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54001233300020260010501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-13

Radicación interna: 5778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla, Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Juzgado Decimo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento Cucuta Y Otros, Juzgado Decimo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento Cuc, Valentina Nuñez Cardona

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2026-00105-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta Temas: Impugnación. Tutela contra autoridad judicial.

Inexistencia del fenómeno de temeridad en la presente acción. Decisión: Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública del accionante.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 15 de abril de 2026, Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó acción de tutela en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública.

En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial mencionada que, en un término máximo de 48 horas, cumpla con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y en tal sentido, entregue de forma efectiva la relación de audiencias y las copias de las constancias solicitadas en la petición del 19 de diciembre de 2025, toda vez que dicha solicitud «se entiende aceptada por ministerio de la ley». 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, afirmó que el 19 de diciembre de 2025, solicitó al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta una relación detallada de las audiencias celebradas entre el 1 de mayo de 2024 y el 19 de diciembre de 2025, especificando el lugar de conexión (IP) y copias de constancias de aplazamiento. 3.

Indicó que, el 9 de febrero de 2026, luego de haber transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver ese tipo de peticiones, el despacho judicial mencionado contestó de forma negativa su pedimento. Al respecto, señaló que aquella reconoció expresamente que la Radicado: 54001-23-33-000-2026-00105-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información solicitada no tenía carácter de reserva legal; sin embargo, señaló que aquel (accionante) carecía de «competencia» para auditar su labor judicial. 4.

Por lo anterior, manifestó que interpuso recurso de insistencia, el cual fue declarado improcedente el 26 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que, debido que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta había negado expresamente la existencia de reserva legal sobre los documentos, la vía de la insistencia, diseñada exclusivamente para controversias sobre reserva, no era el mecanismo idóneo. 5.

Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta no resolvió su petición en el término de los 10 días que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ni informó sobre la necesidad de una prórroga por lo que operó el silencio administrativo positivo. En esa medida, consideró que el despacho perdió la facultad discrecional de negar la entrega, de manera que las copias debían entregarse dentro de los 3 días siguientes.

La respuesta tardía del 9 de febrero de 2026 es ineficaz para revertir un derecho ya consolidado en cabeza del peticionario. 6. Igualmente, sostuvo que el Juzgado, al reconocer que la información no tenía reserva legal, su negativa se tornaba caprichosa y arbitraria. El acceso a documentos públicos es la regla general en un Estado Social de Derecho y el control ciudadano sobre la función pública (incluida la judicial) es un pilar democrático.

La autoridad no puede imponer requisitos adicionales al ciudadano que no están previstos en la ley para acceder a documentos que son públicos por naturaleza. Intervenciones1 7. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que el 9 de febrero de 2026, a través del Oficio No. 18, emitió respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado a la dirección electrónica dispuesta para tal efecto, cumpliéndose así con cada uno de los elementos que deben satisfacerse en el marco de este derecho fundamental. 8.

Adujo que atendiendo la particularidad de las peticiones y el contexto que las rodea, la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para que se conceda lo pretendido, ya que la relación de las audiencias celebradas por ese Despacho y las constancias de aplazamiento de estas no es información ligada al ejercicio de la función pública que debe ser de conocimiento público, aunado a que al señor Bastidas ya se le han compartido copias de las constancias hasta el mes de octubre, fecha posterior, incluso a su desvinculación. 9.

Señaló que el accionante no puede pretender fungir de manera indefinida como auditor, revisor y/o inspector personal de la labor judicial, llevada a cabo en 1 El 17 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00105-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa unidad judicial, ya que esta información a su consideración solo debe ser suministrada a la Sala disciplinaria que asuma el conocimiento de la denuncia interpuesta por el accionante, en el marco de la investigación disciplinaria en su contra. 10.

Alegó que no es posible que el actor siga de manera constante e indefinida exigiendo que esa funcionaria judicial suministre información, datos, certificaciones y documentos que develan desempeño y rendimiento laboral en el día a día y tampoco es admisible que de manera indistinta e indiscriminada exija el suministro de dicha información camuflándolo bajo el pretexto genérico de que se trata de un mero «recaudo probatorio», cuando la teoría procesal de la prueba existen filtros y parámetros sobre su admisibilidad, proporcionalidad, conducencia, utilidad, etc.; los cuales solo podrán ser evaluados y/o determinados por parte de la autoridad disciplinaria o judicial correspondiente y de conformidad no solo con dichos parámetros procedimentales, sino con la viabilidad de los mismos de cara al contexto particular del caso en concreto. 11.

Resaltó que si lo anterior no fuera suficiente, ese despacho está realmente congestionado no solo por el reparto ordinario, sino porque de los procesos que tienen bajo su conocimiento, el 80% son complejos, fijándose de 10 a 12 audiencias diarias de detenidos y/o procesados, sin contar con empleados en descongestión, situación que a su consideración le impide acceder periódicamente a las solicitudes del actor, de discriminar y obtener los documentos que pretende, que lo único que genera es una afectación del funcionamiento del despacho judicial.

En esos términos, solicitó denegar el amparo pretendido por la parte accionante. Sentencia impugnada 12. El 30 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Décimo (10º) Penal del Circuito de Cúcuta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda al suministro de información y entrega de documentos pretendidos por el actor en la petición del 19 de diciembre del 2025, teniéndose en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Si la señora Jueza accionada al entregar la información encuentra que puede afectarse el derecho a la intimidad de terceros, deberá abstenerse de revelar datos sensibles que excedan la finalidad de la solicitud […]». 13. Para soportar lo anterior, la autoridad judicial precitada explicó que como la petición formulada por el accionante el 19 de diciembre de 2025 está relacionada con el suministro de documentos e información, en los términos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 del 2011, tal como quedó con la modificación hecha por la Ley 1755 del 2015, esta debía resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, es decir, a más tardar el 6 de enero del 2026, razón por la que, al no existir pronunciamiento alguno por parte del Juzgado accionado, previo al Radicado: 54001-23-33-000-2026-00105-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento del aludido plazo, no había duda que al actor se le vulneró su derecho fundamental de petición. 14.

En ese sentido, explicó que, al no haberse resuelto oportunamente la petición, esta se entiende aceptada «para todos los efectos legales» en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, de manera que el despacho accionado debió entregar lo requerido dentro de los 3 días siguientes, es decir, a más tardar el 9 de enero de 2026. 15.

Al respecto, puso de presente que el Juzgado, mediante el Oficio No 018 del 9 de febrero de 2026, no accedió a lo solicitado, pero no porque se tratara de información con carácter de reserva, sino porque lo solicitado no revestía la calidad de documentos públicos y el peticionario no era una autoridad respaldada por la ley o que contara con respaldo jurídico para que realizara un control o auditoría permanente sobre ese despacho. 16.

Así las cosas, el Tribunal consideró que la anterior decisión desconoce que es el artículo 23 de la Constitución el que radica en toda persona la legitimación para presentar derechos de petición a las autoridades, con la condición de que sean respetuosos. Adicionalmente, aclaró que lo requerido por el accionante no evidencia que pueda generarse la vulneración del derecho a la intimidad de las personas que participan en los procesos penales, ya que se está solicitando es una relación del número de audiencias celebradas en un periodo de tiempo y cuáles fueron realizadas en la sede del Despacho y cuáles no; empero, si la señora Jueza accionada al entregar la información encuentra que puede afectarse el derecho a la intimidad de terceros, deberá abstenerse de revelar datos sensibles que excedan la finalidad de la solicitud. 17.

Finalmente, precisó que no desconoce los argumentos de defensa del Juzgado, en el sentido que dada la alta carga de procesos ordinarios que se tramita y la falta de empleados en descongestión no le ha sido posible contestar las peticiones formuladas por el actor; sin embargo, estos no son válidos para desconocer que tratándose del derecho fundamental de petición el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece la consecuencia legal para cuando no se contestan oportunamente las solicitudes de información y documentos, como se explicó anteriormente.

Impugnación 18. La parte accionada impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que se configuró la temeridad de la acción, comoquiera que, con ocasión a una petición anterior, el 16 de abril de 2026 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió fallo en la acción de tutela con radicado 54001-23-33-000-2026-00083-00, en el que ordenó «emitir una respuesta de fondo a la petición presentada el día 04 de febrero de 2026, en la que se certifique, únicamente, si la conexión para cada una de las 617 diligencias expuestas se efectuó desde las instalaciones físicas de la sede judicial o de forma externa, absteniéndose de revelar datos sensibles que Radicado: 54001-23-33-000-2026-00105-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excedan la finalidad de la solicitud, tales como direcciones IP privadas, protocolos de geolocalización exacta o ubicaciones domiciliarias.

Adicionalmente, se deberá garantizar la entrega detallada del número de radicado, fecha y hora exacta de inicio de cada diligencia, conforme lo solicitó el peticionario». 19. Indicó que el anterior mandato coincide con lo que se dispuso en la presente acción, teniendo en cuenta que la información y entrega de documentos pretendidos por el actor en la petición del 19 de diciembre de 2025 refiere a la relación detallada de las audiencias celebradas por este Despacho Judicial entre el 1 de mayo de 2024 y el 19 de diciembre de 2025, con especificación del lugar de conexión, además de unas copias de las constancias de aplazamiento, por lo que se está disponiendo nuevamente lo que fue objeto de en la primera acción de tutela, de ahí que debió haberse rechazado o decidido desfavorablemente la acción de la referencia. 20.

Sobre el particular, aclaró que dicho argumento no fue expuesto en su momento ante el juez de primera instancia, debido a que contestó la presente acción antes de que le notificaran el fallo mencionado, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2026. 21. Ahora, en caso de que los anteriores argumentos no sean suficientes para revocar la decisión impugnada, alegó que el término otorgado no es razonable, por cuanto su ejecución exige la recopilación de información relativa a audiencias celebradas durante más de un año y medio, lo que hace materialmente imposible cumplir con la certificación en el plazo de 48 horas.

Esta carga no solo supera las capacidades humanas de ejecución, sino que además resulta incompatible con el desarrollo ordinario de las labores judiciales diarias «como si ese despacho judicial estuviese creado solo a satisfacción de las pretensiones del accionante, las cuales, se están poniendo por encima del interés general de los usuarios de la administración de justicia y del funcionamiento habitual del juzgado». 22.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, para que en su lugar se nieguen las pretensiones por la actuación temeraria del extremo activo y, de forma subsidiaria, que se amplíe el termino concedido a un mínimo de 30 días. II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 24.

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió al amparo solicitado, por lo que examinará si se configuró Radicado: 54001-23-33-000-2026-00105-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una temeridad en la presente acción, ante la existencia de una acción de tutela previa.

Análisis del caso 25. La Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen: 26. En el fallo del 30 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el suministro de información y entrega de documentos pretendidos por el actor en la petición del 19 de diciembre del 2025. 27.

Por su parte, el Juzgado accionado, en el escrito de impugnación, afirmó que se configuró una acción temeraria, en razón a que el actor promovió con anterioridad otra solicitud de amparo que fue resuelta a través de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del expediente radicado No. 54001-23-33-000-2026-00083-00. 28.

Sobre el particular, conviene recordar que la temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional2, se configura cuando una misma persona promueve de manera sucesiva varias acciones de tutela que presentan identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones y ausencia de una justificación razonable que explique la nueva solicitud de amparo. 29.

En el asunto objeto de estudio no se reúnen los presupuestos exigidos para predicar la configuración de dicho fenómeno procesal. Si bien se advierte identidad de partes entre la acción de tutela decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 16 de abril de 2026 y la presente actuación constitucional, lo cierto es que no existe identidad de causa ni de pretensiones. 30.

Al respecto, la acción de tutela resuelta dentro del radicado No. 54001-23- 33-000-2026-00083-00 tuvo origen en la petición presentada por el accionante el 4 de febrero de 2026 ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual solicitó que la titular del despacho certificara cuántas de las 617 audiencias relacionadas en el Informe Técnico No. 637131 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron realizadas dentro de las instalaciones físicas del juzgado y cuántas se llevaron a cabo desde lugares externos o remotos, indicando los respectivos radicados, fechas y horas de realización. 31.

Por el contrario, la presente acción de tutela tiene como fundamento una petición distinta, radicada el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual el actor requirió una relación detallada de las audiencias celebradas entre el 1 de mayo de 2 Ver, entre otras, las Sentencias SU-027 de 2021 y SU-040 de 2026 de la Corte Constitucional. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00105-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 y el 19 de diciembre de 2025, así como información relacionada con el lugar de conexión y las constancias de aplazamiento correspondientes.

Es decir, a pesar de que existe una relación entre los temas que se discuten en ambas peticiones, las acciones persiguen diferentes finalidades. 32. Al respecto, mientras la tutela primigenia versó sobre la respuesta otorgada a la petición del 4 de febrero de 2026 y estuvo encaminada a establecer, respecto de las 617 diligencias identificadas en el Informe Técnico No. 637131, cuáles se realizaron desde la sede judicial y cuáles desde lugares externos, la presente acción constitucional controvierte la respuesta suministrada a la petición del 19 de diciembre de 2025, cuyo propósito consiste, en primer término, en identificar las audiencias celebradas dentro de un período determinado y, a partir de dicha información, establecer cuántas de ellas fueron desarrolladas desde las instalaciones del juzgado y cuántas desde ubicaciones externas. 33.

En esas condiciones, la diferencia existente entre las solicitudes administrativas que dieron origen a cada una de las acciones de tutela impide predicar identidad de hechos y de pretensiones, elementos indispensables para la configuración de la temeridad. Por consiguiente, no prospera el argumento expuesto por la autoridad judicial accionada. 34.

Ahora bien, como en el escrito de impugnación el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta limitó su inconformidad a cuestionar la supuesta configuración de la temeridad, sin formular reparo alguno frente al análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander frente al examen de si había lugar o no a acceder a la información y documentación solicitada por la parte actora, razón por la cual esta Sala no emitirá un pronunciamiento sobre ese aspecto, toda vez que no fue objeto de controversia en la impugnación. 35.

Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó que la información y entrega de los documentos debía hacerse en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión. En esa medida, se estima necesario modular el plazo concedido para el cumplimiento de dicha orden, dado que la naturaleza y volumen de la información requerida por el accionante implica la realización de actividades administrativas orientadas a la recopilación, verificación, clasificación y eventual depuración de los datos cuya entrega fue ordenada.

Además, no puede desconocerse la carga laboral y congestión judicial que afronta el despacho accionado, circunstancias que razonablemente inciden en la ejecución material de lo dispuesto por el juez constitucional. 36. En consecuencia, se modificará parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de garantizar un cumplimiento efectivo, integral y adecuado de la orden judicial, sin que ello implique desconocer los derechos fundamentales amparados, el cual quedará así: «[…]

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Décimo (10º) Penal del Circuito de Cúcuta, para que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, Radicado: 54001-23-33-000-2026-00105-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda al suministro de información y entrega de documentos pretendidos por el actor en la petición del 19 de diciembre del 2025, teniéndose en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Si la señora Jueza (sic) accionada al entregar la información encuentra que puede afectarse el derecho a la intimidad de terceros, deberá abstenerse de revelar datos sensibles que excedan la finalidad de la solicitud […]». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual quedará así: «[…]

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Décimo (10º) Penal del Circuito de Cúcuta, para que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda al suministro de información y entrega de documentos pretendidos por el actor en la petición del 19 de diciembre del 2025, teniéndose en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Si la señora Jueza (sic) accionada al entregar la información encuentra que puede afectarse el derecho a la intimidad de terceros, deberá abstenerse de revelar datos sensibles que excedan la finalidad de la solicitud […]».

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.