Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-2019) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Kattia Elena Álvarez Lea, por intermedio de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20156100465371 del 2 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea 11 de mayo de 2015, expedido por la subdirectora de contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales por ella presentada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y el DPS existió una relación de carácter laboral desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 13 de abril de 2012; ii) reconocer y pagar, de forma indexada, las prestaciones sociales legales conforme se les paga a los empleados públicos de la entidad, tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y sanción moratoria; iii) pagar el cálculo de la reserva actuarial por no haberla afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con los «salarios» devengados en ese tiempo; iv) cancelar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de las prestaciones sociales causadas en la relación laboral; la indemnización por el no pago de las cesantías y los intereses a las cesantías; y la indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones a seguridad social; y v) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 4 de diciembre de 2007, la señora Kattia Elena Álvarez Lea se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, hoy DPS, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, vinculó que se prorrogó hasta el 13 de abril de 2012. ii) El vínculo terminó por vencimiento del último contrato celebrado y por el nombramiento de aquella en provisionalidad en la planta de personal del DPS, para desarrollar las mismas funciones que había desempeñado como contratista. iii) Durante el tiempo que se mantuvo el vínculo contractual desarrolló las labores 3 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea encomendadas de manera personal en la unidad territorial Cesar con los instrumentos y materias primas puestas a su disposición por Acción Social, estaba sujeta al cumplimiento de un horario, recibía órdenes y llamados de atención del nivel nacional y territorial de sus jefes inmediatos, y recibía una contraprestación económica, por lo que en realidad se constituyó un «contrato de trabajo». iv) El 10 de abril de 2015, solicitó al DPS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos ante la existencia de un verdadero vínculo laboral. v) El 11 de mayo de 2015, el DPS dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 12, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 3 de la Ley 6 de 1945; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 40, 45, 46, 47 y 50 del Decreto 1042 de1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 7, 18, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 137 del CPACA.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados simularon la verdadera relación jurídica que existía, es decir, un típico «contrato de trabajo». ii) No podía Acción Social, hoy DPS, vincular a la demandante por vía inadecuada escudándose en una insuficiencia en su planta de personal y como remedio expedito de la misma el contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pudiera generar, teniendo en cuenta que las actividades contratadas demandaban una permanencia mayor e indefinida, que a todas luces excedía el 4 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente. iii) En ese orden, el DPS en lugar de realizar vinculaciones a través de la figura del contrato estatal de prestación de servicios debió adoptar las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se diera cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual se requiere que cada empleo público este contemplado en la respectiva planta de personal y previsto su emolumento en el presupuesto correspondiente. 1.2.
Contestación de la demanda DPS El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La señora Katia Elena Álvarez Lea no desempeñó sus obligaciones contractuales bajo continua subordinación y los diferentes contratos de prestación de servicios se suscribieron con fechas ciertas en sus extremos temporales, basta con leer el contenido de las cláusulas de cada uno de los referidos contratos para comprobar que en ellos se fijó un plazo y forma de pago de manera independiente. ii) Los contratos de prestación de servicios celebrados se rigieron por las disposiciones civiles y comerciales, salvo las materias particularmente reguladas por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y fueron producto de la autonomía de la voluntad, por lo cual generaron una serie de obligaciones. iii) La demandante nunca vio afectada su autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales ejercía en razón de los contratos de prestación de servicios que había suscrito con la entidad donde expresamente se establecieron cláusulas de exclusión de la relación laboral, por la 1 Folios 289 al 303. 5 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea misma naturaleza de los contratos.
Propuso las excepciones de prescripción del derecho a reclamar la existencia de relación laboral, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación a cargo del DPS de cancelar los salarios y prestaciones sociales, imposibilidad de la demandante de alegar su propia culpa, buena fe, pago, supervisión no implica subordinación, insuficiencia probatoria y la genérica. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia escrita proferida el 1° de agosto de 2018,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) En el presente caso se encuentra demostrado que entre la demandante y el DPS se celebraron una serie de contratos de prestación de servicios los cuales se ejecutaron entre el 4 de diciembre de 2007 y el 13 de abril de 2012, cuyos objetos eran prestar a Acción Social sus servicios como promotora de fortalecimiento institucional del programa familias en acción. En la ejecución de dicho encargo recibía órdenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas, que además debía realizar respetando el horario de trabajo establecido por el ente demandado, lo que demuestra que se limitó su autonomía e independencia como contratista. ii) Aunado a ello, obligaciones como las de brindar orientación, acompañamiento y asesoría jurídica a las madres beneficiarias del programa familias en acción, así como las de coordinar la ejecución del programa y rendir los informes respectivos del desarrollo del mismo requerían que la señora Álvarez Lea prestara sus servicios de manera permanente lo que da cuenta de la subordinación existente. 2 Folios 464 al 476.
Con ponencia del magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina. 6 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea iii) Además, el hecho de que se hubieran suscrito varios contratos de forma sucesiva por espacio aproximado de 5 años permite dilucidar que se enmascaró una relación laboral con vocación de permanencia bajo la figura del contrato de prestación de servicios. iv) En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó al DPS reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de esa entidad que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 13 de abril de 2012; que el tiempo laborado fuera computado para efectos pensionales; y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. La demandante La señora Kattia Elena Álvarez Lea, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se condene en costas de primera instancia al DPS. Como sustento de su petición adujo lo siguiente: El Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso contraviniendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, aun cuando el expediente en su integridad es la máxima prueba de que se generaron las costas, pues da cuenta de toda la actividad procesal realizada. 1.4.2.
La demandada El apoderado del DPS interpuso recurso de apelación4 en el que solicitó que se 3 Folios 482 al 484. 4 Folios 496 al 499. 7 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) Aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que para la prosperidad de las pretensiones condenatorias en caso de relaciones laborales encubiertas resulta indispensable que se demuestre fehacientemente y en forma incontrovertible la subordinación como elemento estructurante de la relación de trabajo, las pruebas obrantes en el plenario no llegan a tal cometido, pues quienes rindieron testimonio desconocen abiertamente que la demandante tenía que desarrollar actividades del programa familias en acción sujetas a un plan operativo, instructivo que hacía parte del mencionado programa y que no estaba sujeto a cambios ni del contratista ni de ninguna otra persona, llámese supervisor o coordinador.
Con esta circunstancia se desvirtúa la subordinación alegada por la actora, ya que lo que esta pretende enrostrar corresponde exactamente a la necesaria relación de coordinación que permitía el éxito del programa familias en acción. ii) Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido en sus pronunciamientos que por el simple hecho de que una persona vaya a la entidad a cumplir horario, utilice los utensilios de trabajo y tenga asentamiento directo en la sede del contratante, no deviene prima facie la existencia del elemento de subordinación propio de las relaciones laborales, pues son actividades de evidente coordinación. iii) El Tribunal indicó que la señora Álvarez Lea logró acreditar que en la ejecución de sus obligaciones contractuales recibía ciertas órdenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas las cuales debía realizar respetando un horario de trabajo, pero no mencionó cuáles fueron esas órdenes e instrucciones que quebrantaron el marco de la coordinación de actividades. iv) Es indispensable que no se deje de lado las disposiciones legales que rodearon la creación y ejecución del programa familias en acción en el periodo en 8 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea que fue contratada la demandante, toda vez que es indiscutible que este programa desde su concepción se vislumbró con un carácter temporal u ocasional y así se advierte cuando se indica que para su ejecución si no se contaba con el personal requerido de la planta de la entidad para ese entonces se acudiría a la contratación requerida por el término estrictamente indispensable. v) De no acogerse los fundamentos de la apelación solicitó que en la sentencia de segunda instancia se despache favorablemente la excepción de prescripción formulada. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Ni la señora Kattia Elena Álvarez Lea ni el DPS emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente: 1.
Si entre la señora Kattia Elena Álvarez Lea y el DPS, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las 5 Folio 538. 6 Ibidem. 9 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción, y 2.
Si la decisión de no condenar en costas de primera instancia al DPS se ajustó a derecho. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; 10 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta 12 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 15 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 16 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 18 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] 19 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca la demandante 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea La señora Kattia Elena Álvarez Lea tuvo las siguientes vinculaciones con el ahora DPS: Contratos de prestación de servicios con Acción Social # núm..
Fecha suscripción Plazo finalización Duración Objeto 1 858 de 2007 (Fl. 26) 04/12/2007 31/12/2007 27 días El contratista prestará a ACCIÓN SOCIAL – FIP, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios como PROMOTOR DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL del programa familias en acción en la Unidad Coordinadora Regional Cesar, para coadyuvar a la eficacia y eficiencia en los temas que son de competencia esta dependencia. 2 403 de 2008 (Fl. 45) 04/01/2008 31/12/2008 11 meses y 27 días 3 475 de 2009 (Fl. 52) 15/01/2009 31/12/2009 11 meses y 15 días 4 538 de 2010 (Fl. 63) 18/01/2010 31/12/2010 11 meses y 12 días 5 301 de 2011 (Fl. 74) 11/01/2011 31/12/2011 11 meses y 19 días 6 725 de 2012 (Fl. 87) 19/01/2012 13/04/2012 2 meses y 24 días Prestar al Departamento para la Prosperidad Social, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa sus servicios profesionales como PROMOTOR DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL del programa familias en el departamento del Cesar, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. i) En el expediente obran los estudios previos de los seis contratos de prestación de servicios descritos en la tabla que antecede.20 ii) En los folios 94 al 122 reposan copia de los informes de actividades y certificación del supervisor presentados por la demandante, mes a mes, como requisito para que se efectuara el pago de sus honorarios desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes diciembre de 2011. 20 Folios 23 al 25; 36 al 44, 60 al 62; 70 al 73; 81 al 85. 21 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea iii) En los folios 123 al 181 se observan copias de las planillas integradas de autoliquidación de aportes generadas a nombre de la señora Kattia Elena Álvarez Lea en la plataforma «mi planilla». iv) Adicionalmente, reposan copias de correos electrónicos, certificados y actas de las cuales se extrae la siguiente información:21 Año Contenido Folio 2007 18 al 24 de noviembre.
Certificación de Acción Social de que la señora Kattia Álvarez Lea participó en la capacitación operativa de equipo de apoyo de las unidades coordinadoras regionales UCR, realizada en Bogotá, con una intensidad de 52 horas 231 2008 19 y 20 de febrero. Certificación de Acción Social de que la señora Kattia Álvarez Lea participó en el seminario taller fundamentos normas ISO 9000, 9001:2000 y NTCGP 1000:2004, orientado a ejercer el desempeño de habilidades del personal que colabora con la implementación del sistema de gestión de calidad, realizada en Bogotá, con una intensidad de 16 horas 320 2009 3 de abril.
Lista de asistencia al tercer comité territorial UT Cesar 197 Entre el 6 de marzo y el 4 de julio. Certificación de Acción Social de que la señora Kattia Álvarez Lea participó en el diplomado en gerencia de sistemas de gestión de calidad para el sector público con énfasis en las normas técnicas NTC 9000:2005 – NTC ISO 9001:2008 y NTCGP 1000:2004, realizado en Valledupar, con una intensidad de 100 horas 321 17 y 18 de septiembre.
Certificación de Acción Social de que la señora Kattia Álvarez Lea participó en el seminario taller fundamentos normas NTC-OHSAS 18001:2007 orientado a fortalecer las competencias del personal que participa en la implementación del sistema de gestión integral – eje de seguridad y salud ocupacional, realizado en Santa Marta, con una intensidad de 16 horas 322 2011 27 de abril.
Acta de reunión UCR CESAR UCN 001 socialización proceso familias en acción a la U.T. firmada por la demandante en calidad de promotora 189 21 Se enlistan los documentos que se consideran relevantes para resolver el problema jurídico. 22 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea 2012 2 de abril.
Correo electrónico Asunto: día de descanso Compañeros: siguiendo las instrucciones de la coordinadora nacional, les informo que podemos contar con un día de descanso adicional al jueves y viernes santo, ya sea el miércoles 4 o el lunes 9 de abril, para garantizar la adecuada prestación del servicio en las oficinas debemos distribuirnos tomándonos unos el miércoles y los otros el lunes.
Favor enviarme esta misma tarde la lista de distribución en las diferentes áreas. Att. Gloria Triviño de Coral 187 2 de abril. Asunto: RV día de descanso Gloria buenas tardes, dando respuesta a tu mail me permito informarte que la distribución del día descanso de los colaboradores de la UCR – Cesar Kattia Elena Álvarez Lea – Lunes 9 de abril 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 10 de abril de 2015, la demandante, a través de su apoderado, en ejercicio del derecho de petición solicitó al DPS reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre aquella y la entidad desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 13 de abril de 2012; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho.22 ii) El 11 de mayo de 2015, mediante el Oficio 20156100465371 la subdirectora de contratación del DPS denegó las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:23 Sobre el particular de manera atenta le manifiesto que la vinculación de su poderdante, con el hoy departamento administrativo para la prosperidad social, se rigió bajo las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vinculación laboral alguna, y en consecuencia tampoco el reconocimiento de pago por concepto de prestaciones sociales propias de una vinculación con características diferentes.
Así las cosas, no es procedente pretender cambiar su situación contractual, a otro estado de vinculación, ello por cuanto su relación siempre fue de carácter contractual y se define acertadamente en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad estos contrato solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…” 22 Folios 214 al 222. 23 Folios 223 y 224. 23 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea Por lo anterior, de conformidad con las disposiciones citadas es viable celebrar el contrato de prestación de servicios siempre que se requiera el servicio, y que dentro de la planta el personal no se encuentre con funcionarios que acrediten la formación y experiencia para suministrarlo, y en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales; es por esto que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el estado pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no solo tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sí no que no puede ser asimilada a una relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas por lo que no pueden ser comparables.
Así las cosas acorde al objeto y obligaciones de los contratos desarrollados, está claro que la entidad no le exigía subordinación o dependencia ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, por lo que no resulta procedente pretender el pago de prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, cuando la relación con acción social hoy dps fue meramente contractual, y por la misma persigue honorarios profesionales a causa de la actividad.
Igualmente, la misma naturaleza, características y elementos esenciales del vínculo que la unió a la administración pública, determina que la regulación legal sea diametralmente opuesta a la relación laboral, dadas las situaciones fácticas diversas en que unos y otros se desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones y responsabilidades que cumplen.
Contra la anterior decisión el DPS no dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes. 2.3.3. Las declaraciones rendidas en el proceso El 2 de agosto de 2017, fueron practicadas las declaraciones de los señores Enit María Rueda Quintero, Abel David Juyo Oñate y Ariel David Rincones Marriaga.24 La señora Enit María Rueda Quintero, de profesión licenciada en comercio y contaduría indicó en su declaración lo siguiente: Preguntado: desde cuándo conoce a la señora Kattia Elena Álvarez Lea.
Contestó: la conozco desde hace 10 años, yo entre siendo la red de solidaridad social en 1999, ingresé y ella ingresó en el 2007 a la entidad entonces desde ahí pues empecé a conocerla laboralmente. Preguntado: qué le consta en relación a que la sra. Katia Elena Álvarez lea prestó sus servicios personales al departamento administrativo para la prosperidad social.
Contestó: qué me consta, que estuvimos al mismo tiempo laborando en la entidad, ella ingresó en el 2007 y ya yo estaba ahí en la entidad. Preguntado: concretamente durante qué periodo de tiempo prestó su servicio a la referida señora al departamento administrativo para la prosperidad social. Contestó: ella ingresó en el 2007 y bueno ella estuvo hasta hoy laborando en el departamento para la prosperidad social, yo estuve hasta el 2 de junio del 2017.
Preguntado: qué tipo de vinculación tenía la mencionada señora con el departamento administrativo para la prosperidad social. Contestó: bueno los que veníamos en la entidad como red de solidaridad social éramos 5 funcionarios que estábamos en la planta en ese momento. Ya en el 2007 que se creó la agencia presidencial para la acción social todo ese personal que ingresó entró con modalidad de contrato de prestación de servicio y ahí estaba ella 24 Folios 392 al 394 y cd 395. 24 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea en ese grupo de personas que ingresaron.
Preguntado: en qué oficina laboraba la referida señora. Contestó: cuando ella ingresó estábamos en la sede de la 11 con 15 y eso era la agencia presidencial para la acción social. Preguntado: sabe de quién era la oficina o la sede a cargo de quién estaba. Contestó: no se si no le entendí bien, nosotros iniciamos como red de solidaridad social, después cambió de razón social y pasó a ser la agencia presidencial para la acción social, acción social, y está funcionó en esa sede en la 11 con 15.
Preguntado: de quién eran los elementos como escritorios, computadores con los que prestaba el servicio la señora Katia Elena Álvarez Lea. Contestó: a todos los funcionarios que laboramos nos tenían asignado todas las herramientas necesarias de trabajo y bueno yo era una de las que tenía esa función de encargarme de eso porque yo era la administrativa en ese momento, entonces me aseguraba de que todos los funcionarios tuvieran sus herramientas de trabajo, sus equipos de trabajo.
Preguntado: a qué horas prestaba el servicio la referida señora. Contestó: nosotros, todos, cumplíamos un horario de trabajo que era de 8 a 12 y de 2 a 6 en la entidad y era exclusivamente para todos ahí, todos cumplíamos horario de trabajo, jornada laboral. Preguntado: quién le daba instrucciones a la referida señora. Contestó: cada sede, en cada ciudad hay una oficina de prosperidad social en estos momentos y hay un director a cargo de cada oficina, ella recibía órdenes del jefe inmediato, el director regional, y del nivel nacional que también había unos jefes allá. Preguntado: los nombres de esos jefes.
Contestó: en ese momento cuando ella ingresó estaba el doctor José Nelson Ramón Manjarrez como director en ese tiempo, pues ya ahorita está otro director que es William Morales. Preguntado: en qué consistían las instrucciones que le daban los referidos señores a la señora Katia Elena Álvarez. Contestó: bueno, pues ella además de tener un contrato, verdad, donde tiene unas funciones asignadas, por ejemplo nosotros nos reuníamos semanalmente a dar indicaciones de las actividades que se desarrollaban y de lo que se iba a hacer la siguiente semana, también mensualmente nos reuníamos en comités municipales donde ese era el fin, que cada funcionario daba informes de todo lo que había realizado durante el mes y de lo que se planeaba para el siguiente mes y eso pues directamente con el director presente y también con las instrucciones mediante correos que recibíamos del nivel nacional para todos los funcionarios.
Preguntado: qué funciones desempeñaban la sra Katia Elena Álvarez. Contestó: bueno en ese momento éramos como 20 y pico de funcionarios. conozco que ella hacía parte del grupo de trabajo de más familias en acción y qué eran como 5 funcionarios a ella, la veía capacitar a las madres líderes y titulares del programa de más familias en acción, la veía desarrollar talleres y ella también realizaba inscripciones del programa, me daba cuenta de eso porque yo era quien programaba dentro de mis actividades el vehículo para el personal que salía a territorio y ella me solicitaba que le programara el vehículo para hacer esas actividades.
Pues vuelvo y le digo, por ejemplo, ahí en el grupo de trabajo que ella estaba había 5 funcionarios y había un funcionario igual que ella, pero entonces se distribuían el territorio, o sea los municipios del Cesar, ella iba unos a desarrollar sus funciones y el otro iba a otros a desarrollar también. Preguntado: Kattia Elena Álvarez Lea estaba afiliada Seguridad Social y quién pagaba esos servicios.
Contestó: bueno ellos como estaban por modalidad de prestación de servicio ellos mismos hacían los pagos, siempre los veía a principios de mes con los tropeles, haciendo todo el proceso para pagar salud y pensión, lo hacían ellos directamente […] preguntado: puede manifestar al despacho cuándo ingresó a trabajar para acción social hoy dps y el cargo que ostentaba.
Contestó: bueno yo entré primero a la red de solidaridad social y eso fue el 7 de septiembre del 99. Después fue acción social en 2007 y luego prosperidad social en el 2012. Preguntado: de acuerdo con sus conocimientos cómo era el funcionamiento de acción social hoy dps en las unidades territoriales, es decir, con cuántos empleados de planta contaba la unidad territorial Cesar y cuántos contratistas aproximadamente.
Contestó: cuando yo ingresé éramos como 5 funcionarios en planta y en el 2007 que ya se creó la agencia e ingresaron como promedio de 14 o más funcionarios, como 17 funcionarios por la modalidad de prestación de servicio. Preguntado: cómo se denominaba el puesto o el nombre de lo que se le asignó a la contratista Katia Elena Álvarez cuando ingresó a acción social.
Contestó: bueno este pues uno cómo no sabe la minucia de tantos funcionarios verdad, yo era la administrativa, pero por las funciones que yo plasmaba en la planilla era como promotora, o sea ella salía al terreno a hacer esa actividad con las comunidades con las madres líderes, las capacitaba para desarrollar talleres, pero era algo así de promotora, con precisión no recuerdo pero ella era profesional universitario ese era el cargo que tenía pues, pero o sea los funcionarios que entraron eran profesionales universitarios esos fueron los cargos que ellos recibieron, pero tenían funciones específicas.
Vuelvo y le digo yo no recuerdo con precisión el cargo. Preguntado: de acuerdo a lo 25 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea que usted pudo observar dígale al despacho por qué le consta el cumplimiento de horario de la doctora Kattia Elena Álvarez.
Contestó: bueno a mí me consta el cumplimiento porque ahí todos cumplíamos horario y además yo era la que abría y cerraba la sede por funciones propias de mi cargo entonces, yo sabía que todos teníamos que llegar, es más en el momento que alguno requería salir, si el director no estaba inmediatamente a mí me decían voy a salir a tal parte, voy al despacho, voy a esto voy a lo otro, o sea, ellos para todo tenían que comunicarse, es más en un momento una directora que tuvimos a todos nos puso a firmar planilla de entrada y de salida.
Preguntado: dígale al despacho qué son los comités territoriales y cuál es el objeto de estos en la entidad. Contestó: bueno, los comités territoriales y ahora eran municipales se realizan una vez al mes, nos reuníamos todo el equipo de trabajo cada uno presentaba informe de todas las actividades que había realizado y lo que se proyectaba para el siguiente mes, ese era como el fin, con el director eso era obligatorio estar todos ahí, mejor dicho, desde el nivel nacional era una orden tanto que no podíamos salir ni a comisiones porque ese día era especial para esa labor.
Preguntado: los contratistas que estaban prestando sus servicios en acción social hoy dps en los meses de enero prestaban sus servicios a la entidad. Contestó: bueno allá los funcionarios no parábamos, yo pienso que la misma exigencia de la entidad de los programas exigía la continuidad de estar ahí, o sea el día que no estaba el funcionario era traumático, entonces siempre estaban, yo sí veía que ellos empezaban era como el proceso de formalizar nuevamente los contratos mientras les hicieran los contratos nuevamente, pero a ellos nunca los vincularon y ellos continuaban con las funciones, ellos, cada uno tenía teníamos claves asignadas porque se manejaba una plataforma de información, también los correos institucionales, entonces ellos seguían igual mientras se les formalizaba el contrato nuevamente.
Preguntado: bueno dígale al despacho si los contratistas que acababan su contrato a 31 de diciembre seguían laborando normalmente por voluntad propia o por exigencia de algún jefe. Contestó: bueno por decirle que por voluntad propia o por exigencia yo pienso que la responsabilidad que tenía el funcionario frente a sus tareas asignadas y el dejarlas tiradas, o sea eso no se daba, el funcionario siempre se quedaba laborando, tampoco del nivel nacional llamaban a decir que no venga mientras se le formaliza o que no era necesario que el funcionario estuviera, es más a ellos no les suspendían ni el correo ni las claves ni nada o sea ellos terminaron y desde Bogotá no sé si era que decía hay que hacerle el contrato, verdad, entonces es necesario que el funcionario esté porque quién va a hacer esas tareas, o sea ellos siempre estaban y la verdad es que era traumático el día que no estaban los funcionarios, más del programa de ellos que había atención al público que son tantas familias en el departamento del Cesar donde se requería que el proceso diera continuidad, eso no paraba nunca.
Preguntado: considera usted que la doctora Kattia Elena ejecutaba su contrato de manera autónoma, independiente, es decir, podía hacer uso de su tiempo, decidir el modo, el lugar en el que prestaba el servicio. Contestó: No, para ella y todos los funcionarios siempre fue obligatorio hacer las tareas en la oficina, pues yo nunca los vi por fuera, ni los mismos jurídicos que de pronto uno los ve con más independencia, verdad, que van y vienen a los despachos, ellos siempre las tareas las realizaron dentro de la entidad, dentro los tiempos, es más hasta de quedarnos un fin de semana porque había que hacer una contingencia porque había acumulación de trabajo ellos siempre estaban en la entidad.
Preguntado: dígale al despacho si la doctora Katia Elena le era obligatoria su asistencia a los encuentros nacionales, regionales que organizaba la entidad. Contestó: para ella y para todos era obligación estar, por ejemplo, en los comités municipales, todos tenemos que estar era obligatorio, por eso le dije había que hasta aplazar una comisión si había que salir a terreno por qué había que estar en ese espacio para dar informe y a nivel nacional cuando nos llamaban a encuentros nacionales teníamos que ir, a menos que fuera algo extraordinario, no sé un embarazo de más de 6 meses de pronto una compañera que dijo que no podía ir por esa situación, de resto todos teníamos que estar […] preguntado: en diferentes respuestas nos ha dado a conocer que para los funcionarios en los que, aparentemente me saca de la duda si no estoy en lo correcto, usted incluye como funcionaria a partir del 2007 a la señora Katia Elena, vinculada a la entidad, pero en qué calidad, como funcionaria o en qué calidad.
Contestó: para mí que estaba en un cargo de asistente administrativo, para mí todos eran funcionarios de la entidad, verdad, pero en modalidad ellos de contrato por prestación de servicio, estaban ellos porque eran como 5 programas desplazados, víctimas de la violencia, cada uno tenía su equipo de trabajo, para mí ellos eran un funcionario de la entidad pero en esa modalidad ellos estaban, porque nada más éramos como 5 que estábamos en planta, ya cuando entramos en provisionalidad fue cuando la agencia presidencial.
Preguntado: precisamente frente a esa transformación de la que usted ha hecho referencia 26 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea cuando red de solidaridad se transformó en agencia presidencial para la acción social, por qué motivo en la planta no vinculó a las personas que nos acaba de decir que llegaron nuevas a desempeñar actividades en la entidad, por qué no las vinculó directamente.
Contestó: no pues yo esa parte si no se, jurídicamente nada puedo responder, porque yo era una simple, digamos, una empleada de esa entidad que estaba vinculada antes en la planta, luego cuando se dio esa transformación a mí me pasaron en provisionalidad y ya. como la nueva estrategia de tantos programas la necesidad de vincular mucho personal porque anteriormente manejábamos la entidad 5 personas, después entraron como 17 porque llegamos a ser como 28 cuando fue la agencia presidencial y todo ese personal fue modalidad de contrato de prestación de servicio.
Preguntado: de acuerdo a lo manifestado podemos deducir que en la planta de acción social no había cargos para vincularlos como usted mediante provisionalidad. Contestó: pues yo no sé porque nosotros éramos del nivel nacional dependíamos 100% del nivel nacional, pues yo no sé a nivel nacional cuántos cargos habría disponibles o no, no sé, pero había tantos que estábamos en provisionalidad y los que entraron por contrato ya a nivel nacional yo no sé cómo manejarían.
Preguntado: usted nos puede ilustrar cuándo empezó a funcionar el programa de familias en acción y si por el manejo que usted tenía sabe de dónde provenía ese programa. Contestó: cuando yo entré a la entidad el programa no estaba con nosotros, estaba fuera, se sabía como muy poco de él, cuando ya se creó la agencia presidencial el programa más familias en acción entró a la agencia presidencial y ya se instalaron dentro de las oficinas de la Acción Social, o sea ya estaba el personal ahí. Yo lo que supe de él cuando estuvo afuera era que había como un jefe pues y a nivel César y como un funcionario nada más eran como dos, pero ya cuando entró a la agencia, ya entró un grupo de trabajo que eran 5 funcionarios y el jefe digamos inmediato de ese grupo.
Preguntado: nos ha comentado que usted le consta el cumplimiento de unos horarios por parte de la aquí demandante sra Katia Elena, usted asistía a todas las reuniones a la que era convocada la señora o solamente a las reuniones de coordinación territorial. Contestó: lo que pasa es que allá, por ejemplo, las reuniones semanales eran para todo el personal de la entidad por modalidad de contrato y los que estábamos en provisionalidad, o sea allá nunca se separó que estos son estos y estos los otros no, era para todos.
Ese tiempo cuando los encuentros nacionales también nos llamaban por grupos, es más podía ir yo que era el área administrativa y podía ir otros del área de desplazados, de la unidad de víctimas, o sea nos mandaban por grupos, como también llegamos a ir todos al mismo tiempo. Preguntado: podría usted manifestar si esas reuniones de coordinación tenían por fin articular la actividad de la regional en el desempeño de la misión que cumplían.
Contestó: ahí se articulaba el trabajo que se hacía con todos porque nosotros en acción social llegamos a estar certificados en el sistema de calidad, entonces eso exigía como la continuidad de los procesos para que se diera todo; todo era ahí como bien organizado, entonces desde ahí se organizaba todo desde ahí se articulaba el trabajo en esas reuniones, en esos comités. Preguntado: nos puede indicar con qué periodicidad la señora Kattia debía salir a cumplir sus funciones fuera de las instalaciones donde funcionaba la sede principal de la regional de acción social en Valledupar.
Contestó: ellos salían, bueno yo hablo de ella y de todo el equipo porque eso hacía en verdad ellos y yo terminé en ese programa también hace como cuatro años en más familias en acción, entonces llegué a entender más el programa. Salíamos a terreno a cumplir con ir a capacitar a los enlaces municipales, a capacitarlos, a darles a desarrollar talleres con ellos, a realizar inscripciones, o sea un sinnúmero de tareas propias del programa y ella salía a eso, pero salía en comisión digamos planillada con permiso del nivel nacional, o sea no se podía salir a terreno si no teníamos el permiso del nivel nacional.
Preguntado: para la época en que la vincularon al programa a la señora Katia Elena qué calidad tenía funcionaria o contratista. Contestó: más que el cargo no sé, en territorios porque es que ella le toca moverse en todo el departamento del Cesar en todos los municipios a realizar las funciones propias de ella, pues que el programa exige a eso, ir a territorio.
Preguntado: dentro del período que dice usted conoce que se vinculó la señora Katia Elena a través de un contrato de prestación de servicios del 2007 al 2012 usted tuvo oportunidad de verificar las actividades que hacía cuando no tenía que asistir a las instalaciones de la regional, quién le controlaba, cómo le hacían el seguimiento. Contestó: cuando ella salía al territorio a hacer las actividades.
Preguntado: pero mi pregunta es puntualmente entre el 2007 y el 2012 que usted como tenía conocimiento de cómo era la dinámica del cumplimiento de las actividades que desarrollaba la señora Kattia mientras salía al terreno. Contestó: era cumplir las actividades propias del programa porque lo exigía como yo también salía a terreno a cumplir actividades propias del programa y uno mientras salía ya que pasara algo extraordinario como éramos un equipo, verdad, y todas 27 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea sabíamos de todo, pero cada uno tenía funciones específicas que realizar, que uno se apoyará con la otra en cualquier situación pero yo tenía mis tareas asignadas yo tenía que responder por ellas igual cada una de ellas.
Preguntado: en esas actividades que desempeñaban de acuerdo a su conocimiento las personas que coordinaban el programa en el terreno había jefes, un superior que acompañara o estuviera impartiendo instrucciones permanentes a las personas que salían a hacer esas brigadas o actividades de talleres con las madres cabeza de familia. Contestó: sí, muchas veces el director porque por ejemplo si vamos a hacer una asamblea municipal lo invitábamos a él y él acompañaba en muchas actividades estuvo él porque habían por ejemplo inconvenientes con los enlaces municipales en los municipios entonces como prácticamente el director es el responsable de la ejecución de ese contrato de más familias en acción sí, entonces a él lo invitamos cuando habían por ejemplo problemas con algún enlace municipal para que él interviniera y hablara con el señor alcalde como para respaldo pues muchas veces estuvimos con él en el territorio.
Preguntado: de su manifestación podemos entender que él hacía la presencia institucional, pero actuaba como jefe inmediato e impartía directamente memorandos, órdenes, o exigía a los funcionarios o iba en calidad de representante de la entidad a las reuniones con los alcaldes. Contestó: a nosotros no es que nos pasen memorando para hacer algo o no, sino que por ejemplo habían asambleas si había que acompañar a las asambleas eso es una orden del nivel nacional que nos la daban mediante un correo las actividades que vamos a desarrollar tantas asambleas en tantos municipios; invitábamos al director que nos pudiera acompañar en cierta asambleas porque no en todas podía, se organizaban en las reuniones semanales con el director, se cuadraba ese trabajo que se iba a hacer y él la acompañaba vuelvo y le digo no en todas porque igual también tenía su sus tareas.
Preguntado: en la dinámica que nos acaba de referir usted indica que independientemente de quién tuviera la actividad puntual podía ser apoyado por uno de los colegas compañeros de la comisión que salía, o sea lo importante era cumplir con la misión de atender los talleres o cada uno tenía que hacer puntualmente su tarea y no podía ejercer ninguna colaboración armónica con el equipo de trabajo.
Contestó: nosotros cada uno tenía sus tareas asignadas, verdad, pero todos conocíamos de todo, o sea todos teníamos el mismo director, la misma dinámica del programa nos permitía eso, que todos conociéramos todo porque por ejemplo había una niña de verificación o por ejemplo la misma Kattia que ella tenía que atender las asambleas y había para realizar asambleas en una semana en todos los municipios ella sola no alcanzaba entonces la apoyamos, ella se iba para unos municipios yo me iba para otro, la otra compañera para otro, y entre todas sacamos todas las asambleas, nos apoyamos pero era la función propia de ella, pero sin embargo, el nivel nacional nos permitía ese apoyo […] preguntado: usted señaló que se cumplía horario en la entidad, qué pasaba en el evento de que la señora Katia Elena no cumpliera con ese horario.
Contestó: bueno la verdad es que por ejemplo con el Dr José Nelson Ramos le puedo decir todo el mundo sabía que había que cumplir horario y todo el mundo cumplía y pues no había como ese inconveniente de que si llegado el caso él llegaba y no veía el funcionario preguntaba dónde estaba, pero era algo como inmediato, por ejemplo los jurídicos salieron para el Palacio por ejemplo era algo así del momento, pero siempre hubo que cumplir el horario, es más como le dije con otra directora que tuvimos después de José Nelson Ramos, Yolanda Martínez, ella nos puso hasta a firmar planillas para cumplir horario.
Preguntado: yo le comprendo eso, pero quiero saber si usted conoce si lo sabe, si no lo sabe me dice no lo sé, qué pasaba si no se cumplía el horario. Contestó: si ella no cumplía o cualquiera de los funcionarios les llamaban la atención porque había que cumplir horarios, o sea el mismo director nos hacia la observación que pasó, porque no vino a la oficina; vuelvo y le digo o sea al personal que trabajó ahí siempre se nos dijo que teníamos que cumplir horario que teníamos que estar ahí. Preguntado: quién le dijo que tenía que cumplir horario.
Contestó: el director la cabeza del director. El señor Abel David Juyo Oñate, conoció a la demandante en noviembre de 2002 cuando entró a laborar en Acción Social, y sostuvo lo siguiente en su testimonio: Preguntado: conoce usted a la señora Katia Elena Álvarez Lea, cuánto tiempo hace y por qué razón la conoce. Contestó: a la doctora Katia Elena Álvarez Lea la conozco desde el 4 de diciembre del 2007 cuando ingresó a ser parte del equipo de trabajo en la extinta agencia 28 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea presidencial para la acción social y la cooperación internacional.
Preguntado: durante qué periodo de tiempo prestó sus servicios la referida señora. Contestó: ella ingresó el 4 de diciembre del 2007 y hasta la fecha del día 15 de abril de 2015 estuvimos vinculados laboralmente. Preguntado: cuál fue la forma de vinculación de la mencionada señora al departamento administrativo de la prosperidad social.
Contestó: en su momento su vinculación laboral a la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional el día 4 de diciembre de 2007 contrato de prestación de servicio. Preguntado: en qué oficina laboraba la mencionada señora. Contestó: en las oficinas del programa de familias en acción en su momento esas oficinas estaban ubicadas en la antigua zona de carreteras su señoría. Preguntado: de quién era la referida oficina, a cargo de quién estaba.
Contestó: el programa familias en acción estaba asignado en su momento a la agencia nacional para la cooperación internacional acción social en su momento cuando inició el programa de familias en acción. Preguntado: de quiénes eran los elementos como escritorios, computadores con los que prestaba el servicio la referida señora Katia Elena Álvarez.
Contestó: de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional hoy dps. Preguntado: a qué hora prestaba el servicio la sra Katia Álvarez. Contestó: ella ingresaba al horario normal como todo funcionario de planta de la entidad de 8 a 12 y de 2 a 6 su señoría. Preguntado: quién le daba instrucciones a la señora Katia Elena Álvarez con referencia a su trabajo.
Contestó: esas instrucciones se impartían a través de la doctora Dina Muñoz y el coordinador territorial que en su momento era el doctor José Nelson Ramos Manjarrez. Preguntado: en qué consistían esas instrucciones. Contestó: en el cumplimiento de sus labores, digamos atendiendo o haciendo capacitaciones a las diferentes madres líderes de los municipios del departamento del Cesar y también capacitaba a enfermeros para la atención de la población víctima de la violencia para que se reincorporaran al programa familias en acción. Preguntado: quién le hacía esas observaciones a la referida señora.
Contestó: esas informaciones las impartían desde nivel nacional, pero dentro de la oficina de la agencia presidencial en su momento hacíamos unos comités territoriales los días a final de mes y ahí se impartían. Cada quien asumía su rol de su responsabilidad de los diferentes programas y se establecían las metas y los objetivos por cumplir, quién organiza esa reunión es el director el coordinador territorial en su momento que era el doctor José Nelson Ramos Manjarrez en el departamento administrativo para la prosperidad social, bueno en el momento la doctora Katia Elena Álvarez Lea se encargaba de capacitar a las madres líderes en los diferentes municipios del departamento del Cesar, aparte de ello organizar las asambleas que también estaban establecidas en el programa y, aparte de ello la atención al público en la oficina que eran los días martes y jueves en horas de la tarde.
Preguntado: en la planta de personal del departamento administrativo para la prosperidad social existían empleados con funciones similares a las de la señora Katherine Álvarez. Contestó: existíamos funcionarios de planta y estaban los de contrato de prestación de servicios, ella asumió esa responsabilidad únicamente. Preguntado: dentro de su contrato de prestación de servicio la señora Kattia Álvarez estuvo afiliada a la Seguridad Social en salud pensión y riesgos profesionales mientras estuvo vinculada al departamento administrativo de la prosperidad social y quién pagaba esos servicios.
Contestó: su señoría entiendo que si estaba vinculada a los regímenes de salud a los cuales tienen derecho, creo que desde el nivel nacional a ellos les hacían cancelación de su salud […] preguntado: puede manifestar al despacho cuándo ingresó a trabajar para acción social hoy dps qué cargo ostentaba. Contestó: yo ingresé a laborar en la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional el 23 de mayo del 2001 con el cargo de conductor mecánico y presenté mi renuncia voluntaria el día 15 de abril de 2015 de la entidad.
Preguntado: de acuerdo a lo que usted manifiesta, en calidad a lo que usted observó dentro del tiempo que estuvo vinculado a la entidad puede usted informar a este despacho si la doctora Kattia cumplía horario. Contestó: desde que ingresó la doctora Katia Elena Álvarez Lea a la oficina siempre cumplió horario de entrada y salida que era de 8 a 12 y de 2 a 6.
Preguntado: usted estuvo presente alguna vez que le impartieron una orden o le hicieron un llamado de atención. Contestó: existían dos modalidades, digamos, para expedir ese tipo de órdenes, nosotros por lo regular los días lunes de inicio de cada semana nos reuníamos y hacíamos de manera programada las actividades de la semana, pero aparte de ello cada final de mes se hacían algunos comités territoriales donde a través del Dr José Nelson Ramos Manjarrez, que era el coordinador territorial, igual también hacíamos reuniones y ahí se impartían esas órdenes y directivas.
Preguntado: de acuerdo con sus conocimientos cómo era el funcionamiento de acción social hoy dps en las unidades territoriales, es decir, con cuántos empleados de planta contaba la unidad territorial César y cuántos contratistas aproximadamente. Contestó: desde que yo inicié 29 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea en el 2001 a desarrollar actividades como funcionario de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional estaban vinculados a planta el Dr José Nelson Ramos Manjarrez, como coordinador territorial, el doctor Julio César Novoa, como profesional universitario, el doctor Larry Robles Cubillos, con igual cargo, el Dr Jhonny Camacho, la doctora Eli Rueda Quintero y yo.
A ver, David Julio Jack y como contratistas estaban en ese momento antes de ingresar a la doctora Katia Elena Álvarez Lea el doctor Johnny Hernández, la doctora, se me olvidó el nombre de ella y después se dio orden de que entraran otros funcionarios por contrato y en ese orden de ideas ingresó la doctora Kattia Elena Álvarez Lea, la doctora Tania Gamarra, la doctora Gina Muñoz, y otros en el momento no recuerdo.
Preguntado: dígale al despacho en los meses en que los contratistas no tenían legalizado su contrato seguían prestando el servicio a la entidad. Contestó: bueno ellos mientras yo estuve laborando dentro de la institución como tal ellos nunca dejaron de ejercer sus actividades porque ellos trabajaban a través de unos usuarios y la entidad como tal nunca se los suspendía porque ellos seguían manteniendo sus obligaciones laborales dentro de la institución, nunca vi que a ninguno de ellos se le suspendiera sus actividades laborales por suspensión de contrato.
Preguntado: como garantizaba la entidad la prestación del servicio cuando se estaban legalizando los contratos de sus contratistas para prestar el servicio a la población que atendía. Contestó: bueno tengo entendido que ellos, como yo era la persona encargada de la recepción y era el que escaneaba la documentación y era el que envía la información a Bogotá, ellos desde el mes de octubre el nivel nacional le solicitaba información para la renovación de su contrato, o sea que ellos nunca dejaban de asistir a sus labores.
Preguntado: considera usted que la doctora Kattia Álvarez ejecutaba su contrato de manera autónoma, independiente, es decir, podía hacer uso de su tiempo, decidir el modo, el lugar, en el que prestaba el servicio. Contestó: no porque ella todo el tiempo estuvo limitada a las instalaciones de la institución como tal fuese la agencia presidencial para la acción social, fuera el DPS siempre fue dentro de su entorno, desde su entorno físico como tal que ella ejercía sus labores.
Preguntado: dígale al despacho si a la doctora Katia Elena Álvarez le era obligatoria su asistencia a encuentros nacionales y/o regionales que organizaba la entidad. Contestó: sí. Preguntado: dígale al despacho de acuerdo a su conocimiento y a lo que pudo observar cuáles eran las funciones que realizaba la doctora Katia Elena dentro de la entidad.
Contestó: la doctora Katia Elena Álvarez Lea dentro de sus funciones estaban brindarle capacitaciones a las madres líderes de los diferentes municipios y a los enfermeros para la atención de la población víctima del conflicto que pudieran acceder al programa de familias en acción y aparte de ello dentro de las instalaciones como tal atendía público y recepcionaban los documentos de preinscripciones para que la población víctima del conflicto pudiera ser atendida o beneficiada dentro del programa y esa atención al público se daba los días martes y jueves en horas de la tarde.
Preguntado: dígale el despacho si tiene conocimiento cuáles fueron las formas de vinculación en que estuvo la doctora Katia Elena Álvarez en la entidad. Contestó: a partir del 4 de diciembre de 2007 estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, pero a mediados del 2012 inició en la planta del dps en cuestión de provisionalidad hasta la fecha, creo que sigue laborando ahí no sé. Preguntado: es decir que podemos concluir que la doctora Katia Elena pasó de ser contratista a una empleada en provisionalidad en la entidad.
Contestó sí […] preguntado: en lo que nos ha referido usted desempeña las labores de conductor, indíquele al despacho cuál era su sitio de trabajo si era permanentemente en las instalaciones de prosperidad social, antes acción social, o debía desplazarse y en qué horarios o bajo qué condiciones. Contestó: bueno yo ingresé a la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional el día 23 de mayo del 2001 como conductor mecánico, pero después de ello fui promovido como auxiliar administrativo en la oficina y eso me permitió o en su momento al coordinador territorial en su momento el doctor José Nelson Ramos Manjarrez asignarme el cargo de la recepción donde desde ahí asumimos la responsabilidad y el compromiso de recibir y recepción a toda la documentación que haya ingresado. […] preguntado: usted en respuestas anteriores indicó que se venía cumpliendo un horario y que la señora Katia Elena cumplió un horario, podría precisar al despacho qué sucedía en el evento de que la señora no cumpliera con el horario.
Contestó: cuando no se cumplían esos horarios siempre se hacían unos llamados de atención de parte de los responsables de la dirección aduciendo de que el incumplimiento les fomentaba el desorden a los demás funcionarios y por tanto ellos solicitaban de que se les cumpliera con ese horario. Preguntado: esos llamados de atención a que usted hace referencia cómo se realizaban de manera verbal, escrita y quién los realizaba.
Contestó: eso se realizaba de manera verbal en los comités y en las reuniones que hacemos todos los lunes de parte del 30 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea coordinador territorial. Por último, el señor Ariel David Rincones Marriaga, de profesión sociólogo adujó lo siguiente: Preguntado: usted tuvo vínculo contractual o laboral actual o anterior con el departamento administrativo para la prosperidad social.
Contestó: sí señor tuve vínculo con el dps en ese entonces acción social entre el año 2009 y 2012 contrato de prestación de servicio, actualmente no señor no tengo contrato. Preguntado: conoce usted a la señora Kattia Álvarez, cuánto tiempo hace y por qué razón la conoce. Contestó: sí señor, sí la conozco a Kattia Álvarez Lea la conocí en el año 2000, pues fuimos compañeros de estudio en la Universidad Popular del Cesar.
Preguntado: manifieste lo que le consta sobre la relación de la sra Katia Elena Álvarez con el departamento administrativo para la prosperidad social. Contestó: sí señor, sí me consta porque también trabajé con la entidad durante el año 2009 al 2012 cuando estuvo Katia también laborando en esa empresa. Preguntado: durante qué periodo de tiempo prestó sus servicios la referida señora al departamento administrativo para la prosperidad social.
Contestó: bueno Katia ingresó a acción social en el año 2007 como contratista hasta el año 2012 luego tengo entendido que siguió con el dps como funcionaria. Preguntado: en qué oficina laboraba la referida señora en el departamento administrativo para la prosperidad social. Contestó: sí laboró en la oficina ubicada en Valledupar en la carrera 11 con calle 15.
Preguntado: de quién era la oficina o/a cargo de quién estaba esa oficina. Contestó: la oficina era la unidad territorial de acción social estaba a cargo del director José Nelson Ramos. Preguntado: de quién eran los elementos como escritorios, computadores con los que prestaba el servicio la señora Kattia Álvarez. Contestó: eran de propiedad de la entidad acción social.
Preguntado: a qué horas prestaba el servicio la referida señora. Contestó: los horarios habituales eran de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde. Preguntado: quién le daba las instrucciones a la señora Kattia Álvarez mientras estaba el servicio en el departamento administrativo de la prosperidad social. Contestó: las órdenes eran impartidas por el director territorial, la coordinadora de familias en acción y la Coordinadora Nacional del mismo programa familias en acción. Preguntado: en qué consistía esas instrucciones.
Contestó: las órdenes eran pues para desarrollar las actividades que de acuerdo a los lineamientos y a los instructivos estaban establecidos para la operación del programa familias en acción. Pregunto: qué funciones desarrollaba la señora Kattia Álvarez. Contestó: Katia la función que desarrollaba en acción social era promotora de fortalecimiento institucional, por lo cual le correspondía hacer capacitaciones a los agentes de salud y educación, verificar que las alcaldías pues llevarán a cabo las contrataciones de los enlaces municipales, desarrollaba talleres para inscripciones para el programa familias en acción y otras funciones o tareas que eran delegadas como participación en jornadas con las familias en los distintos municipios del departamento.
Preguntado: en la planta de personal del departamento administrativo para la prosperidad social existían empleos con funciones similares a los de la señora Kattia Álvarez. Contestó: no señor tengo conocimiento de que no existían. Preguntado: la señora Katia Elena Álvarez fue afiliada a Seguridad Social en salud, pensión, riesgos profesionales, mientras estuvo vinculada al departamento administrativo para la prosperidad social y quien pagaba esos servicios.
Contestó: los servicios de afiliación los pagaba Kattia Elena Álvarez […] preguntado: de acuerdo al conocimiento que usted tuvo cuando fue vinculado a la entidad acción social y/o dps, dígale al despacho qué son los comités territoriales y cuál es el objeto de estos comités en la entidad. Contestó: los comités territoriales eran los espacios que tenía la oficina de acción social en cada territorio para dar cuenta sobre los avances de las acciones de cada uno de los programas y procesos que se llevaban en el territorio, pues ahí se especificaban los logros alcanzados de acuerdo a la planeación y se impartían instrucciones sobre las actividades desarrollar.
Posteriormente se daban los lineamientos, el director territorial hacía las programaciones y las daba a conocer en esos espacios. Preguntado: pudo usted presenciar alguna orden impartida a la señora Álvarez por algún jefe inmediato de nivel regional, nacional o coordinador territorial. Contestó: sí totalmente, pues durante el tiempo que estuve también desempeñándome como promotor en acción social pues pude presenciar las órdenes que eran impartidas desde el director de acción social regional, la coordinadora regional de familias en acción y la Coordinadora Nacional de familias en acción por distintos medios pues 31 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea puede ser testigo de esas órdenes impartidas.
Preguntado: dígale al despacho según su experiencia como contratista qué hacía usted para prestar los servicios en el tiempo que estaba por legalizar su contrato. Contestó: seguía asistiendo. Preguntado: porque asistía. Contestó: bueno luego de finalizar el contrato a final de cada año, al 31 de diciembre el año, se seguían desarrollando actividades relacionadas con los procesos propios de la naturaleza del programa, por ejemplo había que hacer inscripciones de familias, había un proceso pues que no paraba porque las familias tenían el derecho de presentar inscripciones constantemente; de igual manera había que hacer seguimiento a la contratación que hacían las alcaldías para contratar a sus enlaces municipales durante todo ese tiempo antes del inicio de la contratación a principio de año pues se seguían cumpliendo con responsabilidades y funciones.
Preguntado: sabe usted si la doctora Kattia Elena Álvarez cumplía con sus actividades aún en el periodo en que no se había legalizado su contrato. Contestó: sí totalmente como le cuento, o sea durante el tiempo que no se había legalizado el contrato uno pues iba a la oficina tramitaba, por ejemplo, para inscripciones de familia, hacía atención, se visitaban alcaldías por ejemplo para verificar y hacer seguimiento de que se estuviese dando los procesos para que las administraciones municipales también atendieran y llevar a cabo los procesos con las familias afiliadas.
Preguntado: cuando usted estaba en ese proceso y la doctora Katia Elena estaba en ese proceso de legalización de contratos, les suspendían sus usuarios o claves para seguir operando la plataforma de la entidad. Contestó: no en ningún momento pues se suspendieron y el usuario del sistema de información ni las contraseñas de los correos electrónicos seguían funcionando de manera habitual.
Preguntado: considera usted que la doctora Katia Elena ejecutaba su contrato de manera autónoma e independiente, es decir, podía hacer uso de su tiempo, decidir el modo, el lugar en el que prestaba el servicio. Contestó: no pues las funciones se desarrollaban de acuerdo a las instrucciones dadas, cumpliendo con unas tareas asignadas, había un puesto de trabajo, unos elementos asignados por el programa, por la entidad, incluso se programaban encuentros regionales y encuentros nacionales que eran de pues obligatorio cumplimiento.
Preguntado: si la doctora Katia Elena no cumplía con las actividades que se le asignaban del programa a través de correos electrónicos del nivel nacional o del coordinador territorial recibía algún llamado de atención. Contestó: sí totalmente porque si no se desarrollaban esas actividades se afectaba a la operatividad del programa familias en acción, es decir, por ejemplo, se acumulaban las inscripciones, las solicitudes de las familias se afectaban incluso los pagos de las familias y no se daban los lineamientos a los enlaces municipales, si no se daban los lineamientos a los agentes de salud, a los agentes de educación, que eran los que atendían a las familias en cada uno de los municipios también. Preguntado: dígale al despacho si la doctora Katia Elena Álvarez le era obligatoria la asistencia a los encuentros nacionales y regionales que organizaba la entidad.
Contestó: sí era obligatoria la asistencia y de igual manera y se impartían no solamente capacitaciones, sino que se daban lineamientos sobre las tareas que se tenían que desarrollar en el territorio. Preguntado: dígale al despacho si la doctora Katia Elena Álvarez se ausentaba de su puesto de trabajo recibía algún llamado de atención. Contestó: sí pues cuando uno se ausentaba primero había que notificarlo por qué uno debía atender a los beneficiarios, a la población que llegaba, y si uno se ausentaba, pues, tuvimos un momento en que nos hicieron llamados de atención por parte del coordinador.
Preguntado: esos llamados de atención eran verbales, escritos. Contestó: recibimos llamadas de atención tanto escritos como verbales […] preguntado: por qué usted conoce de la fecha de vinculación de la señora Kattia Elena cuando usted se vinculó a la entidad en fecha posterior. Contestó: bueno como les conté inicialmente yo conozco a Katia desde el año 2000, hace 17 años, pues porque fuimos compañeros estudiamos sociología y estuvimos durante todo ese tiempo compartiendo, fuimos amigos, y pues luego de terminar nuestras carreras todavía teníamos contacto permanente.
Yo trabajé en el año 2008, por ejemplo, un programa de acción social de generación de ingresos que se manejaba a través de un operador, los años anteriores por cuestiones de proyectos de grado y las relaciones propias de pues que teníamos como compañeros de estudio tenía conocimiento de que estaba vinculada en acción social. Preguntado: por la dinámica que dice que se daba en el interior de las reuniones de comité regional usted considera que eran necesarias ese tipo de reuniones y cuál es la trascendencia o cuál es el propósito de esas reuniones.
Contestó: bueno la trascendencia de los comités territoriales era pues fundamental o total porque allí se impartían los lineamientos de las acciones que se desarrollaban en los municipios, las jornadas de atención a la población beneficiaria se definía en esos espacios, ahí estaban todos los programas reunidos familias en acción, programas de desplazados, de tierras y el director y los líderes de cada proceso pues 32 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea daban los lineamientos de las actividades a desarrollar.
Era un espacio fundamental dentro de la entidad. Preguntado: en el ejercicio de su actividad como cogestor nos puede ilustrar si conoce la génesis del programa de familias en acción, con que recursos o en qué escenario de la realidad nacional se creó ese programa. Contestó: sí claro, bueno el programa familias en acción se creó pues a raíz del apoyo de otros países para apoyar la construcción de paz y superar la pobreza en Colombia, cierto, pues se crearon de esa manera los programas de transferencias condicionadas que de cierta manera contribuían a mejorar la situación de las familias en el país. Preguntado: conoce usted el tema del fondo de inversión para la paz, con qué tipo de recursos se manejaba y cómo era pues la dinámica también de vinculación de las personas a través de esos recursos.
Contestó: existía un fondo que pues recibió el estado para desarrollar los programas sociales, pero no conozco de que haya una diferenciación frente a otras formas de contratación o de otros programas, simplemente eran dineros que recibía el estado para atender a la población y desarrollar los programas sociales. Preguntado: ha manifestado que se desvinculó de su relación contractual con acción social, después prosperidad social en el año 2012, cuando terminó su vinculación estaba como contratista.
Contestó: sí señor estaba como contratista. Preguntado: al término de cada contrato qué tiempo le tomó dejar al día sus actividades y para presentar los respectivos informes y qué tiempo le dio o se tomó usted para hacer esa entrega. Contestó: es que no había entrega como tal, o sea como le digo la naturaleza del programa familias en acción nos llevaba a seguir desarrollando funciones, hoy terminaba un contrato yo no podía decir mañana no puedo atender a la población, o no puedo hacer el proceso de inscripción porque ahí se manejaban inscripciones permanentes, cierto, la familia, el pueblo no tenía conocimiento de que si estábamos contratados o no estamos contratados, uno seguía prestando un servicio a las familias interesadas en ingresar y a las que ya estaban dentro del programa.
Preguntado: o sea que la permanencia y el desarrollo de actividades en ese período mientras se adelantaban las gestiones de contratación para la nueva vigencia eran motu propio o eran indicadas y obligadas por alguien de la entidad. Contestó: claro había indicaciones para seguir con el proceso para inscripción, el proceso de hacer seguimiento a la contratación de los enlaces municipales que eran contratados por las alcaldías municipales, es decir, si uno en ese lapso de tiempo no desarrollaba esas funciones el programa no podría tener su rumbo su desarrollo habitual.
Preguntado: pero ustedes eran convocados a seguir, o sea mediante alguna forma o algo formal que les indicara que tenían que seguir cumpliendo con esas actividades o eran en el ejercicio de las obligaciones contractuales. Contestó: pues eran órdenes que se recibían por ejemplo había una programación de atención a las familias, ya nosotros sabíamos, cómo teníamos un puesto de trabajo allí encontrábamos nuestras preinscripciones, sabíamos cuántos teníamos que inscribir durante esos días, sabíamos que municipio teníamos que visitar porque eran instrucciones dadas, es decir, si llegaba Katia al municipio de La Paz no era su elección, sino que había unos lineamientos de hacer seguimiento a X municipio.
En la misma fecha, la señora Kattia Elena Álvarez Lea rindió declaración de parte en la que se refirió sobre aspectos fácticos verificables en la documentación aportada en el plenario, específicamente sobre las condiciones contractuales y las cláusulas que reglamentaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el DPS, por lo que resulta innecesario realizar su transcripción. Por resaltar se tiene que afirmó que la jornada asignada a ella para atender al público beneficiario del programa familias en acción eran los días martes y jueves en horas de la tarde; sin embargo, dicha labor se extendía a los demás días de la semana pues si el destinatario le programa se presentaba en busca de asesoría o apoyo ella no se podía negar a atenderlo. 33 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El recurso de apelación se formula contra la sentencia del 1° de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra el Oficio 20156100465371 del 11 de mayo de 2015, expedido por la subdirectora de contratación del DPS, desestimatorio de la petición de reconocimiento de una relación laboral y del pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Los motivos de inconformidad de la entidad demandada se contraen a señalar que, contrario a lo afirmado en la sentencia, en el expediente no está probado el elemento de la subordinación que acredita la relación laboral cuyo reconocimiento se depreca. Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico propuesto se debe responder el siguiente interrogante: 2.4.1.
¿Existió entre la señora Kattia Elena Álvarez Lea y el DPS una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada por más de 4 años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones) y que la relación que los unió reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 34 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea En primer lugar, la demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 6 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. Los objetos de cada vinculación fueron para prestar servicios como promotor de fortalecimiento institucional del programa Familias en Acción en la Unidad Coordinadora Regional Cesar.
Así pues, conforme a los motivos expuestos en los estudios previos y términos de referencia que antecedieron cada contrato, el referido objeto siempre pretendió cubrir la necesidad de contar con un profesional con experiencia relacionada con comunidades de base y/o programas sociales para realizar actividades tendientes a garantizar una eficiente y eficaz operación del programa familias en acción. En segundo lugar, las funciones detalladas en las obligaciones contractuales obrantes en los estudios previos dejan ver la vocación personalísima de las actividades que la demandante debía desplegar, a saber: 1.
Brindar capacitación y entrenamiento los enlaces municipales, agentes de salud y educación y otras instancias departamentales o municipales vinculadas a las actividades de promoción de la salud y educación familiar de Familias en Acción. 2. Apoyar los procesos de fortalecimiento institucional, promoción de la salud y educación, así como la divulgación de Familias en Acción en los niveles institucionales, regionales y municipales, además de capacitar a las madres líderes. 3.
Identificar la logística y los recursos institucionales y sociales para maximizar el impacto de las actividades de promoción de la salud y la educación a nivel municipal. 4. Participar en la programación y acompañamiento a los municipios en la realización de reuniones de las asambleas municipales de familias beneficiarias, así como la realización de los encuentros de cuidado y en caso de ser necesario en las jornadas de atención programadas por los municipios. 35 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea 5.
Consolidar y presentar informes periódicos al titular de la unidad coordinadora regional sobre la ejecución de las actividades de fortalecimiento institucional y promoción de la salud del nivel municipal. 6. Preparar y consolidar informes de seguimiento a los procesos de veedurías y establecimientos participantes. 7. Apoyar la elaboración de los informes de seguimiento al desempeño de los enlaces municipales e informar al coordinador del área coordinadora regional, las anomalías encontradas. 8.
Resolver de manera oportuna, bajo la dirección del titular de la unidad coordinadora regional, los problemas e inconvenientes de la realización de las actividades de fortalecimiento institucional y promoción de la salud y la educación nivel municipal. 2.4.1.2. Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo.
En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales en las instalaciones de Acción Social hoy DPS, en la Unidad Coordinadora Regional Cesar, afirmación que se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones de los deponentes. Adicionalmente, de los referidos medios de prueba también se infiere que debía desplazarse en algunas ocasiones a los diferentes municipios del departamento del Cesar para llevar a cabo la divulgación y capacitación sobre el programa de Familias en Acción. i) El horario de labores.
De los testimonios rendidos en el plenario se observa que el horario dispuesto por Acción Social para el desarrollo de actividades por parte de sus servidores era una jornada de lunes a viernes entre las 8:00 am y las 6:00 pm. 36 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea En efecto, los señores Enit María Rueda Quintero, Abel David Juyo Oñate y Ariel David Rincones Marriaga fueron coincidentes al indicar que la demandante cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm en la entidad y que esa jornada era exigida por el director o coordinador regional.
Adicionalmente, la señora Enit María Rueda Quintero agregó que le consta el cumplimiento del referido horario porque era quien abría y cerraba la sede de trabajo y que en algún momento la directora de la regional, doctora Yolanda Martínez, exigió la firma de una planilla de control de horario de entrada y de salida a todos los funcionarios.
Por su parte, el señor Abel David Juyo Oñate fue enfático al señalar que cuando no se cumplían esos horarios siempre se hacían unos llamados de atención por parte de los responsables de la dirección, aduciendo que el incumplimiento de la jornada fomentaba el desorden respecto de los demás funcionarios y por tanto solicitaba su acatamiento. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Los testimonios hacen referencia a que la demandante no contaba con autonomía o independencia para realizar sus actividades por cuanto las labores encomendadas exigían de la guía y autorización del coordinador del programa familias en acción. En primer término, la señora Enit María Rueda Quintero, quien laboró en la entidad desde el 7 de septiembre de 1999 hasta 2017, señaló conocer a la demandante desde diciembre de 2007 cuando ingresó como contratista del programa familias en acción de Acción Social.
Debido a su vinculación laboral con la Agencia Presidencial para la Acción Social le consta que la señora Álvarez Lea realizaba actividades como promotora de fortalecimiento institucional, recibía órdenes de su jefe inmediato el director regional doctor José Nelson Ramón Manjarrez, y de las autoridades del nivel nacional; 37 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea además, semanalmente le daban indicaciones de las actividades que se debían desarrollar y que también mensualmente habían reuniones de comités municipales, con el fin de hacer seguimiento a las funciones encomendadas, lo anterior por orden del nivel nacional.
Entre las funciones que conoce tenía asignadas la señora Álvarez Lea estaban las de capacitar a las madres líderes y titulares del programa de más familias en acción, atender las asambleas en todos los municipios, desarrollar talleres y realizar inscripciones al programa, adicionalmente debía desplazarse a los diferentes municipios del departamento del Cesar, circunstancia que le consta en razón a que aquella (la declarante) era quien programaba los vehículos para el personal que salía al territorio.
En segundo término, el señor Abel David Juyo Oñate, quien fue funcionario de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 15 de abril de 2015, indicó que conoció a la señora Álvarez Lea a partir del 4 de diciembre de 2007 cuando ingresó a prestar labores en Acción Social y que fueron compañeros de trabajo.
También hizo énfasis en que la doctora Gina Muñoz y el coordinador territorial del programa, el doctor José Nelson Ramos Manjarrez, le impartían instrucciones a la demandante sobre la manera como debía dar cumplimiento a sus labores, las cuales concretó en dictar capacitaciones a las madres beneficiarias del programa en los municipios del departamento del Cesar y al personal de enfermería para la atención de la población víctima de la violencia, así como organizar las asambleas que estaban establecidas en el programa, atender al público en la oficina los días martes y jueves en horas de la tarde y recepcionar los documentos de preinscripción para que la población víctima del conflicto pudiera ser atendida o beneficiada dentro del programa.
De igual modo, insistió que todo el tiempo que duró la vinculación de la actora tuvo que prestar sus servicios en las instalaciones de Acción Social y era obligatoria su asistencia a los encuentros nacionales y/o regionales que organizaba la entidad. 38 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea En tercer término, el señor Ariel David Rincones Marriaga, quien hizo parte de los programas de la Agencia Presidencial para la Acción Social entre 2008 y 2012 manifestó que a la señora Kattia Álvarez le eran impartidas órdenes por el director territorial, la coordinadora regional y la coordinadora nacional del programa Familias en Acción sobre las labores que debía desarrollar como promotora de fortalecimiento institucional; que le correspondía hacer capacitaciones a los agentes de salud y educación, verificar que las alcaldías llevaran a cabo las contrataciones de los enlaces municipales, desarrollaba talleres e inscripciones y otras funciones o tareas que eran delegadas como la participación en jornadas con las familias en los distintos municipios del departamento.
Adujo que durante el tiempo que estuvo en la entidad desempeñándose como promotor pudo presenciar las órdenes que eran impartidas a la accionante desde el director de Acción Social regional, la coordinadora regional de Familias en Acción y la coordinadora nacional por distintos medios. Asimismo, afirmó que la señora Álvarez Lea desarrollaba las funciones de acuerdo con las instrucciones dadas; que el puesto de trabajo y los elementos eran asignados por la entidad, que se programaban encuentros nacionales y regionales a los que debía asistir de manera obligatoria, porque en dichos espacios no solo se impartían capacitaciones, sino que se daban lineamientos sobre las tareas que se tenían que desarrollar en el territorio.
Finalizó indicando que si la actora se ausentaba de su puesto de trabajo recibía llamados de atención. Para la Sala, en efecto, las actividades descritas en los estudios previos, así como las que fueron narradas en los testimonios y en la declaración de parte, dejan ver el ejercicio de funciones propias del núcleo operativo y misional de Acción Social, hoy DPS, y permiten corroborar, de manera inequívoca, que las instrucciones y lineamientos impartidos por los coordinadores del programa Familias en Acción a la señora Álvarez Lea comprendían necesariamente el elemento de subordinación, pues no solo se constató la participación continua en las políticas de gestión administrativa y social, sino su acatamiento para la correcta implementación y 39 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea funcionamiento del referido programa, lo que a todas luces limitaba el ejercicio de su autonomía. Además del anterior indicio, resultan evidentes otras circunstancias que demuestran que la señora Álvarez Lea estuvo inmiscuida en el círculo rector y organizativo de Acción Social, pues a través de correo electrónico los coordinadores del programa emitían disposiciones relacionadas con prebendas en el cumplimiento de horarios, como el descanso un día adicional en la Semana Santa del año 2012.
De igual modo, se observan algunas actas y/o planillas de control de asistencia a las reuniones de socialización de procesos de familias en acción y de comités territoriales. Asimismo, reposan los certificados expedidos por Acción Social en los que se evidencia que la actora constantemente debía participar en encuentros nacionales de capacitación a través de seminarios y diplomados, para cuya asistencia debía desplazarse a diferentes ciudades como Bogotá y Santa Marta, por mencionar algunas.
Esas actividades no estaban descritas en su objeto contractual y según el dicho de los deponentes tenían carácter obligatorio, por lo tanto, dichos certificados constituyen un indicio del ejercicio del ius variandi por parte de la entidad demandada. En ese orden, resulta evidente que, si bien las funciones desempeñadas por la señora Kattia Elena, en principio, se encontraban dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con Acción Social, hoy DPS, debió cumplir y acatar instrucciones y directrices a instancias de dicha entidad, por superiores que determinaban su desempeño, el cumplimiento de horarios y jornadas de atención al público, y el sometimiento a trámites y actividades administrativas.
En suma, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, las pruebas obrantes en el dosier sí llevan a la convicción de que la relación que unió a las partes estuvo caracterizada por la subordinación continuada, elemento estructurante de la relación laboral, tal como lo consideró el a quo. 40 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Si bien es cierto no puede desconocerse lo informado por los deponentes y por la entidad tanto en los estudios previos a cada contrato, en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación sobre la inexistencia de personal de planta que cubriera las funciones desempeñadas por la señora Álvarez Lea, también lo es que ejecutó labores propias del objeto misional de la entidad.
Lo anterior permite colegir la relevancia de las funciones y labores desplegadas por la demandante para el efectivo cumplimiento del deber funcional y misional de la demandada al punto que, creada la planta de personal, fue nombrada en provisionalidad con las mismas actividades que venía ejecutando.25 Dicho todo esto, resulta pertinente acotar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».26 Lo anterior es diferente a la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y por ello este último cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con 25 Folios 183 al 186. 26 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 41 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista a este ningún tipo de independencia. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la entidad, y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin hesitación alguna que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la señora Álvarez Lea, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 2.4.1.3.
Los estudios previos En el expediente reposa copia de los estudios previos realizados para los contratos de prestación de servicios. Dichos documentos son coincidentes al describir la necesidad de la contratación, el objeto a contratar, justificación de la modalidad de contratación y selección y los plazos de ejecución de cada encargo.
Así pues, la necesidad de la entidad surgió a partir del año 2007, por ello los contratos de prestación de servicios celebrados, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, por lo que se puede concluir, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 que aquellos encargos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente,y desbordaron el «término estrictamente indispensable» al que hace referencia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dicho de otra forma, el referido indicio evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por aproximadamente 4 años, período en el cual la demandante suplió la necesidad permanente de la administración sobre el funcionamiento del programa Familias en Acción. 42 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea Lo anterior, además, resulta coincidente con lo manifestado por los testigos y con lo mencionado por la demandante en el interrogatorio de parte, pues los contratos eran suscritos por períodos anuales que no tuvieron lapsos representativos de interrupción. 2.4.1.4 Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico.
En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por el ahora DPS a la demandante con los contratos de prestación de servicios y con los informes de actividades donde se advierte que se realizaban pagos mensuales, documentos que constituyen prueba suficiente para probar la contraprestación pactada por los servicios prestados. 2.4.2.
¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre el contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.4.2.1.
Existencia de una relación laboral continuada En el presente caso, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se concluye que no se presentó el referido fenómeno 43 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea prescriptivo, pues el vínculo contractual se desarrolló entre el 4 de diciembre de 2007 y el 13 de abril de 2012, y sobre dicho lapso se advierte que la demandante prestó sus servicios en una continuada relación laboral, por cuanto no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles.
Por lo tanto, ante la existencia de una relación laboral entre las partes corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 13 de abril de 2012. Comoquiera que el 10 de abril de 2015, la actora presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, no hay lugar a declarar la prescripción y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación. En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada, luego el recurso de apelación interpuesto por el DPS no tiene vocación de prosperidad. 2.4.3.
Ahora, respecto de la inconformidad plasmada en el recurso de apelación de la demandante sobre la decisión del Tribunal de no condenar en costas al DPS, se tiene que por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva- valorativa para comprobar que estas se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.
En ese orden de ideas la decisión de condenar o no en costas a la parte vencida del proceso corresponde a un análisis discrecional del fallador de instancia. En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose 44 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió no condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
Así las cosas, en virtud del criterio valorativo anotado era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente se hubiera desplegado en ejercicio de la defensa de los intereses de las partes, como en efecto ocurrió. Bajo los anteriores argumentos se concluye que la decisión de no condenar en costas tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar no desatendió los postulados del artículo 188 del CPACA, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,27 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 45 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en el numeral artículo 365 del Código General del Proceso,28 la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, por cuanto no resultaron probadas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que a la señora Kattia Elena Álvarez Lea, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral que depreca por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2007 y el 13 de abril de 2012, salvo las interrupciones presentadas.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 46 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00592-01 (0418-19) Demandante: Kattia Elena Álvarez Lea F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 1° de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso instaurado por la señora Kattia Elena Álvarez Lea en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo.- No condenar en costas de la segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.