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41001233300020200072301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 4192-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosalba Burbano Cleves·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) Demandante: Rosalba Burbano Cleves Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación de docente.

El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como educador oficial. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Burbano Cleves instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 9394 del 6 de octubre de 2019 (sic)2 y 4023 del 3 de agosto de 2020, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez por Ley 100 de 1993.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% de los emolumentos percibidos antes del 1 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 002DemandayAnexos. 2 Según la resolución aportada, se observa que la fecha correcta es del 6 de diciembre de 2019. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) cumplimiento del estatus jurídico, esto es, a partir del 24 de abril de 2015, debidamente indexada.

Que sean canceladas las mesadas atrasadas desde la consolidación del estatus hasta la inclusión en nómina, y los intereses moratorios desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. Que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que sea condenada en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cuenta con 55 años de edad y que fue vinculada como empleada pública al servicio del SENA desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1998, pero que, con ocasión de un fallo judicial, se le realizaron los respectivos aportes hasta el 19 de diciembre de 2013.

Que laboró en la Institución Educativa Técnico Agrícola desde el 3 de agosto de 1990 al 27 de agosto de 1993, y, que de manera posterior, se vinculó como docente al servicio del departamento del Huila, desde el 1.° de agosto de 2006 y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda seguía activa en el servicio. Que, al completar los 55 años de edad y 20 de servicio, solicitó la pensión ordinaria de jubilación, pero esta fue reconocida por la entidad bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 1.° de la Ley 33 de 1985; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003, y 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003. Expresó que, se encontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y que debe entenderse que con la expresión «vinculados», la norma quiso proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es su caso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de febrero de 2021 fue admitida la demanda3, la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien se abstuvo de contestarla4. 3 Ibid, archivo: 011AdmiteDemanda. 4 Ibid, archivo: 016VenceTrasladoContestarDemandaTrasladoReformarDemanda. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) El 4 de agosto de 20215 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio; se declaró fallida la etapa de conciliación, y se efectuó el decreto de pruebas, en el cual se tuvieron en cuenta las documentales aportadas en la demanda, y, de oficio, el tribunal de origen requirió a la Secretaría de Educación del Huila y a Colpensiones.

El 23 de junio de 20226, en audiencia de pruebas, se incorporó el expediente prestacional de la demandante aportado por la Secretaría de Educación del Huila, y el reporte de semanas cotizadas por la demandante allegado por Colpensiones; se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 4 de junio de 2024 negó las pretensiones.

Expresó que a la demandante no se le puede aplicar ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 71 de 1988, y que tampoco es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que se vinculó como docente oficial el 1.° de agosto de 2006, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por tanto, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993.

Que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la mencionada norma aplica a quienes, a su vigencia, acreditaran 15 o más años de servicio o aportes, 35 años de edad (mujeres) o 40 años (hombres), sin embargo, a dicho momento, la demandante solo contaba con 33 años de edad y 14 años de aportes. Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que, laboró por más de 20 años en entidades públicas y su derecho no debía examinarse conforme a las premisas de la Ley 100 de 1993, ya que, su ingreso al servicio público fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que debe aplicársele las normas anteriores a la expedición de la referida disposición normativa, o la Ley 71 de 1988 para los docentes que tenían aportes al sector privado.

Que según el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, los servicios prestados en diferentes entidades públicas deberán ser acumulados para el cómputo de tiempo requerido para la pensión de jubilación, y 5 Ibid, archivo: 023ActaAudInicial. 6 Ver índice 42 de SAMAI-Tribunales. 7 Ver índice 48 de SAMAI-Tribunales. 8 Ver índice 56 de SAMAI-Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) que, en este escenario, el monto de la prestación se deberá distribuir de forma proporcional al tiempo servido en cada entidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 20249 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados.

El Ministerio Público no presentó concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante le asiste derecho a que su pensión sea reconocida con base en las normas anteriores aplicables a los docentes en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en lugar de la Ley 100 de 1993 como le fue otorgada, a fin de que esta sea calculada en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde esa misma fecha.

Marco normativo y jurisprudencial Acerca de la determinación del régimen pensional aplicable al docente en virtud de su primera fecha de vinculación al servicio educativo Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003. 9 Ver índice 10 de SAMAI. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación11 en mención fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 11 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: •En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. [ ] 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]».

(Resalta la Sala). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto). Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.

Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial,13 no así con base en su vínculo inicial como empleada pública diferente a docente según lo asegurado en su recurso, ya que las mencionadas reglas de unificación solo son aplicables para quienes hayan ejercido el cargo de educadores del Estado, pues eran estos los que tenían la expectativa legítima de que les fueran tenidas en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989 antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Ahora, a partir del Certificado de Historia Laboral del 23 de agosto de 201314, se aprecia que la reclamante fue nombrada por el Instituto Colombiano Agropecuario para ejercer los cargos de: aprendiz Sena del 1.° de abril de 1980 al 30 de diciembre de 1980, y Mecanógrafo 5180-4 del 1.° de marzo de 1983 al 30 de julio de 1990. Por su parte, en el Certificado de Historia Laboral del 29 de abril de 201315, se observa que la actora laboró como auxiliar administrativo al servicio de la Secretaría de Educación del Huila, del 3 de agosto de 1990 al 26 de agosto de 1993.

En los anteriores vínculos relacionados, los mismos documentos acreditan que 12 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 14 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 002DemandayAnexos, página 64. 15 Ibid, página 71.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) realizó cotizaciones a la entonces Cajanal (hoy UGPP). A su vez, se advierte en certificado del SENA, que la demandante laboró al servicio de la entidad desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1998, desempeñando distintos cargos, entre esto: «Instructora T.P Grado 03», «Jefe 01 Supervisión Técnico Pedagógica», «Jefe Centro Multisectorial Central Grado 06», y «Jefe de Centro Grado 08».

También obra constancia de la Universidad Surcolombiana, a partir de la cual se puede colegir que prestó sus servicios en dicha institución como coordinadora de la sede La Plata, del 1.° de febrero de 1999 al 16 de diciembre de 2005, de manera interrumpida. Respecto de las cotizaciones de los últimos dos vínculos señalados, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones16, se observan los aportes a dicho fondo.

Ahora, en cuanto a los aportes efectuados en las relaciones laborales mencionadas, lo cierto es que no se alegó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que la actora hubiese ejercido la labor de docente oficial durante estos lapsos, ni mediante relación legal y reglamentaria ni por medio de contratos de prestación de servicios, pues claramente solo fungió como empleada pública general.

Lo que sí se extrae tras verificarse en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral n.° 3435 y 2628 generados por la Secretaría de Educación del Huila el 7 de octubre de 201817 y el 19 de agosto de 202118, respectivamente, es que la actora fue nombrada por dicha autoridad mediante el Decreto 638 del 10 de julio de 2006, para que se desempeñara como docente oficial en plantel educativo Agropecuario del Huila, desde el 1.° de agosto de 2006, por lo menos hasta la fecha del documento más reciente en el que se indica que aún seguía activa.

Sobre el punto, se recuerda que conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal. En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la apelante comenzó a ejercer funciones propias de un docente del Estado fue el 1.° de agosto de 2006 cuando esta se posesionó del mentado cargo para el cual fue nombrada, data que 16 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 032ColpensionesAllegaHistoriaLaboral. 17 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 002DemandayAnexos, página 74 18 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 026RespuestaOficio1869SeretaríaEducaciónHuila, página 430.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). La Sala encuentra que, al comprobarse en este litigio que la accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como maestra, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como serían la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.

Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que la recurrente hubiese desempeñado cargos como empleada pública en diferentes entidades, pues tal circunstancia no enervan ni modifica la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 201919, según la cual, la fecha relevante para los mentados efectos es la de la vinculación como docente estatal anterior o posterior al 27 de junio de 2003, momento que para el caso en estudio es este último supuesto, que a su vez conlleva acudir a la segunda regla jurisprudencial planteada en la citada providencia.20 Pues bien, como el acto administrativo demandado implica el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se concluye que tal decisión es acertada, ya que se ajusta a los aludidos planteamientos jurisprudenciales de unificación, pues no era procedente que la parte demandada concediera este derecho conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202121 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ- 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 20 «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 21 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 41001-23-33-000-2020-00723-01 (4192-2024) no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente