Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00522-01 (5214-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandada: Helio Josué Sánchez Vega Tema: Inhibición para conocer la medida cautelar de suspensión provisional por carencia actual de objeto Auto interlocutorio ______________________________________________________________ Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de los actos acusados, de no ser porque esta autoridad judicial profirió sentencia el 10 de septiembre de 2024, que se encuentra en firme, como pasa a exponerse a continuación: 1.1.
La demanda 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad (i) de la Resolución 22331 del 9 de agosto de 2002, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social3 reliquidó la pensión gracia de Gilma Leonor Guerrero de Sánchez por retiro definitivo del servicio; y (ii) de la Resolución RDP 005353 del 3 de marzo de 2021, por medio de la cual la Ugpp reconoció y ordenó el pago de manera provisional la pensión de sobrevivientes, en favor de Helio Josué Sánchez Vega, con ocasión del fallecimiento de la causante, en calidad de cónyuge. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cajanal.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00522-01 (5214-2024) Demandante: Ugpp 2 2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al demandado a reintegrar el valor total de los dineros que le han sido pagados con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo. 3.
La entidad demandante señaló como hechos relevantes los siguientes: 3.1. Gilma Leonor Guerrero de Sánchez nació el 29 de diciembre de 1946 y prestó sus servicios como docente oficial en el departamento de Boyacá entre el 7 de febrero de 1968 y el 7 de diciembre del 2001. 3.2. Por medio de la Resolución 027228 de 31 de diciembre de 1997, Cajanal reconoció en favor de Gilma Leonor Guerrero de Sánchez, una pensión gracia, la cual liquidó sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior al de la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, el sobresueldo y el quinquenio, en cuantía de $388.676, con efectividad a partir del 29 de diciembre de 1996. 3.3.
A través del Decreto 1830 del 19 de diciembre de 2001, el gobernador del departamento de Boyacá aceptó la renuncia presentada por Gilma Leonor Guerrero de Sánchez al cargo de docente. 3.4. Mediante la Resolución 22331 de 9 de agosto de 2002, Cajanal reliquidó la pensión gracia de la docente por retiro definitivo del servicio, incluyendo la asignación básica y el quinquenio, elevando la cuantía a la suma de $1.240.943,38 efectiva a partir del 29 de diciembre del 2001. 3.5.
Por medio de la Resolución 17338 del 20 de abril del 2006, Cajanal negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por Gilma Leonor Guerrero. 3.6. La señora Gilma Leonor Guerrero de Sánchez falleció el 17 de enero del 2021. 3.7. Por medio de la Resolución RDP 005353 del 3 de marzo del 2021, la Ugpp reconoció y ordenó el pago, provisionalmente de la pensión gracia en su condición de cónyuge sobreviviente a Helio Josué Sánchez Vega, en la misma cuantía devengada por la causante. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 4. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento que a la causante se le reconoció indebidamente la reliquidación de la prestación y esta prolongó con ocasión del reconocimiento al demandado, lo cual generó un detrimento patrimonial. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00522-01 (5214-2024) Demandante: Ugpp 3 1.3.
Auto apelado 5. El Tribunal Admirativo de Boyacá, mediante auto del 31 de mayo de 2024, negó la medida cautelar, al constatar que los actos administrativos cuya suspensión se solicita, no producen efectos a partir del fallecimiento del beneficiario de la pensión gracia, hecho que implica, a su vez, la extinción del derecho que fue sustituido. 1.4.
Recurso de apelación 6. La Ugpp apeló la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional. 1.5. Trámite del recurso 7. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 1.6. Sentencia ejecutoriada 8.
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de los actos acusados y negó las demás pretensiones, al considerar que a Cajanal no le era dable reliquidar la pensión jubilación gracia de Gilma Leonor Guerrero de Sánchez, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, tal y como lo hizo mediante la Resolución número 22331 del 9 de agosto del 2002, motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad de la precitada resolución y de aquella en virtud de la cual se trasladó el derecho pensional a Helio Josué Sánchez Vega, como beneficiario de la pensión de gracia, exclusivamente en lo relativo al monto pensional y no al derecho sustancial reconocido.
El 17 de septiembre de 2024, se notificó por medio electrónico la anterior decisión, sin que a la fecha las partes interpusieran recurso alguno. 9. El proceso de la referencia fue repartido a este despacho el 17 de septiembre de 2024. 10. Así las cosas, en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar, por cuanto, como se expuso, al haberse emitido una sentencia, que se encuentra en firme, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre la suspensión provisional de dichos actos.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00522-01 (5214-2024) Demandante: Ugpp 4 11. De conformidad con lo indicado, el despacho se declarará inhibido para pronunciarse de fondo respecto de la apelación presentada por la parte demandante contra el auto del 31 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de los actos acusados.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Declarar la inhibición para pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 31 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión de los actos acusados, por cuanto existe una carencia actual de objeto frente a este recurso.
Segundo. Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP