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11001032800020220028600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 377 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Agmeth Jose Escaf Tijerino, Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, Hugo Alfonso Archila Suarez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA, COMISIÓN 7ª CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-20231 Tema: Traslado para alegar de conclusión - Decreto de pruebas– Fijación del litigio – Sentencia anticipada.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20212. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico 1 Agmeth José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suárez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto 2 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

El 2 de septiembre de 20223, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral4, en la que solicitó la nulidad del «[…] acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 contenido en el del Acta número 01 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución».

(sic) 2. Como fundamento fáctico de la demanda se establecieron los siguientes hechos: 3. El senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por el presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 144 de la Ley 1909 de 2018, y manifestó «[…] dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».

(sic) 4. Acto seguido, fue posesionado el presidente de la junta preparatoria, Juan Diego Gómez Jiménez, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 5. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la junta preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 6.

Es decir, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; ii) la aprobación del acta de esa sesión. 7. Concluida la sesión inaugural del Congreso en pleno, el 2 de agosto de 2022, fue reunida la plenaria de la Cámara de Representantes con el fin instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la comisión séptima. 8.

Así pues, la Comisión Séptima la Cámara de Representantes eligió como miembros de su Mesa Directiva, periodo 2022-2023, a: • Agmeth José Escaf Tijerino –presidente • Hugo Alfonso Archila Suarez – vicepresidente • Ricardo Alfonso Albornoz Barreto – secretario 3 Índice 3 de la plataforma Samai. 4 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación 9.

En un capítulo que el demandante denomina «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», indica que se desconoció el artículo 1495 de la Constitución; toda vez que «[…] la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural…», por lo que incurre en la causal de anulación que refiere a la expedición irregular del acto. 10.

Sostuvo que el delegado de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las condiciones y desde allí haría su intervención, conforme lo dispone la Ley 1909 de 20186 y la Resolución 3134 de 20187 del Consejo Nacional Electoral. 11. Indicó que dicha manifestación correspondió a una proposición según lo dispuesto en los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por lo mismo, alteró el orden del día, lo que determinó que la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición; por tanto, consideró que materialmente no se realizó, situación irregular que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 constitucional. 12.

Precisó que la sesión inaugural del periodo 2022-2026 «…no se levantó en debida forma», por cuanto el secretario de la junta preparatoria, frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo, sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. 13.

Manifestó que el presidente de la junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la reunión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que esta «se levanta». 14. Expuso que «…la manera como los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión del congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022, carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta», en la medida que no hay registro de la citación al Congreso en pleno para el 21 de julio de 2022, y los «…órdenes del día emitidos con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas…» (sic). 15.

Afirmó que «…la elección de la Mesa Directiva de la Cámara carece de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente 5 «ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes». 6 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 7 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 motivada», para lo cual reiteró que al resolverse dicha proposición «…no indican algún supuesto para su no sometimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar transmutan el alcance de la misma hacia el aplazamiento de la votación de cada uno de los cargos a elegir ese día…».

En este sentido aludió al contenido de los artículos 43, 44 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992 y a la SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional. 16. Finalmente, indicó que la elección que cuestiona «…carece de validez al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada a discusión sobre la proposición [de aplazamiento]…» (sic), circunstancia que vulnera el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992 y 149 de la CP. 17.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad del acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 a 2023. 1.3. Trámite 18. Por auto de 9 de septiembre de 20228 el Magistrado Ponente inadmitió la demanda y le ordenó a la parte actora corregir los yerros advertidos en el libelo introductorio9. 19.

Luego de recibir la subsanación y de analizar su contenido, con auto de 30 de septiembre de 202210 se admitió el líbelo introductorio y se ordenaron las respectivas notificaciones a los demandados, a la Cámara de Representantes, al Ministerio Público, a la parte actora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. 1.4. Intervenciones 20.

Realizadas las notificaciones y cumplidas las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda12, se pronunciaron: 8 Índice 7 de SAMAI 9 El Despacho Ponente advirtió en esta oportunidad que, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, el demándate debía: «- Agregar los capítulos de normas violadas y de concepto de la violación los cuales deberán precisar el vicio en que incurre la elección que pide anular y tendrá que argumentar y explicar cómo vulnera las normas que cite en el título de “normas violadas” y las razones fácticas y jurídicas en las que apoya su dicho. - Limitar los argumentos y cuestionamientos de su demanda a los vicios que afirma incurre la elección de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y, si insiste en cuestionar la elección del Secretario General, tendrá que hacerlo en escrito aparte, el cual deberá dar cuenta del cumplimiento de los 16217, 16318, 16419 y 16620 del CPACA, y señalar en cada una de ellas las razones fácticas y jurídicas que den fundamento a sus pretensiones. - Se precisa que si para corregir su demanda, el actor presenta dos demandas, la que corresponda al radicado de la referencia (11001032800020220028600), pasará al Despacho del suscrito magistrado, mientras que por secretaría la otra que se radique con la subsanación, deberá someterse a reparto entre los magistrados que integran esta Sección». 10 Índice 18 de SAMAI. 11 En dicho auto también se dispuso: «Adviértase a la Cámara de Representantes que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.» 12 Según consta en el informe secretarial del 21 de noviembre de 2022 cargado en el índice 32 de SAMAI Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1.

Agmeth José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suárez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto – Demandados. 21. Su apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se diera aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado13, con el fin de que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva en lo que respecta a la designación Ricardo Alfonso Albornoz Barreto bajo el entendido de que lo que se demanda es la designación de la mesa directiva y el cargo de secretario de la comisión que detenta el referido servidor no hace parte de la misma.

De igual forma, propuso las excepciones previas de i) ineptitud de la demanda y; ii) Habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde14. 22. También propuso las siguientes excepciones de mérito: «(…) i) Falta de individualización del acto acusado. Contrario a lo manifestado por el actor, la Gaceta 923 de 17 de agosto de 2022, no hace referencia al acto de designación de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, por lo que no se encuentra acreditada la fecha de su publicación. ii) Inexistencia absoluta de la nulidad pretendida respecto de la elección de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes de la República periodo 2022-2023, integrada por AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO y HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ; menos aun de la designación de su secretario RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO, quien, como se acreditó, no forma parte de la mesa directiva designada mediante el acto acusado: como se explicó y demostró, no existe violación de las normas en que debería fundarse el acto acusado, sino que, contrario a ello, la designación se sujetó a la normativa que regula la elección de los secretarios de comisiones. iii) Inexistencia de infracción de las normas en que debe fundarse el acto de elección de los secretarios de comisiones: El acto de elección aplicó rigurosamente la normativa y procedimiento establecidos para la elección de la comisión séptima y no se desconoció normativa alguna que le fuera aplicable, pues además de realizarse la elección de acuerdo con lo señalado en la Ley 5 de 1992, se aplicaron los principios a que se refiere el artículo 126 Superior. iv) Aplicación integral del procedimiento establecido para la designación de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes: la elección se realizó de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto, sin que se 13 Para el efecto refirió las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 18 de noviembre de 2021, expediente 2021-00046, M.P. Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de mayo de 2021, expediente 2020-00059, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Mediante auto del 25 de noviembre de 2022 el Despacho Ponente resolvió: «Negar las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte demandada, Agmeth José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suárez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, conforme a la presente providencia. Segundo: Reconocer personería jurídica a María Elizabeth García González y Nubia Magola Mesa Granados como apoderadas de los demandados Agmeth José Escaf Tijerino, Hugo Alfonso Archila Suárez y Ricardo Alfonso Albornoz Barreto».

Índice 34 de SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 evidencie desconocimiento alguno del trámite correspondiente, pues se aplicó la normativa que rige la respectiva elección. v) Actuar legítimo y legal de la Corporación para designar la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes de la República periodo 2022-2023, integrada por AGMETH JOSÉ ESCAF TIJERINO y HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ; igualmente, respecto de la designación de su secretario RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO: la elección se realizó por el órgano competente y de acuerdo con la normativa establecida en la ley orgánica para la elección, la cual es acorde con los principios establecidos en el artículo 126 Superior y con lo preceptuado en el artículo 6° de la Ley 1904 de 2018, en lo que le es compatible a la naturaleza de la elección. vi) Cumplimiento de requisitos y procedimiento establecidos para la designación de secretarios de comisiones: se cumplió a cabalidad con las exigencias legales y constitucionales que rigen la elección dichos funcionarios. vii) Inexistencia de la inhabilidad que se le endilga al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y falta de relación de la censura con las pretensiones de la demanda. viii) Inexistencia de las irregularidades de la designación de la mesa directiva de la Corporación y falta de relación de la censura con las pretensiones de la demanda. ix) Inexistencia de las irregularidades que se le endilgan a la designación de los miembros de la Comisión de Acusación y falta de relación de la censura con las pretensiones de la demanda. x) Inexistencia de las irregularidades que se le endilgan a la designación de los miembros de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional, designados por la Cámara de Representantes y falta de relación de los cargos de la demanda con las pretensiones (…)».

(sic a toda la transcripción) 23. Sobre los hechos de la demanda, señaló que estos corresponden a manifestaciones realizadas en la sesión de instalación del Congreso de la República y en las subsiguientes del Senado y la Cámara de Representantes y de sus comisiones constitucionales, contenidos en las grabaciones cargadas en la plataforma de YouTube, de las que la parte actora aporta los links y transcribe apartes de las intervenciones de los asistentes.

La parte demandada expreso que los referidos supuestos fácticos no tienen relación directa con las censuras planteadas, de las que advirtió adolecen de falta de claridad. 24. Como argumentos de oposición planteó que: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) Frente al primer cargo15, explicó que el después de la instalación del Congreso que realiza el presidente de la República16, el delegado de organizaciones políticas en oposición manifestó que dada las condiciones se trasladaría a la nueva sede del Congreso para, desde allí, hacer su intervención17. - Lo anterior, según lo manifestó el demandante, implicó una proposición en los términos de los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 lo que alteró el orden del día y derivó en que la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición. Por lo tanto, se trató de una situación irregular que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme con lo establecido en el artículo 149 Constitucional. - Indicó que las palabras del senador Gallo de ningún modo constituyeron una proposición al Congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural y tampoco fue ello lo que ocurrió, pues el orden del día se siguió y se agotó como correspondía, tal como se puede evidenciar en el minuto 3:26 de dicha sesión, en el que se aprecia que, luego de la intervención de la oposición, se señaló: «antes de desplazarse, debemos agotar el orden del día y tomar el juramento (…)» y se prosiguió con lo pertinente. - Acotó que el demandante no señaló con precisión cuál punto dejó de desarrollarse en la audiencia y tampoco lo acreditó. Contrario a ello, de la misma grabación de la sesión, se evidencia que se surtieron todos los puntos que lo componían.

Así las cosas, a pesar de las dificultades, se logró garantizar el derecho de la oposición a intervenir y presentar su réplica al informe del Gobierno, sin que las circunstancias puedan derivar en una alteración del orden del día de la sesión de instalación y, menos aún, en desacreditar o invalidar los actos proferidos, como el de la posesión del presidente de la junta preparatoria y de los congresistas y la designación de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes que se demanda. 15 Refiere que el demandante aduce como tal: «(…) La posesión del presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas carece de validez por haberse hecho tras una alteración del orden del día contraria al orden legalmente establecido de la sesión inaugural del periodo congregacional y con ello [su] participación política en el Congreso a través de algunos de sus miembros es inefectiva (…)». 16 La Ley 1909 de 2018.

“Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, prevé que, inmediatamente después de la instalación del Congreso que realiza el presidente de la República, las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen 20 minutos para ejercer el derecho de réplica. 17 Conforme lo previsto en la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii) Frente a los cargos 2 y 318, explicó que no se omitieron las formalidades de la reunión, la cual transcurrió de acuerdo con lo que establece el ordenamiento jurídico, lo que implica que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 149 constitucional y, por tanto, no es posible aplicar su consecuencia. iii) Frente al cargo 419, indica que la lectura sistemática de los artículos 135 y 179 constitucionales que hace el actor, va en contravía de la gramatical que debe imperar en este tipo de ejercicios jurídicos en función del principio de interpretación restrictiva que es inherente a cualquier intento de «limitar garantías constitucionalmente amparadas, como es el derecho a elegir y ser elegido que, por excelencia, subyace al acto electoral»; ya que el demandante, busca que, por vía de intelección extensiva, se aplique al secretario de la Cámara de Representantes una inhabilidad que está consagrada para los congresistas, para lo cual no recaba en mayores explicaciones. iv) Respecto del cargo 520, señaló que no es cierto que la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes carezca de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada, pues la petición fue escuchada y resuelta con base en lo preceptuado en los artículos 107 y 110 de la Ley 5 de 1992, por lo que al no adecuarse a las condiciones para el aplazamiento, se continuó con el correspondiente desarrollo del orden del día, sin que se haya advertido alguna irregularidad por lo que no resulta inválida dicha elección, lo que 18 Indica que el demandante expone como tales los siguientes: «(…) “la sesión inaugural del periodo congregacional 2022- 2026 no fue levantada en debida forma pues esta se debió a una interpretación y proceder del secretario de la junta preparatoria frente a lo que sustancialmente es una proposición del presidente de la junta preparatoria para levantar la sesión sin agotar los últimos dos puntos del orden del día y con ello se ocaciona (sic) la ineficacia de [su] participación política mediante algunos de sus miembros durante la primera sesión del cuatrenio (sic) legislativo 2022-2026 en las dos células legislativas”, conforme con los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992”.

“los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión de congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta y con ello se ocasiona la ineficacia de mi participación política mediante la cabeza de la oposición durante la primera sesión del cuatrenio (sic) legislativo 2022-2026 en dicha corporación”.

(…)» 19 Señala que la parte actora refiere como tal: «(…) “la sesión inaugural del periodo congregacional 2022- 2026 no fue levantada en debida forma pues esta se debió a una interpretación y proceder del secretario de la junta preparatoria frente a lo que sustancialmente es una proposición del presidente de la junta preparatoria para levantar la sesión sin agotar los últimos dos puntos del orden del día y con ello se ocaciona (sic) la ineficacia de [su] participación política mediante algunos de sus miembros durante la primera sesión del cuatrenio (sic) legislativo 2022-2026 en las dos células legislativas”, conforme con los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992”.

“los ciudadanos representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de sesión de congreso en pleno y la citación y el orden del día del congreso en pleno para el 21 de julio de 2022 carecen de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la ley quinta y con ello se ocasiona la ineficacia de mi participación política mediante la cabeza de la oposición durante la primera sesión del cuatrenio (sic) legislativo 2022-2026 en dicha corporación”.

(…)» 20 Indicó que para el actor dicho cargo consiste en: «(…) “la elección de la Mesa Directiva de la Cámara carece de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada” (…)». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 además, no tiene relación ni incidencia con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes. v) Sobre el cargo 621 precisó que se acusa la legalidad de la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, las cuales no se encuentran demandadas en esta causa ni han sido declaradas nulas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, bajo el principio de legalidad y bajo las garantías del debido proceso, se presumen legales por lo que las irregularidades aducidas en su contra en el marco del proceso que cursa en esta Sala Electoral, no tienen la virtualidad de dejarlos sin efectos. vi) En relación con el cargo 722, expresó que aunque el actor argumentó que la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara carece de validez por abrirse el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta, se advierte que «(…) la censura acusa la legalidad de una designación que no fue demandada en la causa de la referencia y que lo hace por un aspecto netamente formal, que no debe prevalecer sobre la parte sustancial de la decisión, y como el mismo actor lo señala, la votación, en todo caso, inició luego de haberse cerrado la discusión. En ese orden y de acuerdo con lo consagrado en la Constitución Política de Colombia, se reitera lo señalado frente a censuras previas, referente a que no se le puede dar mayor valor a lo formal sobre lo sustancial porque ello iría en contra del mandato Superior (…)». 25.

Para concluir, la parte demandada pidió desestimar las pretensiones de la demanda y solicitó no incluir censuras contra el señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto en la fijación del litigio, por no formar parte de la Mesa Directiva. De igual forma, no referir nada de lo relacionado con los cargos por los cuales se demanda la posesión del presidente de la junta preparatoria y de los congresistas, así como la designación del secretario general, la mesa directiva de la Cámara de Representantes y la Comisión de Acusación, designados por la Cámara de Representantes. 21 Explicó que para el actor consiste en: «(…) “la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de dicha célula legislativa carecen de validez al no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación de cada una de las mencionadas comisiones” (…)». 22 Señaló que para el demandante se refiere a que: «(…) “Aun cuando jurídicamente no había lugar a votarse aplazamiento alguno durante la elección comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara dicha elección carece de validez al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta” (…)».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.4.2. Harold Eduardo Sua Montaña – Demandante- 26.

Frente las excepciones formuladas por la parte demandada, el actor reiteró23 los argumentos que, señaló, expuso en el proceso radicado 11001032800020220021600 en relación con la supuesta ineptitud de la demanda24. 27. De esa forma, transcribió textualmente lo siguiente: «(…) La pretendida exclusión de cargos "por la falta de vinculación de los presuntos afectados con la eventualidad de su prosperidad" (cursiva añadida) deja de lado que para haber ocurrido la reunión donde fue llevada a cabo la elección cuestionada en este proceso el juramento de los congresistas electores no puede ser constitucionalmente inválidos ni mucho menos sin acaecer con antelación las reuniones congregasionales objeto de las irregularidades señaladas en el libelo o de lo contrario cabría entonces preguntarse ¿acaso la elección de representantes al Parlamento Andino se puede hacer sin posesión válida de los congresistas electores ni acecido las reuniones de Plenaria y Congreso en Pleno surtidas con anterioridad a la reunión donde ocurrió dicha elección? El señalamiento de "Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde" tiene una carga argumentativa similar a la que esta corporación descartó para aceptarlo en el proceso 110010328000220019900 siendo entonces lógico hacerlo también en este.

No se esta alegando inabilidad de Jaime Lacouture en este proceso ni en ninguno donde señalo la falta de objetabilidad del informe de comisión de acreditación para elección de secretaria de la Cámara. La relación de las irregularidades señaladas en la página 11 del escrito inicial (i.e. concernientes a la votación de comisiones de Cámara) es básicamente en cuanto a que afectan la consecución válida del orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección en cuestión sin haber ocurrido esta todavía sino imediatamente después de las mismas para cuya mayor claridad respetuosamente pido llevar a cabo la audiencia inicial dada la efectividad de la oralidad procesal frente a la escrituralidad a la hora de lograr el propósito en mención y en caso contrario tenga en cuenta i) las implicaciones semánticas de la locución adverbial 'Por tanto' en las palabras del Alfredo Mondragón Garzón, ii) la prueba solicitada en el escrito inicial, y iii) su ocurrencia en la reunión donde fue efectuada la elección objeto de este proceso de acuerdo con el numeral 3 del artículo 114 y numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta (…)» (sic a toda la transcripción) 23 Documento “AcuseMemorial(.pdf)”.

Índice 31 de Samai 24 Indicó expresamente que: «(…) cuestionan la aptitud del libelo con idénticos argumentos a los que esgrimieron en el proceso 11001032800020220021600 y el sustanciador del mismo no lo acepto en auto interlocutorio del 10 de noviemrbe de 2022 siendo entonces lógico la ocurrencia de igual decisión en este caso dada la similidad en la carga argumentativa de ambos libelos (…)» (sic) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 28.

Mediante auto del 25 de noviembre de 202225 el Despacho Ponente resolvió negar las excepciones previas y de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte demandada26. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. El Despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 12527 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2028 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Sentencia anticipada 30. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 31.

En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque están acreditadas las circunstancias descritas en los literales b) y d), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas y cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles- según pasa a exponerse. 25 Índice 34 de Samai 26 El Demandante presentó memorial en el que manifestó que: «(…) sí contradigo la excepción de ineptitud del libelo impetrada por las apoderadas de los accionados y lo hago diciendo literalmente "cuestionan la aptitud del libelo con idénticos argumentos a los que esgrimieron en el proceso 11001032800020220021600 y el sustanciador del mismo no lo acepto [sic] en auto interlocutorio del 10 de noviemrbe [sic] de 2022 siendo entonces lógico la ocurrencia de igual decisión en este caso dada la similidad [sic] en la carga argumentativa de ambos libelos"()».

Índice 38 de Samai. 27 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 28 “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3.

Caso concreto 32. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 2.3.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 33. La parte demandante allegó y solicitó tener como pruebas las siguientes: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw. • Copia simple del orden del día de la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022. • Video de la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w. • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022. • Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4. • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 26 de julio de 2022. • Minutos 1:50:39 a 1:52:05 del video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 26 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XH7pP4N5MGY • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 • Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac • Copia simple del orden del día de la sesión de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 • Video de la sesión de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=M8ZCicunEnk • Copia simple del Acta número 01 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de dicha comisión para el periodo 2022-2023. 34.

Las anteriores se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne29 y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr traslado de las mismas. 29 conforme los artículos 245 y 246 del CGP, aplicable por remisión del 211 del CPACA. «ARTÍCULO 245. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.

Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 35.

Sumado a lo anterior la parte accionante pidió el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: • «(…) a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w (…)». • «(…) declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito (…)» 36.

El Despacho negará el decreto de las pruebas testimoniales con las que el demandante pretende demostrar hechos que acaecieron en la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 y en la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 de la Cámara de Representantes, toda vez que la solicitud probatoria no cumple los criterios establecidos en los artículos 16830, 16931 y 21232 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: i) el demandante no señala con precisión “el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos”, incluso, no indica los nombres de quienes deberían ser citados, se limita a señalar que se trata de los secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022, y; ii) los hechos que se busca demostrar constan en otros medios de prueba aportados por la parte demandante, como son los videos de las referidas sesiones, por lo que dichas declaraciones devienen impertinentes y no resultan útiles pues, las circunstancias que rodearon las referidas reuniones serán analizadas a partir de las «ARTÍCULO 246.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.» 30 “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 31 “ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE.

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. 32 «ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 grabaciones en mención y del contenido de las actas que serán solicitadas a título de prueba de oficio. 37.

Por otro lado, encuentra este Despacho que los testimonios de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, según el dicho del propio peticionario, pretenden referirse a situaciones que «… podrían significar otras irregularidades más a las ya argüidas», lo que implica nuevos reparos que no fueron planteados con la demanda, por lo que se advierte su impertinencia en el presente proceso. 38.

Así las cosas, el Despacho negará el decreto de los testimonios solicitados. 39. La parte demandada no solicitó el decreto de prueba alguna. Se limitó a pedir que se desestimaran las pretensiones de la demanda «acorde con las pruebas que obran en el expediente» y aportó los poderes que les fueron otorgados. 40. Prueba de oficio. De conformidad con el artículo 231 del CPACA, el Despacho ordenará que por Secretaría de la Sección se oficie al Secretario General del Congreso de la República para que allegue al proceso copia íntegra de los siguientes documentos: i) acta de la sesión del pleno de esta corporación que data del 20 de julio de 2022 y ii) acta de la sesión del pleno del Congreso de la República del 21 de julio de 2022. 41.

Una vez recibidos los documentos solicitados, la Secretaría de la Sección deberá dar traslado a las partes. 42. En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en efecto, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.4.

Fijación del litigio 43. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202133, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda permiten desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de 33 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Representantes, contenido en el Acta número 01 del 2 de agosto de 2022 emitida por esta. 44.

Específicamente, deberá determinarse si i) la supuesta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República34; ii) el levantamiento presumiblemente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República35; iii) las presuntas irregularidades en las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes36, tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado y con ello la designación de Agmeth José Escaf Tijerino, como presidente; de Hugo Alfonso Archila Suárez como vicepresidente y de Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44, 80, 81, 84, 114, 115.4 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 144 de la Ley 1909 de 201837 y la Resolución 3134 de 201838 del Consejo Nacional Electoral. 45.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicios de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.5. Del traslado para alegar 46.

Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. En mérito de lo expuesto, el Despacho 34 El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición referida a que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las condiciones y desde allí haría su intervención conforme a la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelta. 35 A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria, por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. 36 En la del 21 de julio de 2022, toda vez que no fue citada, tampoco se estableció el orden del día. En la sesión del 26 de julio del mismo año, porque no se votó una solicitud aplazamiento, frente a la elección de su secretario general.

Finalmente, en la sesión del 2 de agosto del año en curso, por cuanto se abrió al registro de votación para elegir las comisiones constitucionales permanentes sin cerrar la discusión sobre una proposición frente a estas: «[…] no haberse votado por el aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación de cada una de las mencionadas comisiones». 37 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 38 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión 7ª Constitucional Permanente, Cámara de Representantes, 2022-2023 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por la parte demandante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, oficiar al secretario general del Congreso de la República para que allegue al proceso copia íntegra del acta de la sesión del pleno de esta corporación que data del 20 de julio de 2022 y del acta de la sesión del pleno del Congreso de la República del 21 de julio de 2022.

Para el efecto, se otorga el término de tres días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, una vez reciba la respuesta al oficio al que refiere el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, corra traslado a las partes de las pruebas incorporadas, por el término de 3 días.

QUINTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.