la sanción moratoria causada entre el 31 de enero al 9 de febrero de 2020 y al FOMAG a pagar la sanción moratoria causada entre el 16 de abril de 2020 al 4 de febrero de 2021.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no se tuvieron en cuenta los supuestos jurídicos previstos en la Ley 1995 de 2019, que eran necesarios para definir el litigio y que establecían con claridad la prohibición de condenar al FOMAG por mora que se genere a partir del 1o. de enero de 2020.
Sostuvo que no era viable la condena que le fue impuesta frente a la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora generada en vigencia 2020, pues si bien le asiste responsabilidad, es únicamente frente a los días de mora que se generaron hasta el 31 de diciembre de 2019, pues es la entidad territorial la legitimada para el pago de la mora causada en el año 2020.
Por último, aseveró que también se incurrió en defecto fáctico, pues dentro del acervo probatorio allegado al proceso se encontraba la resolución que reconoce las cesantías, los correspondientes soportes de pago de las mismas y demás documentos que le permitían al juez no solo determinar el cálculo de la sanción moratoria sino también inferir en cabeza de qué entidad se encontraba la responsabilidad del pago de la misma.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: “[…] Que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones judiciales de 01 de diciembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, adoptadas respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-002-2021-00120-00, y en su lugar se elabore sentencia de remplazo donde se niegue la responsabilidad 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuida de forma arbitraria y contraria a la Ley al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los días de mora que fueron generados en vigencia 2020 […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO puso de presente que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, en las actuaciones procesales surtidas se garantizaron los derechos fundamentales no solo al debido proceso sino también de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, aplicando las normas pertinentes para el asunto.
Resaltó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora centra la discusión en un asunto que es a todas luces meramente legal, esto es, la interpretación y aplicación de la Ley 1955 de 2019, sin que de ello se desprenda vulneración o amenaza al debido proceso. Añadió que en las decisiones cuestionadas no concurre ninguno de los defectos que darían lugar a un eventual amparo, pues fueron expedidas por el juez competente, no se desconoció el procedimiento establecido para el efecto ni se incurrió en nulidad alguna, además, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvieron fundamentadas en las pruebas legalmente incorporadas al expediente, en consonancia con las normas aplicables al caso. Destacó que los argumentos expuestos por la actora no se acompasan con lo establecido en la norma supuestamente dejaba de aplicar, comoquiera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías no es exclusivamente del FOMAG, sino que es compartida con el ente territorial.
Así las cosas, concluyó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que solicitó denegar las pretensiones. I.5.2.- El TRIBUNAL se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente y, además, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Arguyó que la parte actora no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional, pues se limitó a señalar la vulneración al debido proceso sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa porqué la cuestión debatida amerita la intervención del juez de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, máxime cuando lo pretendido es crear una tercera instancia en el asunto y que se analicen temas netamente económicos, lo cual no resulta de recibo. Aseveró que la parte actora no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO, por lo que tampoco se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad.
Alegó que el defecto sustantivo invocado no está llamado a prosperar, pues no se desconoció el contenido de la Ley 1955 de 2019 y, por el contrario, se hizo expresa alusión a la citada disposición, de tal forma que la interpretación dada por la actora a la norma en comento resulta desacertada, pues la misma no contiene una expresa prohibición de condenarla por la sanción moratoria generada a partir del 1o. de enero de 2020.
Ahora, en cuanto al defecto fáctico endilgado, manifestó que contrario a lo advertido por la actora, en la decisión acusada se confirió el valor probatorio que correspondía a las pruebas arrimadas, atendiendo a lo dispuesto por el precedente y la normativa aplicable, estableciéndose que la mora en el pago de las cesantías en que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió el ente territorial se extendió del 31 de enero al 9 de febrero de 2020 y el FOMAG desde el 16 de abril de 2020 al 4 de febrero de 2021. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Departamento del Huila advirtió que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues como parte demandada tuvieron acceso a todas las actuaciones, las cuales se surtieron dentro de los términos legales y con observancia a la normativa que las rige.
Sumado a lo anterior, refirió que este no es el mecanismo idóneo para pretender que se revisen las decisiones acusadas, pues los presupuestos no están dados al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno; además, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión por medio del cual pueden examinarse las decisiones adoptadas, materializadas en una sentencia y revestidas de cosa juzgada. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- El señor FRANCISCO CORONADO RUIZ alegó que las decisiones cuestionadas se dictaron con fundamento en el marco normativo dispuesto para el asunto, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como la jurisprudencia aplicable que fijó la aplicación de la sanción moratoria para docentes oficiales y las reglas sobre el cómputo y liquidación de tal emolumento, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Precisó que, contrario a lo manifestado por la actora, las sentencias cuestionadas analizaron la Ley 1955 de 2019 y las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se concluyó que la responsabilidad en la mora del pago de las cesantías correspondía al ente territorial y al FOMAG, sin que sea dable inferir una interpretación arbitraria o ajena al ordenamiento jurídico que vulnere los derechos fundamentales de la actora.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los yerros endilgados. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De una parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas analizaron el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para precisar que tal normativa indica como se debe determinar la responsabilidad de las entidades públicas para el pago de la sanción moratoria, de tal forma que al examinar los hechos acreditados concluyeron que tanto el ente territorial como el FOMAG, para darle trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, superaron los términos previstos para atender la reclamación. Así las cosas, afirmó que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL luego de estudiar el asunto bajo análisis, consideraron que a las dos entidades les correspondía asumir de forma compartida y proporcional la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria causada al solicitante, lo que evidencia que no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la decisión cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable.
Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, resaltó que la parte actora se limitó a manifestar que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida forma los documentos allegados al proceso ordinario, con los que se podía establecer que la responsabilidad de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumir la mora no correspondía al FOMAG, sin exponer con mayor claridad, ni especificar cuáles eran los elementos probatorios obrantes en el expediente, que no fueron examinados adecuadamente por los jueces de instancia y que podían influir en la decisión. Por lo anterior, refirió que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron una interpretación razonable de la normativa, los criterios jurisprudenciales aplicables y los elementos probatorios obrantes en el expediente que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad para la parte actora, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, lo que, a su juicio, pone de relieve la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la jurisprudencia ha discurrido respecto de la capacidad operativa y financiera del FOMAG, en la que se ha concluido que no existen condiciones financieras, operativas ni administrativas para tramitar y pagar la sanción moratoria y al mismo tiempo dar trámite a las solicitudes de retiro de cesantías.
Destacó que si bien le asiste el derecho pretendido al señor FRANCISCO CORONADO RUIZ al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se desconoció de forma arbitraria lo previsto en la Ley 1955 de 2019, principalmente el artículo 57, en el que de manera expresa se realizó la prohibición por parte del legislador de condenar al FOMAG por mora que se genere a partir del 1o. de enero de 2020, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que dentro de la motivación de la decisión acusada no se hizo un análisis correcto de la norma.
Ahora, en cuanto al defecto fáctico, explicó que dentro del acervo probatorio se encuentra la resolución que reconoce las cesantías y los correspondientes soportes de pago de la misma, documentos que le permiten al juez no solo determinar el cálculo de la sanción moratoria sino también inferir en cabeza de qué entidad se encuentra la responsabilidad del pago de la misma y que no fueron tenidos en 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta dentro de proceso ordinario. Finalmente, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 1o. de diciembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00120-01. La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.
Lo anterior, comoquiera que estimó que no se tuvieron en cuenta los supuestos jurídicos previstos en la Ley 1995 de 2019, que eran necesarios para definir el litigio y que establecían con claridad la prohibición de condenar al FOMAG por mora que se genere a partir del 1o. de enero de 2020, ni se analizó la resolución que reconoce las cesantías, los correspondientes soportes de pago y los documentos que permitían al juez inferir en cabeza de qué entidad se encontraba la respetabilidad del pago de las mismas.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que denegó el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en los defectos endilgados, pues las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión precisamente en la normativa dispuesta para el asunto, las pruebas arrimadas al proceso y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En la impugnación la actora manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, lo que, a su juicio, pone de relieve la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso.
Añadió que se desconoció de forma arbitraria lo previsto en la Ley 1955 de 2019, principalmente el artículo 57, en el que de manera expresa se realizó la prohibición por parte del legislador de condenar al FOMAG por mora que se genere a partir del 1o. de enero de 2020, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que dentro de la motivación de la decisión acusada no se hizo un análisis correcto de la norma.
En ese mismo sentido, sostuvo que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio que reconoció las cesantías y los correspondientes soportes de pago de la misma, documentos que permitían determinar en cabeza de que entidad se encontraba la responsabilidad del pago de la sanción moratoria. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al haber proferido las providencias de 1o. de diciembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00120-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala advierte que la finalidad de la parte actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se ordene a las [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales accionadas emitir una sentencia de remplazo en la que se niegue la responsabilidad atribuida al FOMAG por la mora en el pago de las cesantías generadas en vigencia 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00120-01.
En este punto, la Sala resalta que sobre el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 201915, sostuvo lo siguiente: “[…] 51.
Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
En esa medida, adujeron que las providencias 15Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019. Referencia: Expedientes T- 7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.
Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. […] 55.
De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.
De lo anterior se desprende que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. Dicha posición fue reiterada por esta Sala mediante sentencias de 15 de julio de 202116 y 7 de abril de 202217, en las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en asuntos en los que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que analizaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.
Precisado lo anterior, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocados por la parte actora. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. Actora: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ. M.P. Oswaldo Giraldo López. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00. Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA.
M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se advierte que lo pretendido por el actor con la presente solicitud es controvertir las decisiones judiciales por medio de las cuales se le condenó al pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías del señor FRANCISCO CORONADO RUIZ, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito de la relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que de los elementos probatorios que obran en el expediente no se evidencia que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1o. de diciembre de 2021, proferida en primera instancia por el JUZGADO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00120-01, aquí cuestionado. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que mediante providencia de 1o. de diciembre de 2021 el JUZGADO accedió parcialmente a las pretensiones propuestas por el señor FRANCISCO CORONADO RUIZ, por lo que ordenó lo siguiente: “[…] TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al Departamento del Huila y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago a favor del señor Francisco Coronado Ruiz, de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, concretamente por los días del 1º de agosto del 2020 al 5 de febrero de 2021, que total corresponde a ciento ochenta y cuatro días de mora, que pagarán así: El Departamento del Huila ciento catorce (114) días y la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, setenta (70) días, conforme se expuso en las consideraciones lo que se liquidará con base en la asignación básica vigente al momento del retiro de las cesantías […]”.
Así las cosas, es dable inferir que la inconformidad expuesta por la parte actora ante esta instancia constitucional se deriva de la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario, pues fue desde ese momento que se le condeno de forma compartida al pago de la sanción moratoria, sin que haya recurrido tal decisión, toda vez que los únicos apelantes en su momento fueron el Departamento del Huila y el señor FRANCISCO CORONADO RUIZ.
De lo anterior se destaca que la acción de tutela no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende remediar su decidía con esta solicitud de amparo, al no haber hecho uso del mecanismo jurídico idóneo dentro del proceso ordinario.
Se resalta que no puede pretender la parte actora suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si consideraba que la decisión emitida por el JUZGADO vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, el escenario idóneo para discutirla era el trámite del recurso de apelación. Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, razón por la cual la Sala modificará 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05318-01 Actora: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2023. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.