Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos de enero a diciembre de 2013.
Desalarización. Costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la UGPP y fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia).
La parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones N° RDC2019-00098 del 4 de febrero de 2019 y RDO-2018-00182 del 29 de enero de 2018, a través de las cuales se profirió y modificó la liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente al periodo enero a diciembre de 2013, y se impuso sanción por inexactitud, conforme las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que efectúe nueva liquidación de los aportes de la sociedad Paquetex S.A., en la que i) se eliminen los ajustes por mora correspondientes al mes de noviembre de 2013 y, ii) se eliminen los ajustes por inexactitud que corresponden a la inclusión dentro del IBC de aquellos conceptos objeto del pacto de exclusión salarial, de los trabajadores relacionados en el cuadro de páginas 23 y siguientes, marcados con “si” anexó contrato con pacto de exclusión, en el porcentaje autorizado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según corresponda.
Como consecuencia de lo anterior, deberá igualmente la entidad calcular nuevamente la sanción por inexactitud que corresponda.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La condena impuesta en la presente sentencia, la cumplirá la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)”.
ANTECEDENTES La UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-01005 del 16 de junio de 2017, en el que propuso determinar una deuda a cargo de PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN por $127.327.500 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2013.
Así mismo, se impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $70.212.0001. Previa respuesta al requerimiento, el 3 de febrero de 2018, la UGPP expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2018-00182, en los mismos términos del requerimiento. El 26 de marzo de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. Por Resolución RDC 2019-00098, la UGPP resolvió el recurso y modificó el acto de liquidación en el sentido de acoger parcialmente los argumentos de la sociedad.
En consecuencia, los ajustes determinados en la liquidación por cuantía de $127.327.500, disminuyeron en la suma de $3.814.500, persistiendo así una cuantía de $123.513.000. La sanción por inexactitud se liquidó en la suma de $68.462.4002. DEMANDA PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución Nro.
RDC-2019- 00098 del 04 de febrero de 2019, notificada electrónicamente el 11 de febrero de 2019 expedido por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en el cual se estableció lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00182 del 29 de enero de 218, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales a cargo de PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN con NIT 811.034.955, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, los cuales se fijarán en la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($123.513.000). 1 Índice 2 de Samai – Expediente digital. 2 Índice 2 de Samai – Expediente digital.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la sanción por inexactitud impuesta a PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN con NIT 811.034.955, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fijará en cuantía de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($68.462.400).
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución Nro. RDO- 2018-00182 del 29 de enero de 2018, mediante la cual se profirió liquidación oficial a PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN con NIT: 811.034.955 notificada el 03 de febrero de 2018. TERCERA: Como medida de restablecimiento del derecho, declare este Tribunal que la sociedad demandante NO está en la obligación de pagar suma alguna de dinero a las cuales se hace mención en los actos administrativos demandados.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.” La actora invocó como normas violadas los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1993 de 2010. El concepto de la violación se sintetiza así: Las declaraciones de autoliquidación de aportes del año 2013 se presentaron oportunamente.
La entidad en el documento soporte del recurso de reconsideración propuso ajustes de mora en relación con todos los meses del año 2013, siendo que la misma entidad excluyó de la fiscalización los meses de marzo y noviembre. La UGPP no tuvo en cuenta que el modelo de negocio de la sociedad implica que unos empleados hayan trabajado por periodos muy cortos, por lo que la sociedad no estaba en la obligación de pagar los aportes parafiscales por esas personas.
Los pagos que reconoció la sociedad a sus empleados por concepto de “bonificaciones, préstamos, auxilios de transporte, rodamientos, alimentaciones, mantenimiento de vehículo y demás conceptos diferentes al salario estipulado como contraprestaciones directas del servicio” no debieron ser incluidos en el IBC porque estos rubros no constituyen salario según lo pactado en los contratos de trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP no presentó contestación de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la UGPP y fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), por las siguientes razones: Sostuvo que la conducta de mora imputada a la sociedad consistió en no haber realizado aportes de algunos trabajadores para los periodos de “enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013”, quedando Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 excluidos los meses de marzo y noviembre.
Sin embargo, en el cuadro de Excel que constituye el soporte del acto por el que se resolvió el recurso de reconsideración, se observa que se incluyeron conceptos por el mes de noviembre. Bajo ese entendido, esos ajustes deben ser excluidos de la liquidación contenida en la Resolución RDC 2019-00098 del 4 de febrero de 2019. Indicó que dentro de la liquidación no se encuentra que se hayan realizado ajustes por mora en relación con el pago tardío de las planillas como lo argumenta la parte demandante, sino por los siguientes conceptos: “(i) persiste ajustes, se verifica planilla, el aportante canceló con cédula errada;
(ii) el aportante no canceló aportes; y (iii) persiste ajuste, se verifica planilla, el aportante canceló aportes con cédula errada”. En cuanto a la no realización de aportes respecto de los empleados que habían trabajado por periodos muy cortos, precisó que al resolver el recurso de reconsideración la UGPP determinó que “desaparece ajuste, no se evidencia continuidad laboral en auxiliares contables para este periodo”.
Además, la parte demandante no allegó las pruebas que desacreditaran los otros ajustes que quedaron plasmados en los actos administrativos acusados. Señaló que la demandada debió reconocer la existencia del pacto de desalarización que se acordó entre la compañía y los trabajadores, pues este se encuentra soportado en los contratos laborales que fueron allegados.
Prueba que justifica la no inclusión en el IBC al momento de liquidar los aportes en la PILA para esos trabajadores. Frente a los demás empleados a los que hace alusión la actora no se presentó el material probatorio correspondiente para su reconocimiento. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, el Tribunal consideró procedente la condena en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia).
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la sociedad demandante en sede judicial allegó copia de todos los contratos laborales que dan cuenta de la existencia del pacto de desalarización. Sin embargo, en la orden impartida por el Tribunal no se tuvo en cuenta la prueba contractual que fija la desalarización para algunos empleados que enlista en el documento.
Concluyó que frente a esos trabajadores existe pacto de exclusión laboral, por lo que procede su inclusión en el listado de la reliquidación ordenada por el a quo. La parte demandada instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que para la determinación de la condena en costas no solamente debe tenerse en cuenta el resultado del proceso frente a la parte vencida, pues indudablemente nos encontramos ante un asunto de interés público, como lo son las contribuciones parafiscales.
Indicó que no procede la condena en costas porque la UGPP nunca incurrió en Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 maniobras dilatorias, temerarias o de mala fe. Además, no se encuentra material probatorio dentro del expediente que acredite su causación. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y la parte demandada no se pronunciaron frente a los recursos de apelación presentados por la sociedad actora y la UGPP, respectivamente, en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si los contratos de trabajo aportados por la sociedad demandante en sede judicial demuestran la desalarización de los pagos realizados a algunos de los trabajadores, y, en consecuencia, si hacen parte o no del IBC.
Así mismo, establecerá si procede la condena en costas impuesta a la UGPP en la sentencia de primera instancia. Desalarización. La demandante en el recurso de apelación manifestó que allegó todos los contratos que demuestran que algunos pagos fueron pactados entre las partes como “desalarizados”. Razón por la que no hacen parte del IBC.
Para resolver, la Sala pone de presente que en la regla número 2 de la sentencia de unificación3 se estableció que «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social» y enfatizó que la consecuencia del referido acuerdo es que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización».
Bajo ese entendimiento, se permite que factores que son salario y que regularmente integrarían la base gravable, puedan excluirse de la misma, sin que cambie su naturaleza. En lo que atañe a la carga de la prueba en materia de aportes al sistema de la protección social y el carácter salarial o no de los pagos, en la aludida sentencia de unificación se estableció en la regla número 5 que «los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces.
Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes». En ese sentido, quien alegue el pacto de desalarización tiene la carga de demostrarlo so pena de que se incluya el concepto pagado dentro del ingreso base de cotización en virtud de su carácter salarial que no fue desvirtuado. 3 Sentencia del 9 de diciembre de 2021, (exp. 25185, C.P. Milton Chaves García).
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el expediente obran copias de los contratos en los que se encuentra una cláusula de desalarización, así4: “DÉCIMA TERCERA: teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la ley 50 del 28 de diciembre de 1990 las partes acuerdan los siguientes: Las partes acuerdan que todos los auxilios, beneficios o conceptos extralegales que la empresa le pague o le haya pagado al trabajador durante todas las relaciones laborales tales como bonificaciones, préstamos, auxilios de transporte, rodamientos, alimentaciones, mantenimiento de vehículo y demás conceptos diferentes al salario estipulado como contraprestaciones directas del servicio, no constituyen salario de ninguna naturaleza (dinero o especie) en los términos autorizados por el artículo 15 de la ley 50 de 1990”.
Del contenido de los contratos se puede evidenciar que “las bonificaciones, préstamos, auxilios de transporte, rodamientos, alimentaciones, mantenimiento de vehículo y demás conceptos diferentes al salario estipulado como contraprestaciones directas del servicio” fueron pactados expresamente como un pago desalarizado. En esa medida, esos pagos al ser desalarizados solo integran la base gravable en la porción que supere el 40%.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal reconoció la desalarización frente a algunos trabajadores, sin embargo, la apelante manifiesta que no se tuvieron en cuenta todos los contratos allegados en los que se evidenciaba el pacto de desalarización. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la sociedad demandante allegó los contratos de trabajo que contienen la cláusula de desalarización en relación con los trabajadores que reconoció el Tribunal en la sentencia apelada y, a su vez, los que se enlistan a continuación: Nombre trabajador Prueba Joan Esteban Pérez Moreno Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Robinson Ortiz Díaz Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Luis Carlos Machado Montoya Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Daniel Alfonso Osorio Restrepo Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Carlos David Noreña Cuervo Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Gerardo Antonio Gaviria Gaviria Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Oscar Darío Espinosa Cárdenas Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Fredy Arturo Echavarría Gómez Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Francisco Javier Suárez Hernández Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Luis Alfonso Villada Gaviria Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Andrés Felipe García Toro Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital 4 Índice 2 de Samai – Expediente digital.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Yeison Alexis Grajales Zapata Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Carlos Andrés Muñoz Moyano Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Ronald Alexander García Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Diego Fernando Orrego García Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Wilberto Villa Ortiz Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Luis Fernando Salazar Londoño Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Gerardo Antonio Cartagena Vargas Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Sergio Vélez Santamaría Contrato visible en la carpeta “contratos 2013” del expediente digital Así pues, frente a los trabajadores citados anteriormente se tiene que sí se allegaron los contratos laborales por medio de los cuales se desalarizan “las bonificaciones, préstamos, auxilios de transporte, rodamientos, alimentaciones, mantenimiento de vehículo, y demás conceptos diferentes al salario estipulado como contraprestaciones directas del servicio”.
De manera que de acuerdo con lo expuesto, para la Sala está probado el pacto entre estos trabajadores y su empleador, por lo que esos rubros no integran el IBC de aportes a seguridad social conforme con el 128 CST, al cumplir con las reglas de unificación 2 y 5, en lo que no exceda el 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En consecuencia, el cargo apelado por la demandante está llamado a prosperar. Condena en costas El Tribunal condenó en costas en primera instancia a la DIAN por ser la parte vencida en el proceso, decisión que fue apelada por la demandada, al considerar que este no es motivo suficiente para condenar en costas, sino que su causación debe estar demostrada.
Además, porque no incurrió en maniobras dilatorias, temerarias o de mala fe. Es de destacar que en el fallo de primera instancia se declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por lo que no puede predicarse que la UGPP sea la parte vencida en el proceso, tal como lo afirmó el Tribunal en la sentencia cuestionada. Cabe precisar que, en relación con la condena en costas, el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón ha expresado su postura en diversos salvamentos y aclaraciones de voto5, en los cuales ha señalado lo siguiente: “(…) las costas procesales están integradas por (i) «las expensas y gastos que se han sufragado durante el proceso» y por (ii) «las agencias en derecho»; conceptos que se tasarán «con criterios objetivos y verificables en el expediente», a cuyos efectos, los artículos 365 y 366 ibidem establecen las reglas pertinentes.
(…) la indemnidad económica de quien triunfó en el litigio, por los gastos relativos al apoderamiento judicial en que haya incurrido, se desliga de la demostración de la existencia de un contrato y de la cuantía de los honorarios, pues el alcance de la condena en este aspecto se restringe al monto que corresponda reconocer a 5 Ver Salvamento de Voto en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 dentro del proceso 76001-23-33-000- 2021-00562-01 (29452), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 título de «agencias en derecho», según los artículos 361 y 366, ordinal 4 del CGP.
El último precepto mencionado dispone que para fijar las agencias en derecho el juez no goza de libertad, sino que debe reconocerlas y liquidarlas aplicando las tarifas que mediante Acuerdo establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en función del tipo de proceso del que se trate y del mayor o menor despliegue procesal que se haya requerido por parte de quien ganó el pleito.
Lo anterior implica que el segmento de la condena en costas correspondiente a las agencias en derecho no depende de que se demuestre la existencia de un contrato de prestación de servicios de apoderamiento judicial, ni de que se acredite la cuantía de los honorarios pactados con el apoderado o pagados a él. Tanto así, que el reconocimiento de las agencias en derecho procede aun si se actúa en nombre propio y que su cuantía no está determinada por la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado. 4- En ese orden, como para el reconocimiento y liquidación de las agencias en derecho el juez está sometido a las tarifas prescritas por Consejo Superior de la Judicatura y no a aquello que la parte que obtuvo la sentencia favorable haya convenido con su apoderado, será una prueba carente de pertinencia y, por ende, irrelevante para decidir sobre la condena en costas, el contrato de apoderamiento o cualquier medio probatorio dirigido a afirmar la cuantía de los honorarios pactados o pagados”.
No obstante, lo anterior, se respeta el precedente de la Sala que ha acogido la tesis según la cual no procede la condena en costas cuando en el expediente no obran pruebas que las demuestren o justifiquen, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Así mismo, el criterio en cuanto a las agencias en derecho, en donde la Sala mayoritaria ha precisado que deben estar probadas, pues aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura determinó las tarifas para su determinación, la parte interesada está llamada a acreditar su causación para así, establecer la naturaleza, calidad y duración de la gestión efectuada por el apoderado judicial6.
Atendiendo a lo expuesto hasta este punto y una vez revisado el expediente, la Sala observa que, le asiste razón a la UGPP en cuanto a que en el expediente no obran pruebas que justifiquen la causación de costas procesales a favor de la sociedad actora. Lo anterior es motivo suficiente para revocar la decisión del Tribunal, y en su lugar, no condenar en costas en primera instancia. Por las mismas razones anteriormente referidas, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. Conclusión Por lo razonado en precedencia, se modifica el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, por cuanto la UGPP para la liquidación de aportes parafiscales debe tener en cuenta los pactos de desalarización que hizo la demandante con los trabajadores, tal como se evidenció en los contratos de trabajo allegados al expediente.
Así mismo, para la Sala no procede la condena en costas a la UGPP que se impuso en la sentencia de primera instancia, en la medida en que no se encuentran 6 Sentencia del 13 de abril de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 27303, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reiterada en: Sentencia del 11 de abril de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 28286, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acreditadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual queda así: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho: (i) ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes por mora correspondientes al mes de noviembre de 2013;
(ii) ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, practicar una nueva liquidación en la que se determine que los pagos que fueron recibidos por concepto de “bonificaciones, préstamos, auxilios de transporte, rodamientos, alimentaciones, mantenimiento de vehículo, y demás conceptos diferentes al salario estipulado como contraprestaciones directas del servicio”, en los periodos discutidos, por los señores por los señores Netzar A. Hernández Restrepo, Wilson Agualimpia Sabala, Robinson Molina Franco, Andrés Alejandro Castaño Urrego, Jonnier Fernán Saldarriaga Zapata, Jorge Estiver Castañeda Sánchez, Julián Andrés Bermúdez Bravo, Juan David Salazar Vélez, Hernán Darío Castrillón Acero, Miguel Arnulfo Correa Castro, Elderney Montoya Alzate, Guillermo León Navarro Vélez, Juan Pablo Espinosa Correa, Giovany Benítez Gallego, Jhon Alexis Marín Restrepo, Carlos Alberto Ardila Mora, Luis Norberto Ramírez Escalante, Juan Diego Restrepo Hernández, Juan Carlos Toro Restrepo, Liliana Patricia Sánchez Herrera, Diana Carolina Pareja Paniagua, Andrés Mauricio Suárez Sánchez, Luis Esteban Restrepo Moreno, Elías Antonio Toro, Albeiro de Jesús Pérez Pérez, Carlos Esteban Muñoz Suárez, Carlos Andrés Vanegas Uribe, Nelson Andrés Molina Vélez, Rubén Darío Arteaga Pino, Pedro Pablo Tabares Flórez, Jaime Antonio Ceballos Patiño, Mariano Alonso Agudelo Vásquez, William Geovanni Rodríguez Colorado, Yesica Tatiana Cuartas Triana, Juan Fernando Del Toro Martínez, Antonio José Cruz Urrego, Jhorman Alexander Jiménez Arango, Jorge Adán Gómez Rodríguez, Dairo Orlando Sierra Cardona, Daney Rodríguez Rodríguez, Omar Gómez Taborda, Andrés Felipe Zabala Botero, Héctor Antonio Foronda Gutiérrez, Héctor Serna Mejía, Maicol Brandon Bran Calderón, Daban Andrés Cuervo García, Ricardo Marín Osorio, Sergio Vélez Sanmartín, Juan David Aristizábal Parra, Pedro Esteban Vásquez Usuga, Yeison Martínez Yepes, Luis Nolberto Ocampo Villa, José Gabriel Camargo Prieto, Jorge Horacio Rave Lora, Ernesto Merardo Niño Pérez, Alejandra Patiño Pulgarín, Robinson Alonso Lopera García, Jarles Daniel Muñoz Acosta, Wilson Emilio Correa López, Wilmar Alonso Rondón Rua, Pablo Emilio Álvarez Lerna, Laurency de Jesús Restrepo, Dorian Alonso Ardila Dorian, Carlos Mario Arroyave Zapata, Pedro González González, Juan David Vélez Valencia, José Albeiro Carmona Bedoya, Jairo Alexander Ruíz Moreno, José Ricardo Pareja Correa, Juan Cristóbal Moreno Henao, Joan Esteban Pérez Moreno, Robinson Ortiz Díaz, Luis Carlos Machado Montoya, Daniel Alfonso Osorio Restrepo, Carlos David Noreña Cuervo, Gerardo Antonio Gaviria Gaviria, Oscar Darío Espinosa Cárdenas, Fredy Arturo Echavarría Gómez, Francisco Javier Suárez Hernández, Luis Alfonso Villada Gaviria, Andrés Felipe García Toro, Yeison Alexis Grajales Zapata, Carlos Andrés Muñoz Moyano, Ronal Alexander García, Diego Fernando Orrego García, Wilberto Villa Ortiz, Luis Fernando Salazar Londoño, Gerardo Antonio Cartagena Vargas y Sergio Vélez Santamaría, se encuentran desalarizados, aplicando, para ese efecto, el límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; y (iii) ORDENAR a la UGPP que disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes”. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01486-01 (28763) Demandante: PAQUETE EXPRESS S.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO