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11001031500020240274601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ese Hospital Psiquiatrico San Camilo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02746-01 Demandante: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E.S.E. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 29 de mayo de 2024, el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de junio de 20231 dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Jhon Freddy Corredor Herrera y otros contra el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E y Colmena Vida ARL. 1 El proceso ordinario se identificó con el número de radicación 68001-23-33-000-2013-010032- 00/01.

Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que:

PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO.

SEGUNDO: Dejar sin efectos, invalidar o modificar la sentencia de segunda instancia dictada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B día 19 de octubre de 2023, dentro de la demanda de Reparación Directa incoada por MARIA FERNANDA MUJICA y otros en contra de la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, proceso con radicado 680012333000-2013-0103200 (1), providencia que fue notificada por estado del 29 de noviembre de 2023; y en su defecto dictar sentencia sustitutiva. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Jhon Freddy Corredor Herrera prestó servicios en el Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el 1.º de agosto de 2005 en el cargo de auxiliar administrativo. El 15 de diciembre de 2011, se percató que uno de los pacientes, que era farmacodependiente estaba en el techo de una de las unidades de la entidad y trataba de escaparse de la institución y, a su vez, amenazaba con electrocutarse. 5.

El trabajador ascendió a dicho lugar para persuadir al paciente que descendiera por sus propios medios y, ante dicha acción, este se lanzó hacia el señor Corredor Herrera, lo forcejeó y lo arrojó sobre las tejas del lugar, lo que causó su caída. Esto fue catalogado como un accidente de trabajo por Colmena Vida ARL y le produjo múltiples fracturas en la columna vertebral T11-T12 diagnosticada como «S220 fractura de vértebra torácica», con paraplejia como secuela, lesión frontal hipodensa izquierda en el cerebro y disfunción neuromuscular de la vejiga. 6.

Mediante dictamen 9150728, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó al señor Corredor Herrera una pérdida de capacidad laboral de 66.93% con origen profesional y fecha de estructuración de 4 de febrero de 2013. 7. Como consecuencia de ello, los señores John Freddy Corredor Herrera y María Fernanda Mujica Fonseca, actuando a nombre propio y en representación del menor Andrés Felipe Corredor Mujica, promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., Colmena Vida ARL, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Santander. 8.

Mediante el medio de control sostuvieron que los hechos se generaron debido al comportamiento negligente del hospital frente a la obligación de protección y seguridad que debía brindar al personal que trabajaba en la entidad. Esto, dado que no se cumplió con el deber de vigilancia que tenía sobre uno de los pacientes y al no contar con un plan de contingencia para controlar la fuga de los internos con el fin de evitar sucesos como el expuesto.

Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Añadieron que no existía personal calificado para responder ante eventos en los que un paciente entrara en este tipo de crisis.

Sostuvieron que, por el contrario, existían recomendaciones de las directivas de la entidad referentes a que las personas que estén cerca de los pacientes deben intervenir para evitar alteraciones o fugas. 10. Por su parte, en su contestación de demanda, el hospital manifestó que no existían tales recomendaciones encaminadas a que las personas que estuvieran cerca de los pacientes evitaran sucesos como el ocurrido.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima dado que, a su juicio, el señor Corredor Herrera era responsable de su propio daño al ocasionar por su voluntad las lesiones padecidas. 11. Sostuvo que la víctima ejercía un cargo cuyas funciones se limitaban a actividades de índole administrativa y no le correspondía la atención, manejo o vigilancia de pacientes ni tampoco labores relacionadas con su seguridad.

En tal sentido, indicó que el señor Corredor Herrera actuó de manera imprevista e inconsulta, llevando a cabo funciones que no le correspondían sin que mediara orden verbal o escrita de sus superiores. 12. Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativamente responsable al Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente padecido por el señor Corredor Herrera y la condenó por concepto de perjuicios morales, daño a la salud, daño emergente futuro y lucro cesante.

Determinó como título de imputación la falla en el servicio. 13. Sostuvo que el hecho de que un paciente se encontrara en el techo del hospital ya presuponía un desconocimiento del deber de seguridad que recae sobre las instituciones especializadas en la atención de pacientes con desórdenes mentales. Indicó que, de conformidad con los testimonios recaudados, no se probó que la entidad ejecutara ningún protocolo para controlar la situación de forma segura. 14.

Sobre la tesis de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, indicó que dicho incumplimiento del deber de vigilancia propició el hecho generador del daño. Argumentó que la víctima actuó motivada por cumplir con las finalidades del servicio que presta la institución en cuanto a la protección de la integridad de sus pacientes.

Señaló que, por tanto, el hecho determinante era la falla del servicio en que incurrió el hospital. 15. Inconforme con ello, el ente hospitalario apeló la decisión. Reiteró que la víctima era auxiliar administrativo con funciones de mensajería y, por tanto, el día de los hechos actuó de manera imprudente y con extralimitación de sus funciones.

Alegó que, en tal sentido, asumió el riesgo de forma voluntaria. Concluyó que la víctima fue la causa del daño. Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa del hospital y actualizó el monto reconocido por concepto de lucro cesante. 17. Afirmó que la valoración conjunta de los testimonios de los empleados y la falta de acreditación de protocolos y de intervención de personal capacitado para el momento de los hechos, permitían concluir que la participación de personal con funciones ajenas al manejo de pacientes era una práctica habitual de la institución. Agregó que, por tanto, se descartaba el hecho de la víctima o una posible concurrencia de causas, debido a que no era posible considerar que el señor Corredor Herrera actuó imprudentemente al intentar auxiliar al paciente que se encontraba en peligro. 18.

Con respecto a la liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, sostuvo que la liquidación llevada a cabo en primera instancia se encontraba conforme con los parámetros del órgano de cierre y, dado que el hospital era apelante único, procedía su confirmación con actualización del monto. 19. La sentencia de segunda instancia se notificó vía correo electrónico el 29 de noviembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 20. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al considerar que no valoró en debida forma las pruebas testimoniales que no permitían concluir que hubiera una orden directa y concreta dada al señor Corredor Herrera para que interviniera en los hechos que originaron el daño. A su vez, Indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar preceptos de orden constitucional y legal que regían el asunto en cuestión. 21.

Sostuvo que estuvo infundada la conclusión de que cualquier funcionario, sin importar sus funciones, debía acudir en la salvaguarda de los pacientes en este tipo de situaciones, pues los testimonios no permitían probar ello. 22. Argumentó que no se valoró que en el asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues se extralimitó en sus funciones, ya que en estas no se contemplaba el manejo y cuidado de los pacientes pues su cargo era de índole administrativo.

En tal sentido, afirmó que el señor Corredor Herrera actuó de forma autónoma, deliberada e irresponsable y, por tanto, se expuso a un peligro innecesario que ocasionó los perjuicios reclamados. 23. Puso de presente que la ARL Colmena le reconoció a la víctima la pensión de invalidez de origen profesional equivalente al 100% de su remuneración, lo que cubría la totalidad del valor de lucro cesante que le correspondía pagar al ente hospitalario.

Indicó que para el cálculo de tal perjuicio se toma en cuenta el salario Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengado por la víctima al momento del accidente y la fecha de su probable muerte y que fueron estos mismos factores que se tomaron como base para la liquidación de su pensión de invalidez.

Por tanto, concluyó que no se debía reconocer dicho monto pues esta pensión es incompatible con la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. 24. Al respecto, referenció la sentencia del 25 de julio de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferida en el proceso con radicado 81001-23-33-000-2013-00165-01(0700-16). 1.5.

Trámite de la acción de tutela 25. En auto del 5 de junio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como autoridad judicial accionada. Además de lo anterior, vinculó como terceros con interés a los señores Jhon Freddy Corredor Herrera y María Fernanda Mujica Fonseca, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Departamento de Santander y a Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A. Por último, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que allegara copia digital del expediente del proceso objeto de esta acción. 1.6.

Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Jhon Fredy Corredor Herrera, María Fernanda Mujica Fonseca y Andrés Felipe Corredor Herrera 27. Por medio de apoderado judicial, quienes fungieron como actores en el trámite de reparación directa, argumentaron que la solicitud es improcedente, pues la acción de tutela únicamente procede contra decisiones abiertamente arbitrarias, dada la autonomía e independencia del juez natural del proceso.

Argumentaron que la providencia cuestionada se profirió de conformidad con las normas aplicables al trámite y que lo pretendido por la accionante es la búsqueda de una instancia adicional al proceso ordinario. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 28. Puso de presente que el juez de tutela cuenta con la copia del expediente ordinario y la providencia objeto del mecanismo de amparo, la cual estuvo debidamente justificada.

Por tanto, adujo que tiene a su alcance los elementos necesarios para adoptar la decisión que corresponda. 1.6.3. Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A. Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Arguyó que la solicitud debe ser declarada improcedente dado que no se ha vulnerado el derecho invocado ni se han transgredido las garantías constitucionales del señor Corredor Herrera, a quien se le han brindado todas las prestaciones económicas y asistenciales necesarias para mejorar sus condiciones de salud. 30. El Tribunal Administrativo de Santander allegó la copia digital solicitada mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de junio de 2024. 1.7.

Sentencia de tutela de primera instancia 31. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no cumplió con los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. 32. Advirtió que no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales ni tampoco una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad demandada.

Agregó que, por el contrario, las razones presentadas estaban encaminadas a reabrir una controversia ya zanjada por el juez de instancia y, por tanto, aseguró que lo pretendido era manifestar una simple inconformidad de carácter legal y probatorio. 33. Afirmó que el mecanismo de amparo no puede ser usado como una instancia adicional al proceso ordinario ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan a las actuaciones judiciales. 34.

En relación con la solicitud de que no se reconozca la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, argumentó que la parte actora no puso de presente oportunamente este motivo en el proceso ordinario, pues ello no fue formulado en la contestación de demanda, ni en la apelación o en los alegatos de conclusión. Por tanto, como esto no fue objeto de debate en el trámite de reparación directa, concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 35.

Aunado a ello, sostuvo que esta pretensión es de índole eminentemente económico, por lo que escapa de la órbita del juez de tutela. 1.8. Impugnación 36. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 37. Señaló que su intención no era reabrir el debate zanjado por el juez de instancia y que para formular sus argumentos era necesario hacer referencia a las sentencias proferidas en el proceso ordinario.

Afirmó que, en tal sentido, formuló los cargos por defecto fáctico y sustantivo. Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Reiteró los argumentos de la demanda y argumentó que al estudiar el daño generado por un accidente laboral, no se está ante un régimen objetivo sino subjetivo de responsabilidad, por lo que no es posible presumir el nexo de causalidad existente entre el perjuicio y la actuación del empleador. Agregó que, en estos asuntos, a la parte actora le corresponde probar tal nexo, lo cual no se demostró, de conformidad con los testimonios practicados en el trámite. 39.

Insistió en que el pago por lucro cesante que se ordenó carece de fundamento, pues la finalidad de esta indemnización es procurar el sustento o garantizar que los afectados obtengan los recursos que dejaron de percibirse con ocasión del daño, objeto que se cumplió, a su juicio, con la pensión de invalidez que se le reconoció al señor Corredor Herrera.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.

La Sala advierte que el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. está legitimado en la causa por activa. Esto, pues es la parte demandada del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 43. Por su parte, se concluye que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problemas jurídicos 44. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 45. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., con ocasión del fallo proferido el 19 de octubre de 2023, en el que confirmó la decisión de primer grado que accedió las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los señores John Freddy Corredor Herrera y otros contra la entidad accionante, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Santander y Colmena Vida ARL? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales. 48.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20143. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia4 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial5. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 50.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 51. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 52.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 53. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional6. 54.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 55.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 56.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 57.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 58.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Relevancia constitucional en el caso concreto 59.

La sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Lo anterior, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales y la reiteración de razones expuestas en el trámite ordinario. 60. En efecto, los reproches que sustentan el defecto fáctico obedecen a argumentos que fueron expuestos tanto en el escrito de contestación de demanda como en el de apelación que presentó el ente hospitalario en el proceso de reparación directa y que, por tanto, corresponden a asuntos sobre los cuales ya se pronunciaron los jueces de instancia de dicho trámite. 61.

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, en tales memoriales, el hospital sostuvo que se había configurado, a su juicio, el fenómeno eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Corredor Herrera se había expuesto voluntariamente al riesgo que ocasionó el daño. Esto, dado que sus funciones se limitaban a asuntos de índole administrativo y que, por tanto, no le correspondía la atención o cuidado de pacientes ni labores relacionadas con su seguridad. 62.

A su vez, insistió que no se había acreditado en el trámite que existiera alguna recomendación por parte de los directivos del hospital encaminada a que el cualquier funcionario, con independencia de sus funciones, tuviera que acudir a la salvaguarda de los pacientes que estuvieran en situaciones de riesgo como los hechos objeto del proceso.

Indicó que los testimonios practicados no daban prueba de ello, con lo que se habría incurrido en indebida valoración probatoria. 63. En este orden de ideas, para la sala es evidente que los argumentos que sustentan este cargo formulado guardan identidad con las razones que fueron expuestas en el proceso ordinario. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.

En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar de que se formuló un defecto en el que, a juicio de la interesada, habría incurrido la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa en el proceso de reparación directa. 65.

Por su parte, la actora señaló que se incurrió en defecto sustantivo por desatención de las normas legales y constitucionales que regían el caso. Sin embargo, en el escrito de tutela no se hizo referencia a alguna disposición normativa de esta naturaleza que hubiera sido desatendida por la autoridad accionada. La demandada se limitó a formular razones genéricas sobre la indebida aplicación del régimen de responsabilidad que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado aplicó para dar solución al asunto que conoció. Por tal motivo, se concluye que en relación con este defecto se incumplió con la carga mínima argumentativa requerida en materia de tutela contra providencias judiciales. 66.

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento de la incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y la pensión de invalidez que le fue reconocida al señor Corredor Herrera, la sala advierte que tampoco se cumplió con dicha carga. Esto, dado que la actora también se limitó a formular apreciaciones que, desde su perspectiva, tuvieron que haber sido aplicadas por la autoridad judicial demandada, sin hacer alusión a normativa alguna que sustentara su postura. 67.

Al respecto, únicamente referenció una sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso en concreto.

En efecto, la actora no abordó de forma alguna los asuntos que fueron tratados en dicha providencia, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala en relación con un presunto desconocimiento del precedente. 68. Sobre este cargo es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 69. Los anteriores criterios no fueron desarrollados por el actor en los fundamentos de este cargo, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional.

A su vez, se advierte que en su decisión, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación indicó que la liquidación que frente a este perjuicio se llevó a cabo en el fallo de primera instancia se ajustaba a la tesis de la dicha sala y que, al ser el hospital el único apelante, lo procedente era confirmar la decisión al respecto. Por su parte, la actora no formuló Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna razón encaminada a controvertir dicho fundamento, por lo que no cumplió con la carga argumentativa que le asistía. 70.

En tal sentido, cualquier análisis de fondo implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 71. En otras palabras, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 72.

Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 73. En conclusión, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2024 que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., al no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02746-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx