CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., 24 de agosto de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00040-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Nariño- y Comisión Nacional de Disciplina Judicial- Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Asunto: Autoridad competente para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el conflicto de negativo de competencias administrativas citado en la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pasan a exponer los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias 2: 1. El 14 de septiembre de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de indagación preliminar, dentro del expediente 52001110200020170051600, en contra del señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas, con el fin de determinar la relevancia 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La siguiente información se extrae del expediente electrónico aportado con el conflicto de competencias, y de otros archivos allegados por las partes.
Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 disciplinaria de los hechos que dieron origen a la queja o denuncia presentada4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 20025. 2. Mediante Auto del 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dio apertura a la investigación disciplinaria formal en contra del señor Zambrano Rojas, por desatender sus deberes funcionales, y lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil6. 3.
En providencia del 14 de octubre de 2021, el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño esbozó su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario en contra del señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas y remitió la actuación disciplinaria a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esta última era la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario.
Según explica el magistrado sustanciador en el mencionado proveído, los auxiliares de la justicia siendo particulares que cumplen funciones públicas transitorias o permanentes, les resulta aplicable la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria en tales casos era la Procuraduría General de la Nación 7. 4.
Por su parte, mediante Auto del 16 de febrero de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas, toda vez que el artículo 1° de la Ley 2094 de 20218, Código General Disciplinario, otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer acciones disciplinables contra particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, tal como los secuestres.
De igual manera, resaltó que de resultar competente la Procuraduría General de la Nación, Regional Nariño, para adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del secuestre, sería la procuraduría provincial o distrital con jurisdicción en el lugar 4 Mediante Oficio del 11 de julio de 2017, la señora Amparo Salas Arcos presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, queja disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, Edelmo Neftaly Zambrano Rojas.
Esto, por presuntamente haber desatendido sus obligaciones como secuestre en el marco del proceso civil n.° 2005-0445, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto. Documento 4, folio 104, expediente original digitalizado del proceso con radicado n.° 520011102000201700516-00. 5«Por la cual se expide el Código Único Disciplinario», derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019». 6 Documento 22, folio 119 a 121, expediente original digitalizado del proceso con radicado n.° 520011102000201700516-00. 7 Documento 2, folio 9 a 16, actuación número 1, expediente digitalizado. 8 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 donde el auxiliar de justicia prestó sus servicios a la administración de justicia la que debería seguir conociendo del proceso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 1, literal e de la Ley 262 de 20009. 5. El 17 de febrero de 2022, mediante oficio n.° 2022-274, la Procuraduría Regional de Nariño remitió el expediente radicado bajo el núm. 2022-051782 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones11. De conformidad a los documentos que reposan en el expediente consta que se efectuó el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría General de la Nación;
Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, al Señor Zambrano Rojas y a la señora Amparo Salas Arcos, mediante correo electrónico12. En informe secretarial del 1 de marzo de 2022, consta que, durante el término de fijación del edicto, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto presentó consideraciones.
Las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio13. Finalmente, teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el consejero a quien se le repartió el conflicto, inicialmente, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente se repartió al consejero que le seguía en turno, por orden alfabético, correspondiéndole al doctor Óscar Darío Amaya Navas.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Se resumirá, a continuación, la posición de cada una de las partes, en virtud de lo que reposa en el expediente digital: 9 Documento 2, folio 2 a 8, actuación número 1, expediente digitalizado. 10 Folio 1, ibidem. 11 Fijación de Edicto n.° 030 12 Documento 7, actuación número 1, expediente digital. 13 Documento 4, actuación número 4, expediente digital.
Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Pese a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos, se analizaran los argumentos empleados para negar su competencia planteados en el Auto del 14 de octubre de 202114, expedido dentro del proceso disciplinario, radicado 5200111020002017-00516-00, adelantado en contra del señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas, por sus presuntas conductas omisivas en calidad de secuestre dentro de un proceso ante la jurisdicción civil.
En dicho proveído, el magistrado sustanciador indicó que el referido proceso disciplinario se inició por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1174 de 2011, dada la calidad de auxiliar de la justicia del investigado. No obstante, planteó que esa corporación se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño desde el 13 de enero de 2021 y, por ende, se efectuaron cambios en relación con el ámbito de sus competencias.
Al respecto, señaló: Ahora, la citada mutación institucional de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no fue simplemente nominal, puesto que al nuevo organismo se le atribuyó un nuevo ámbito de competencias, ya que se le asignaron nuevas funciones y se le retiraron otras, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a partir de la entrada en vigor de la nueva institucionalidad judicial disciplinaria, únicamente se encargan de examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados.
A lo anterior agregó que las funciones de la Comisión de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales se encuentran taxativamente contempladas en el mencionado artículo 257A, con lo cual no considera posible que se les adicionaran otras funciones por vía legal. Situación que, en su concepto, generaba una inconstitucionalidad sobreviniente sobre el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Atendiendo a los anteriores argumentos, el magistrado formuló la excepción de inconstitucionalidad sobre el citado artículo, bajo el entendido de que a partir de la expedición del acto legislativo que introdujo el artículo constitucional de referencia, la norma resultaba inaplicable por ser contraria al texto constitucional. En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó que dicha colegiatura había perdido competencia para adelantar la labor de investigación disciplinaria de los auxiliares de la justicia, dada la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma que así lo permitía. 14 Documento 2, folio 9 a 16, actuación número 1, expediente digitalizado.
Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 En ese sentido, consideró que la autoridad que debía asumir, en adelante, tal función, con fundamento en los artículos 53 y 75 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, era la Procuraduría General de la Nación, en la instancia que corresponda, de conformidad con su estructura administrativa interna.
Lo anterior, bajo el entendido de que sobre esta última recae la competencia para investigar y juzgar a particulares que de manera transitoria o permanente ejerzan funciones públicas, como es, a juicio del magistrado sustanciador, el caso de los auxiliares de la justicia. Con base en lo expuesto, concluyó que la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se venía adelantando en contra del señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas, en su condición de secuestre en el proceso civil adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, era la Procuraduría Regional de Nariño. 2.
Procuraduría Regional De Nariño La Procuraduría Regional de Nariño no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos que esgrime sobre su competencia pueden recogerse del Auto del 16 de febrero de 2022, remitido a esta Sala mediante el oficio con radicado E2022-0561782 del 17 de febrero de 202215.
En el mencionado proveído, esta autoridad negó su competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas y consideró que este era del resorte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Como fundamento de tal posición, señaló que el artículo 1 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para que ejercieran la acción disciplinaria en contra de particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, tales como los secuestres.
Al respecto realizó la siguiente cita normativa: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la 15 Documento 2, folio 1 a 8, actuación número 1, expediente digitalizado.
Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. De conformidad con lo previamente expuesto, advirtió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño- Sala Jurisdiccional Disciplinaria era la competente para continuar conociendo las actuaciones disciplinarias derivadas del proceso disciplinario adelantado contra el auxiliar de justicia. Finalmente, el Procurador Regional de Nariño indicó que si en gracia de discusión, el anterior argumento no era de recibo debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, el cual establece que, en materia de auxiliares de la justicia, la competencia es de la Procuraduría Distrital o Provincial que tenga jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo.
En ese orden de ideas, manifestó que, si se llegare a concluir que es la Procuraduría General de la Nación la competente, el expediente del proceso disciplinario en contra del señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas debía remitirse a la procuraduría con jurisdicción en el lugar donde prestó sus servicios como secuestre. 3. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, mediante correo electrónico del 7 de marzo de 202216, manifestó a la Sala que no tiene interés en el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento Administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»17 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202118, conforme al cual: 16 Documento 4, actuación número 4, expediente digital. 17 Artículo 34 de la Ley 1437 de 2011. «Procedimiento Administrativo Común y Principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código» 18 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, que preceptúa las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, prevé: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ] Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: (i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) Que, simultánea a sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o actuación administrativa en particular; y (iii) Que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional o, si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primero de los requisitos mencionados, necesarios para que proceda la competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues se discute la competencia entre dos autoridades que ejercen función jurisdiccional, en materia disciplinaria, por lo que, se trata de un asunto jurisdiccional.
Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso en concreto En este caso se reitera el criterio unificado expuesto en recientes decisiones19, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala no ostenta competencia, para conocer del asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.
En efecto, el presente asunto trata de una investigación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que al transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir con el conocimiento del asunto.
Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto20. En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia21, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103- 00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 20 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, donde se establece que la Procuraduría General de la Nación ejerce funciones jurisdiccionales. 21 Acto Legislativo 02 de 2015.
Artículo 14: « Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento». Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 del referido acto legislativo22, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ejercerse una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones23.
Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.
Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo24.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial25, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 22 Acto legislativo 02 de 2015, Artículo 19: «Parágrafo transitorio 1o.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial […]». 23 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «[…] Es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 24 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 25 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.
Radicado: 11001-03-06-000-2022-00040-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación, regional de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en relación con la actuación disciplinaria radicado bajo el número 52001110200020170051600, que se surte en contra el auxiliar de justicia, el señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas.
SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Diciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto y al señor Edelmo Neftaly Zambrano Rojas.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.