Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionantes: IVÁN JOAQUI Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL MECANISMO DE AMPARO – la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Iván Joaqui, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Iván Joaqui, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-33-000-2015-00070- 01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que convivió, por once años, en unión marital de hecho, con la señora Martha Cecilia Pombo Cruz, esto es, desde el año 2001 hasta el 10 de junio de 2011 -fecha en que falleció su compañera permanente-. 2.2.
Comentó que su compañera permanente en vida disfrutaba de una pensión que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPECROM y que desde el fallecimiento de su ser querido solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero a través de la Resolución número 03179 de 15 de diciembre de 2011, se negó dicha solicitud. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui 2.3.
Refirió que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPECROM, con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la sustitución pensional a su favor, en calidad de compañero permanente de la occisa. 2.4.
Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en sentencia de 16 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Indicó que la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en sentencia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual revocó la decisión apelada, para, en su lugar, negar todas las pretensiones que se plantearon en la demanda. 2.6.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en una violación directa de la Constitución. III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […] 5.1 Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y demás derechos que los Honorables consejeros consideren que, en esta ocasión, se le están violando a mi mandante. 5.2 Se ordene a la sala de decisión accionada, revocar la sentencia judicial de fecha 07 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 76001 – 23 -33 – 000 – 2015 – 00070 – 01 (0405 – 2020), mediante la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que a su vez decidió revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor IVAN JOAQUI. 5.3 Que la Alta Corporación, en aras a restablecer los derechos a un debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital, ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, adecuar su decisión al efectivo reconocimiento de la pensión que debió sustituirse a favor del señor IVAN JOAQUI, en virtud del deceso de su compañera permanente MARTHA CECILIA POMBO CRUZ, quien era pensionada por parte de CAPRECOM y las entidades demandadas, confirmando la sentencia del 16 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y condenando en costas a la parte demandada. 5.4 Se ordene a la accionada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Honorable Corporación, y por ende remita a su Estrado, copia de la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui respectiva providencia judicial con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A. En la misma providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la UGPP y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente objeto de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] [E]l tutelante argumenta que se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, pero no expone los motivos por los cuales considera que se configuró la vulneración de esta prerrogativa constitucional, pues el simple hecho de no conceder las pretensiones de un medio de control no puede entenderse, por sí solo, como negación de justicia, por cuanto es precisamente ese el objetivo de un proceso judicial, establecer, a partir del material probatorio y de las normas aplicables al caso concreto, si una persona tiene o no derecho a lo que demanda.
Por otra parte, este despacho considera, muy comedidamente, que el accionante no es claro frente a los cargos de indebida interpretación normativa e incorrecta valoración probatoria. Lo anterior es así porque no expone qué normas se analizaron de forma errónea y de qué forma ese análisis influyó en la decisión de instancia cuestionada; además, si bien se asegura que el material probatorio no fue valorado eficientemente, lo cierto es que cada una de las pruebas aportadas al proceso fueron relacionadas en el acápite de hechos probados y estudiadas en el análisis de la Sala.
De ese modo, debe decirse que en el proceso ordinario que originó el presente trámite constitucional obran pruebas relativas a la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y la causante desde el año 2001, pero no se aportó ninguna otra prueba que corroborara la existencia de una comunidad de vida, convivencia afectiva, el interés de conformar una familia, de apoyo mutuo o de convivencia de por lo menos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento de la señora Pombo.
Los testimonios recogidos en el proceso dan cuenta de que existió una relación que inició, aproximadamente, en el año 2001 y que era el demandante quien se encargaba de los cuidados de la causante durante la enfermedad que finalmente ocasionó el fallecimiento; no obstante, no se expusieron 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran establecer si la citada convivencia era afectiva, si compartían techo, lecho y mesa, o si existía un acompañamiento espiritual, sentimental, emocional o económico de forma permanente […]. 5.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque, en su criterio, la acción de amparo no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Iván Joaqui, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley número 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos fundamentales del actor, al revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, incurriendo en un supuesto defecto fáctico, sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución Política. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Iván Joaqui, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-33-000-2015-00070- 01. 17.
En este punto, es preciso indicar que, si bien el apoderado judicial de la parte actora hace alusión a que en la providencia enjuiciada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en violación directa de la Constitución, se advierte que los argumentos a través de los cuales se desarrollan tales defectos convergen en señalar que se presentó una omisión en la valoración de las pruebas testimoniales y de la documental recaudadas, motivo por el cual la Sala se concentrará en el estudio de si se configuró o no un defecto fáctico.
VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 19. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto fáctico. VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico 20.
De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 21.
En el sub judice, la parte accionante sostuvo que la decisión censurada incurrió en defecto fáctico «al desestimar la declaración [contenida en la] escritura pública No. 0397 de febrero 17 de 2011, hecha ante notario público por los mismos accionantes compañeros [y] (…) las declaraciones rendidas por los dos testigos que asistieron a la audiencia con el ánimo de dar fe de dicha unión marital» de los señores Iván Joaqui y Martha Cecilia Pombo Cruz.
En tal sentido, el actor expuso lo siguiente: […] [E]n los testimonios claramente se expuso que los señores IVAN JOAQUI y MARTHA CECILIA POMBO CRUZ convivieron como “esposos” a pesar de no estar casados, y que su relación marital fue por más de 10 años, y que dicha relación duró hasta el momento del deceso de la señora MARTHA CECILIA POMBO CRUZ (…) [y] el contenido de la escritura pública número 0397 del 17 de febrero de 2011, (…) contiene la declaración ante notario de la unión marital de hecho habida entre los referidos compañeros permanentes, que además resulta ser una prueba legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 […]. 22.
A partir de lo anterior, el actor concluyó que estaban acreditados los elementos para reconocerle la sustitución pensional, como lo hizo el juez de primera instancia. 23. Cabe destacar que a través de los testimonios rendidos por los señores Adela Prada y Milton Alexander Saavedra se extrae lo siguiente: […] Adela Prada: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui Juez: diga todo lo que sepa y le conste en relación con una solicitud en materia pensional que realiza el señor Iván Joaqui, diga todo lo que sepa, empezando por decir por qué sabe de ello.
Contestado: Porque yo a él [Iván Joaqui] lo conocí hace 15 años, más o menos. Él trabajaba en el edificio Torre Molinos en un café que hay ahí. Después en ese mismo tiempo conocí que convive con la señora Martha Cecilia Pombo y pues todo ese tiempo que vivió con ella la asistió y todo lo que ella necesitaba él estuvo allí siempre presente.
Entonces eso es lo que sé, que él es una persona muy comprometida con su esposa, no son casados, no fueron casados, pero convivieron todo ese tiempo, hasta que falleció ella, fue todo el tiempo con ella, o sea una persona muy dedicada. Preguntado: [inaudible]. Contestado: la fecha, pues no. ¿De qué tiempo?, no pues de muchos años atrás la conocí a ella como amiga, porque yo era auxiliar de enfermería, entonces yo le asistí a la hermana, al hermano, a la mamá y fui la enfermera, pues, como de la casa de ella, o sea hace muchos años.
Yo fui la enfermera de ella y la amiga, hasta que la asistí a ella también. Preguntado: señora Adela Prada, manifiéstele al honorable despacho ¿cómo era el trato entre el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo? Contestado: bueno, un trato único, mejor dicho, yo lo admiro a él porque es una persona demasiado responsable, humilde; la trataba muy bien y la cuidaba en su enfermedad.
Un hombre demasiado humilde y realmente yo lo admiro por eso a él. Preguntado: ¿cuánto tiempo estuvo el señor Iván Joaqui y la señora Marta Cecilia Pombo en su relación como esposos, compañero permanente o en qué circunstancia se encontraban? Contestado: ellos convivieron como 11 años. Milton Alexander Saavedra: Juez: diga todo lo que sepa y le conste en relación con una solicitud en materia pensional que realiza el señor Iván Joaqui, diga todo lo que pesa, empezando por decir por qué sabe de ello.
Contestado: sé porque ellos convivieron un tiempo hasta que la señora falleció. Juez: especifique el tiempo Contestado: entre 10 y 15 años. [Él y yo] somos amigos de siempre. Él se mantuvo al lado de la señora, fue quien la cuidó y quien la manipuló mientras estaba enferma. Preguntado: señor Milton Alexander sírvase decir al honorable despacho fechas, lo más exactamente posible, sobre el tiempo de convivencia del señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz.
Contestado: bueno ellos convivieron más de 10 años, desde 2001 más o menos hasta que la señora falleció. Preguntado: [inaudible]. Contestado: sí, ellos fueron pareja, siempre fueron pareja. [Inaudible] vivían juntos bajo el mismo techo, para mí se considera que es un apareja […]. 24. A su vez, también obra en el plenario una copia de la escritura pública número 0397 de 17 de febrero de 2011, en la que los señores Iván Joaqui y Martha Cecilia Pombo Cruz manifiestan que eran pareja desde el año 2001. 25.
Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que el análisis que efectuó la Subsección accionada sobre las declaraciones rendidas por los señores Adela Prada y Milton Alexander Saavedra resulta razonable, en tanto que dichos testimonios fueron inconsistentes en relación con la existencia de una comunidad 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui de vida conformada entre el señor Iván Joaqui y la occisa.
Nótese, en tal sentido, que, si bien ambos declarantes afirmaron que conocían a la pareja y que dicha relación se prolongó por espacio aproximado de 10 a 15 años, lo cierto es que ninguno de los testigos brindó información concreta y específica que permitiera constatar que existía una real comunidad de vida entre el aquí accionante y la finada, pues ninguna de las versiones detalla aspectos tan importantes como el lugar de residencia de los compañeros permanentes o las características de la relación que a ellos los unía. Sobre lo anterior se dijo lo siguiente en la providencia enjuiciada: […] [L]os testigos escuchados en audiencia del 11 de mayo del 2016, declararon que les consta que entre el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo existió una relación que inició, aproximadamente, en el año 2001 y que era el demandante quien se encargaba de los cuidados de la causante durante la enfermedad que finalmente ocasionó el fallecimiento.
No obstante, al analizar los cortos testimonios de Adela Prada y Milton Saavedra solo se puede establecer que entre la pareja existió una relación sentimental que se extendió por un lapso de 11 años, que el trato entre ellos era «bueno» y que fue él el encargado de los cuidados de la salud de la señora Pombo Cruz; sin embargo, no es posible establecer si existía el interés de crear una comunidad de vida, de conformar una familia de forma permanente y estable.
En consecuencia, la Sala estima que no existe certeza de la existencia de una convivencia marital, pues no obra prueba suficiente que dé fe de la calidad de compañero permanente del señor Iván Joaqui durante, por lo menos, los últimos 5 años de vida de la señora Pombo Cruz, en tanto no se expusieron circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan acreditar tal situación. En vista de lo anterior, dentro del proceso no se hizo referencia alguna a los lazos afectivos entre la pareja; por el contrario, cuando a la señora Adela Prada se le pregunta en qué circunstancias convivían el demandante y la causante, se limitó a responder que lo hicieron durante 11 años, pero no ofreció detalles de la relación que aparentemente conocía, es decir, no manifestó, y tampoco se le cuestionó, sobre si la citada convivencia era afectiva, si compartían, techo, lecho y mesa, o si existía un acompañamiento espiritual, sentimental, emocional o económico de forma permanente.
Entonces, si bien hay testimonios y una prueba documental de la existencia de una relación prolongada, no hay certeza de que dicha relación tenga la vocación de generar una comunidad de vida entre la pareja […]. 26. Lo mismo ocurre con la escritura pública número 0397 de 17 de febrero de 2011, la cual fue protocolizada antes de la muerte de la señora Martha Cecilia Pombo Cruz, y en la que aun cuando se hace alusión a una supuesta unión marital de hecho, lo cierto es que no es suficiente para tener acreditada la denominada «comunidad de vida entre la pareja».
Al respecto se señaló en la decisión enjuiciada: […] [D]ebe tenerse en cuenta que la declaración de la unión marital de hecho solo tuvo lugar 4 meses antes de que ocurriera el deceso de la señora Martha Cecilia Pombo. Como se vio, de conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui materia, es necesario acreditar un mínimo de 5 años de convivencia marital anteriores a la fecha del fallecimiento de la causante, con el objeto de establecer si al accionante le asiste o no el derecho a ser titular de la sustitución de la pensión que en vida devengó la señora Pombo.
(…) Entonces, si bien hay testimonios y una prueba documental de la existencia de una relación prolongada, no hay certeza de que dicha relación tenga la vocación de generar una comunidad de vida entre la pareja […]. 27. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto, se reitera, de los medios de pruebas allegados al proceso contencioso no era dable concluir que el aquí accionante hubiese construido una comunidad de vida con la occisa. 28.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01102-00 Accionante: Iván Joaqui Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:15 ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado