CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Ejecutivo Expediente: 27001-33-33-002-2020-00237-01 (5664-2022)1 Demandante: Yanet Abueta Cañadas Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial (Decreto 382 de 2013) Actuación: Declara infundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para conocer del trámite ejecutivo del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Yanet Abueta Cañadas, en condición de empleada de la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Quibdó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-001-2017-00378-00, a través de la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación reliquidar todas las prestaciones sociales «[…] incluyendo dentro de la base para su cálculo la bonificación judicial […]» establecida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, como factor salarial.
El trámite ejecutivo fue radicado el 18 de noviembre de 2020 ante la oficina de apoyo judicial de Quibdó y asignado al Juzgado Primero (1º) Administrativo de ese circuito, que el 21 de julio de 2021 profirió sentencia, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, contra la cual la ejecutada formuló recurso de apelación, concedido el 15 de septiembre siguiente, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó, cuyos magistrados el 8 de abril de 2022 se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta Corporación. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.
Expediente: 27001-33-33-002-2020-00237-01 (5664-2022) Trámite ejecutivo de Yanet Abueta Cañadas contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 2 A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del presente trámite en el que la actora depreca el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Quibdó, a través de la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación reliquidar todas las prestaciones sociales «[…] incluyendo dentro de la base para su cálculo la bonificación judicial […]» establecida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, como factor salarial.
En lo concerniente al trámite ejecutivo en materia contencioso-administrativa, advierte la Sala que es aquel a través del cual el interesado acude ante el juez3 con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada4, entre otros títulos, mas no permite discutir los derechos que la providencia declarativa y condenatoria comporta.
En el caso concreto, los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó fundamentan su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», por cuanto la bonificación judicial del Decreto 382 de 6 de marzo de 2013 se asemeja a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, devengada por ellos. 2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 El artículo 104 (numeral 6) del CPACA prevé que los jueces administrativos conocerán «[…] de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta […] así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 4 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2013-00529-01 (3846-13), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que, en atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» son constitutivas de título ejecutivos.
Expediente: 27001-33-33-002-2020-00237-01 (5664-2022) Trámite ejecutivo de Yanet Abueta Cañadas contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 3 Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado5 ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva6, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, «[…] no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional […]»7.
A partir de lo anterior y de la lectura del libelo introductorio se concluye que no se observa cómo la situación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó pueda encuadrarse en la causal de impedimento alegada, toda vez que en el sub lite no se discute si la mencionada bonificación judicial constituye factor salarial o no, pues lo reclamado es el cumplimiento de un título de naturaleza judicial que presta mérito ejecutivo.
Por consiguiente, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados del Tribunal Administrativo del Chocó pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el correspondiente trámite.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en consecuencia, ordénase continuar con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a la parte motiva. 5 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 21 de abril de 2009, expediente 11001- 03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 «Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida […]».
Corte Constitucional, auto 350 de 2010, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 7 Ver entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-15-000-2003-01060-01; y sala especial de decisión 19, auto de 18 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02616-00.
Expediente: 27001-33-33-002-2020-00237-01 (5664-2022) Trámite ejecutivo de Yanet Abueta Cañadas contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 4 2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester devolver el expediente al Tribunal de origen. 3°. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a la accionante.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS